REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000148
ASUNTO : XP01-P-2011-000148


AUTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-


Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 18-01-2.011, con motivo de consideración del ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. CARMEN GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico encargada del mencionado despacho, encontrándose de guardia, en contra de los ciudadanos VIDA TORRES LIENER DALMIR, titular de la cedula de identidad N° 19.352.525, RODRIGUEZ RUIZ JOSE ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 19.207.518, y CALDERA FLORES HUMBERTO ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad N° 21.454.730, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en perjuicio de ULISES ALEJANDRO MEDINA, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden, en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. CARMEN GARCIA , en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico encargada del mencionado Despacho en el cual expone: “....Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia, recibió… procedente de la Sub Delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas…de la detención preventiva de los ciudadanos VIDA TORRES LIENER DALMIR…RODRIGUEZ RUIZ JOSE ANTONIO,…CALDERA FLORES HUMBERTO ALEJANDRO…por la presunta comisión de uno de los delitos, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de ULISES ALEJANDRO MEDINA SIERRA…

Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: :“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos, VIDA TORRES LIENER DALMIR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.352.525, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 26 años de edad, nacido en fecha 01-08-84, soltero, taxista, hijo de Carmen Torres (V) y Lusiano Vida (f) y residenciado en el barrio 5 de julio, calle el boulevard, casa N° 14, frente a la familia Marino, casa de color verde, de esta ciudad, RODRIGUEZ RUIZ JOSE ANTONIO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.207.518, natural de Maracay estado Aragua, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-07-89, hijo de Lidia Mendoza (v) y Deivid Rodríguez (f), soltero, obrero y residenciado en el barrio sector la tigrera, calle principal, casa s/n, por donde esta el mercal, casa de color verde, en esta ciudad, y CALDERA FLORES HUMBERTO ALEJANDRO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, donde nació en fecha 14-08-90, titular de la cedula de identidad N° 21.454.730, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de Deyanira del Carmen (v) y Edwin Caldera (v) residenciado en el sector guaicaipuro I, adyacente al taller de latonería mato seco, casa s/n, en esta ciudad, por encontrarse presuntamente incurso el delito de ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, con la agravante del articulo 77 numeral 11, y el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Contra Delincuencia Organizada, en perjuicio de ULISES ALEJANDRO MEDINA. De seguidas el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación en fecha 15-01-2011 (Se deja expresa constancia que el representante Fiscal procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial)…Ahora bien de acuerdo a lo manifestado y expuesto; es por lo que solicito en este acto, que la aprehensión del imputado sea calificada en Flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se continué por las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme al articulo 373 ejusdem, y a los fines de garantizar los resultados del proceso solicito se imponga Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado sobre sus datos personales a los fines de lograr su plena identificación, conforme a las previsiones del artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser: VIDA TORRES LIENER DALMIR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.352.525, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 26 años de edad, nacido en fecha 01-08-84, soltero, taxista, hijo de Carmen Torres (V) y Lusiano Vida (f) y residenciado en el barrio 5 de julio, calle el boulevard, casa N° 14, frente a la familia Marino, casa de color verde, de esta ciudad, a quien debidamente impuesto del precepto constitucional, en presencia de las partes manifestó: “SI DESEO DECLARAR” y a continuación expone: “...El día viernes estaba en mi casa tranquilo normal soy taxista el carro comenzó a fallar llame al mecánico, el fue a mi casa a repararlo y me pide el carro prestado para buscar a su esposa, se lo preste como a las 7 y me lo devuelve como a 20 para las diez, cuando eso me agarro la PTJ, me dicen que el carro esta solicitado, me golpearon, les dije que les preste el carro al mecánico fui a santa rosa y el ni su esposa estaban allí, no me enteré de mas nada me golpearon tengo los oídos reventados, como iba a hablar si no sabia nada…” Es todo.
A preguntas de la fiscal responde de la manera siguiente: yo soy taxista, la fecha y el lugar de los hechos donde me garraron el viernes en la avenida Orinoco me agarro la PTJ, le preste el carro al mecánico Leonardo, el vehiculo es mío porque lo estoy pagando, el vehiculo se lo presté al mecánico ese mismo día, se lo preste a las 7 de la noche me lo entregó como a las diez para las diez, ¿en las actuaciones policiales dice que usted manifestó se lo presto a Humberto, se lo entrego en su residencia? si luego Sali a trabajar como a diez de la noche, el no me comento nada, al interceptarme el CICPC, estaba en la avenida Orinoco con una chama. Es todo.
