REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000049
ASUNTO : XP01-P-2011-000049


AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.-

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación en fecha 13-10-2011, con la presencia de todas las partes, siendo la imputada de autos MARYURI CAROLAY LARA SILVA, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 23 años de edad, nacida en fecha 23/08/1987, de estado civil Soltera, titular de la cedula de identidad Nº 18.050.629, y se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON ROGER MARTINEZ TRABANCA, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 12-01-2.011, presentado por la Abg. Carmen Garcia, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público encargada del mencionado despacho, encontrándose de guardia, por lo que se emitió el siguiente pronunciamiento: “…Esta Representación Fiscal encontrándose de Guardia, recibió oficio…procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas…de la detención preventiva de la ciudadana… MARYURY CAROLAY LARA SILVA…por la presunta comisión de uno de los delitos, contra la propiedad, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JHON ROGER MARTINEZ TRABANCA…

Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, acto seguido se procede a conceder la palabra al Representante del Ministerio Público quien manifestó:”… de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 eiusdem, ocurro ante este Tribunal a los fines de presentar a la ciudadana MARYURI CAROLAY LARA SILVA, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 23 años de edad, nacida en fecha 23/08/1987, de estado civil Soltera, titular de la cedula de identidad Nº 18.050.629, de profesión u oficio Secretaria, residenciada en el Barrio Casiquiare, calle principal, casa Nº 48 en esta ciudad, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por cuanto se recibieron actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 11/01/2011, en la cual guarda relación del modo tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana MARYURI CAROLAY LARA SILVA, en esa fecha compareció por ante ese organismo el ciudadano Jhon a los fines de formular denuncia por cuanto en fecha 06 de enero fue victima de un robo a mano armada por dos ciudadanos que conducían un vehiculo tipo moto, amenizándolo con su arma de fuego y despojándolo de un teléfono celular, el mismo procedió a activar el GPS y ubicar su teléfono, dando con que el teléfono estaba o lo poseía la ciudadana Carolayn Lara, luego los funcionarios se dirigen hasta allí a ubicar el teléfono, la misma ciudadana manifestó que ella lo tenia y que no iba a devolverlo porque no iba a poder su dinero en virtud que ella lo había comprado, luego le manifestaron los funcionar que debía acompañarlos, en ese momento manifestó que no lo tenia, luego le sugirieron que lo devuelva y manifestó que lo tenia un compañero de trabajo, les da el numero telefónico, lo llaman y este accede a llevarlo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminialísticas, por lo que proceden a verificar sus datos, constatando que efectivamente se trataba del teléfono de la hoy victima, en consecuencia, esta Representación Precalifica por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, (Se deja constancia que la representación Fiscal, narra la forma en que ocurrieron los hechos objetos de la presente causa), …vistas las actas que conforman el presente expediente, el Ministerio Público, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento Ordinario y en virtud de la misma, se solicita por la pena a imponer, se acuerden medidas cautelares de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones periódicas cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo”. Acto seguido se procedió a notificar a la imputada de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución Nacional, de igual forma el Tribunal informa a la imputada sobre los motivos de su comparecencia ante este Despacho. Así mismo, el Tribunal pasa de seguidas a informarle acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, indicando en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias.
Acto seguido el Tribunal le explicó los hechos por los cuales se le realiza la presente audiencia el día de hoy y por lo que el Ministerio Público le imputa, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho y la solicitud demandada por la representación fiscal. Seguidamente la Juez se dirigió a la imputada de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito, MARYURI CAROLAY LARA SILVA, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 23 años de edad, nacida en fecha 23/08/1987, de estado civil Soltera, titular de la cedula de identidad Nº 18.050.629, de profesión u oficio Secretaria, residenciada en el Barrio Casiquiare, calle principal, casa Nº 48 en esta ciudad, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Se otorga la palabra a la Victima de autos, JHON ROGER MARTINEZ TRABANCA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.505.337, quien expone: “No deseo declarar. Es todo”
Se concede la palabra a la defensa ABG. VICENTE ANNITO, quien manifestó: “Si se realizo un hecho de que fue un robo, y que fue objeto la Victima el señor Jhon, en el cual no se involucra a la ciudadana aquí presente, ella trabaja en el liceo, siempre llegan muchachos y les ofrecen cosas, llego un joven, le ofreció un celular y lo compro. Ubicaron el celular y estaba en manos de la ciudadana Carolayn, cuando va el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminialísticas, luego de dos o tres días a ubicarla, ella va voluntariamente a aclarar las cosas, al principió no quiso pero luego si, ella fue. Se le dio una oportunidad de comprar ese teléfono. Estoy de acuerdo con la exposición fiscal, que se siga con el procedimiento ordinario y con que se presente cada 30 días. Pero no con la flagrancia cuando ella fue, accedió libremente. A veces a uno le salen ofertas y uno busca manera de comprar sus cosas, pero como ya dije la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento. La ciudadana Juez tiene la decisión. Es todo”.

SEGUNDO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de la ciudadana MARYURI CAROLAY LARA SILVA, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 23 años de edad, nacida en fecha 23/08/1987, de estado civil Soltera, titular de la cedula de identidad Nº 18.050.629, y se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON ROGER MARTINEZ TRABANCA.-Así se decide.-

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Medidas Cautelares, la cual consistirá en presentaciones periódicas una (01) vez al mes, es decir cada treinta (30) días, ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la imputada MARYURI CAROLAY LARA SILVA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON ROGER MARTINEZ TRABANCA, de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 373 y 256.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-


La Secretaria.

Abg. Amuraby España.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Amuraby España.-