La defensa privada Abg. Magno Barros no tiene preguntas que formular. Es todo. A
preguntas del Tribunal responde de la manera siguiente: le entregue el vehiculo a Leonardo de 7:00 a 7:30, Leonardo vive en Santa Rosa, es mecánico ambulante, el carburador estaba sucio, los cables de la bujías estaban sueltos, el me lo entrego como a 10 para las 10:00, me detienen en la Orinoco por la licorería de San Enrique, iba acompañada con una chamita, ella era una noviecita que tengo, andaba con ella desde que me entregaron el carro, me llamó y la fui a buscar para comprar un hamburguesa, no conozco a estas personas que están acá. Es todo.
Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado sobre sus datos personales a los fines de lograr su plena identificación, conforme a las previsiones del artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser: RODRIGUEZ RUIZ JOSE ANTONIO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.207.518, natural de Maracay estado Aragua, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-07-89, hijo de Lidia Mendoza (v) y Deivid Rodríguez (f), soltero, obrero y residenciado en el barrio sector la tigrera, calle principal, casa s/n, por donde esta el mercal, casa de color verde, en esta ciudad, a quien debidamente impuesto del precepto constitucional, en presencia de las partes manifestó: “SI DESEO DECLARAR” y a continuación expone: “... estaba en la casa de una familia por allá compartiendo, en el barrio Santa Rosa tomando en una fiesta y llegaron los PTJ, como no vieron a nadie me pidieron la cedula y me metí para la casa me acosté y me llamaron que me iban a pedir una declaración y le dije por que a mi, me acompañaron los dueños de la casa y no se nada de esto, no soy de por aquí solo tengo acá uno o dos mese y estaba alli compartiendo, tengo de testigos a la gente de la casa, de repente llegan los PTJ y me llevaron, estaba de allí desde las 7:00 de la noche, como hasta las 4 o 5 de la mañana. Me golpearon me decían que hacia yo allí, me falsearon, me metieron corriente, tengo morados…” Es todo.
A preguntas de la fiscal responde de la manera siguiente: trabajo en Maracay. alquilo aquí teléfonos en el Terminal, los hechos fueron el día viernes pasado, en el barrio santa rosa, por la calle principal, yo estaba dentro de la casa de la señora no se el apellido no son familia ni nada, estaba con Mary, Daniela, el día viernes como a las 9:00 de la noche estaba en la fiesta desde las 7:00 de la noche hasta las 5 de la mañana que llego la PTJ, que me dijeron lo que manifesté, no conozco a Caldera Flores lo conocí en la casa, ni a Vida Liener, al hacerme la revisión no me agarraron nada, en el momento de llegar los funcionarios no estaba con Caldera. Es todo.
A preguntas de la defensa Glendys Pirela responde de la manera siguiente: llegue a la fiesta alas 7:00 de la noche, las personas que están aquí no los conocía, los conozco porque lo detuvieron, los funcionario llegaron como de 4 a 5 de la mañana, llegaron se metieron dentro de la casa le di mi cedula no se porque me llevaron a mi la dueña de la casa me acompañó, los PTJ no se identificaron, la señora pregunto donde había orden de allanamiento y ello no la tenían entraron así, después de revisarme me acosté me mando a llamar y me pidió ir para una declaración, la señora me acompañó y me detuvieron no se por que, ellos no preguntaron por mi, llegaron y les dio mi cedula la regreso me acosté el me llama y me dice que necesitaba interrogarme le dije que por que si yo estaba allí en la casa, me revisaron y no me consiguieron nada, me golpearon, primero el forense hizo las Cosas primero y luego nos golpearon, en todas partes, en la cara los brazos, por aquí por allá, en todos lados. Es todo.
A preguntas del Tribunal responde de la manera siguiente: en la casa viven la dueña de la casa una chama una chamita, el esposo y el hijo de la señora, son en total 6 personas, al momento de llegar los funcionarios estaba en compañía de la hija de la señora se llama Daniela, estaba la dueña de la casa, todos, la fiesta era porque la muchacha había llegado de Maracaibo, los funcionarios llegaron como a las cuatro o cinco de la mañana, llegaron ala casa y se identificaron como funcionarios llegaron apuntando a todo el mundo, yo no vivo allí, los conozco como desde hace un mes o dos meses, no conozco a los ciudadanos solo porque nos detuvieron. Es todo. Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa.
Acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado sobre sus datos personales a los fines de lograr su plena identificación, conforme a las previsiones del artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser: CALDERA FLORES HUMBERTO ALEJANDRO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, donde nació en fecha 14-08-90, titular de la cedula de identidad Nº 21.454.730, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de Deyanira del Carmen (v) y Edwin Caldera (v) residenciado en el sector guaicaipuro I, adyacente al taller de latonería mato seco, casa s/n, en esta ciudad, a quien debidamente impuesto del precepto constitucional, en presencia de las partes manifestó: “SI DESEO DECLARAR” y a continuación expone: “...el día viernes a las 9:00 me encontraba en la casa de mi novia fui a cuadra a las 12 de medio cuadramos y nos fuimos para tobogancito, de regreso como a las 5:00 de la tarde para la casa de ella seguimos tomando estaban todos sus familiares, abuelos, tíos, todos compartiendo y tomando, como a las cinco de la mañana llego la PTJ llego a la casa de ella Salí a dar la cara porque el que no la debe no la teme, me dijeron me iban a interrogar y fui con ellos mi novia dice si quieres te acompaño, le dijo no ya yo vengo, me sorprendí allá al llegar porque lo primero es que el experto cuando llegue inicia los exámenes. Luego me ponen una bolsa de amoniaco y una bolsa de hielo me preguntaron donde esta la cadena, dije no sabia nada de eso, hablo con su jefe y me metieron corriente, me golpearon, me llevaron al tigrito y a las 10 de la mañana no supe de mi, no se donde estaba, estaba orinado, lleno de excremento por la golpiza que me dieron como a las 4 de la tarde llego un fiscal y dijo tortúrenlo que lo saben, le dije al PTJ que tenia el armamento en mi casa, le dije eso para el desahogo, en mi casa le dije a mi papa me están golpeando que llamara a un abogado, dejaron de maltratarme me llevaron a la policía y llego el fiscal y dijo no nos llevaran todavía, que nos pusieran a hablar que nosotros sabíamos y el sábado nos llevaron al modulo, los PTJ decían a mi me vieron las cámaras dije bueno que las victimas me lo digan, no se el motivo por el que estoy aquí…” Es todo.
A preguntas de la fiscal responde de la manera siguiente: ese día estaba en Santas Risa, se llama Scarlet no se su apellido, estaba allí desde las nueve de la mañana, no conozco a los ciudadanos, ¿en tu declaración decías oír las voces de los amigos? Son los que estaban allí, escuchaba los gritos, me volvían loco los gritos, luego los PTJ me pusieron esta ropa, ellos mismos me vistieron. ¿Usted suministro la dirección de unos televisores robados? eso en ningún momento ellos decían estos ya están caídos, les dije si es cierto, que la victima venga, alla mandan ellos, los funcionarios llegaron como a las cinco de la mañana eran muchos funcionaros estaban uniformados y de civil, me dijeron vamos a interrogarlo, me encontraron un black berry, tres mil bolívares de un 125 yamaha que había vendido y un nokia. Es todo.
A preguntas de la defensa responde de la manera siguiente: si me torturaron, me enrollaron en una colchoneta mojada y me cayeron a batazos, luego con una bolsa con hielo me pusieron amoniaco, los tengo identificados, que le preguntaban al momento de la tortura; decían ya estábamos caídos, decían que ya entregaron los televisores que falta el reloj y la cadena de oro, ¿usted dice que había un fiscal alto puede describirlo?, no lo se lo tengo escrito en la pared, el nos mando a seguir torturándonos, dijo déles porque ellos saben, era uno alto, la tortura fue desde las cinco de la mañana, hasta el otro día a las 7:00 de la mañana, y fui a mi casa mentí, le dije a mi papa llama a un abogado me están torturando, entraron a mi casa de una vez y a la fiesta también, al entra a la casa de mi novia dijeron solo, CICPC, no llevaron orden de allanamiento, y para la casa de mi papa no se, estaba con mi novia desde las 9 de la mañana compramos unas verduras y nos fuimos al rio regresamos alas 5, era una casa de familia estaban sus familiares, estaban llegando unos familiares de Maracaibo, no conozco a vida ni a Rodríguez José. Es todo.
A preguntas del Tribunal responde de la manera siguiente: dice que se encintraba desde las 9:00 de la mañana con Scarlet? a esa hora si solo con ella, eso fue el día viernes, manifestó que se fueron a un lugar, cual es? Tobogancito de la selva unas amigas y amigos de ellas, no se porque o conozco Santa Risa a ella la conocí en el circulo Militar luego fue que me presento a su familia, allí donde se para la gente a tomar en la avenida el ejercito, mi novia vive con la mamá la abuela el esposo de la abuela y una gente que llego de Maracaibo, unas tías, el motivo de la reunión era la llegada d los que llegaban de Maracaibo, alli llegue desde las 9:00 de la mañana. Me fui al tobogancito como de doce a una, Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima, ciudadano ULISES MEDINA y expone: “…bueno a eso de las 9:00 estaba entrando en la casa, estaba donde un vecino le dije voy a guardar el carro ya vengo, al abrir el candado del portón, paso un carro que medio frena es un Renault de placa DCJ 09P plateado dudo en abrir el portón y veo que el carro baja, al meter el carro voy de regreso y viene un muchacho y me dice agacha la cara y vamos para adentro dame el dinero, las prendas todo lo que tienes, luego al llevarme al frente de la casa voy con la cara bajo y paso otro por el carro a revisar alli tenia la tarjeta de mi abuelo y un dinero el tipo me dijo baja la cara y no me veas, después de entrar, entraron dos mas y todo el tiempo decia no me veas a la cara me meto al cuarto de la señora le dije esto es un atraco vamos a darle lo que esta alli, le dimos todo lo que teníamos y nos metimos luego me dice agarra un zapato y que le quite las trenzas y que amarre a la señora, otro llego y me dijo por detrás no voltees porque te mato o sino te vamos a secuestrar a uno de los niños me amarraron en la cama y me pusieron una sabana, se escuchaba como tiraban la casa, se llevaron una esclava los dos televisores, un Wii, un Ds de la nIña y le dije a la señora ya se fueron, le dieron dos golpes al portón y se fueron, luego salieron los vecinos, al salir busque a mi papa y fuimos a poner la denuncia. Es todo. A preguntas del Fiscal responde: eso fue el viernes 14 de 9:00 a 9:15. yo conté cuatro personas, fui sometido con armas, solo dos estaban armados y uno de ellos que consiguió el arma de mi papa no le vi la cara a esas personas, no lo vi, nunca me dejaron ver siempre tuve la pistola atrás. Es todo.
A preguntas de la defensa Privada Magno Barros responde: no vi el chofer porque tenía los vidrios arriba solo vi el carro y la placa. Es todo.
El Tribual no tiene preguntas que formular.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Magno Barros, defensor del imputado Vida Liener y al efecto expuso: “ en cuanto alo que solicita el fiscal el hecho ya tiene mas del tiempo de ley para declarara una flagrancia, la participación en relación a la flagrancia no es procedente, en relación ala precalificación estos son los únicos hechos sobre los que se analiza al articulo 250, tendríamos que buscar los requisitos que este establece, en cuanto que se haya cometido un hecho estamos claro que esta presente, no concuerda la calificación en relación a mi representado, la defensa establece puede indicar un indicio que en el caso de mi representado ha manifestado ser propietario del vehiculo y además fue detenido con el vehiculo en su poder eso no implica la responsabilidad, se requiere un proceso mas profundo de investigación, ese solo indicio o implica que es responsable pasando por encima de la presunción de inocencia, en este caso no estoy de acuerdo con la Asociación para delinquir ninguno se conoce, los modos de detención son distintos, y en el delito de robo no hay ningún elemento excepto el vehiculo que manifiesta la victima y que es de mi defendido, solicito una medida cautelar menos gravosa, cualquiera de las establecidas en el articulo 256, y hasta una libertad bajo fianza …” Es todo. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensa Privada Glendys Pirela, defensor del imputado José Rodríguez y al efecto expuso: “ en mi carácter de defensor judicial de mi defendido, a quien el ministerio pública imputa los delitos ya señalados esta defensa se opone a la calificación que hace la fiscal en relación de que no existen elementos de convicción como se ha demostrado con la declaración de los ciudadanos, en primer ligar me opongo a los alegatos establecidos por la fiscal y solicitados por ello, la aprehensión en fragancia como lo dijo el colega, presentamos un tipo penal si hay una denuncia pero la misma victima no identifico a uno de los que lo sometieron para cometer el punible, a el no se le encontró nada en su poder, no se puede detener a una persona por solo presumir se haya cometido un delito ni las actas revelan que a mi defendido se le consiguió nada de interés criminalistico, en relación al delito de Asociación no se cumple con los requisitos del mismo, mi defendido al igual que los otros presentes no fueron encontrados en el mismo sitio, por tal motivo solicito se desestime la flagrancia no hay indicios de que mi defendido sea autor en el delito de Robo, por lo que solicito se continué con el procedimiento ordinario, y de determinarse responsabilidad tendría que cumplir las consecuencias, solicito una medida cautelar menos gravosa, de las que a bien considere el Tribunal o la presentación de dos fiadores …” Es todo Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensa Privada Vicente Annito, defensor del imputado Caldera Humberto y al efecto expuso: “comienzo por oponerme a la petición en cuanto a la flagrancia ya que no están establecidos los supuestos de la flagrancia como ya se ha expuesto en las declaraciones de los imputados como la victima, el articulo 77 numeral 11 donde se habla del agravante pido se deseche no se estableció el elemento de convicción suficiente que implicara directamente al señor Humberto Caldera, en la calificación del Ministerio Publico en cuanto al 458, por lo tanto pido sea desestimado por el Tribunal; en cuanto a la delincuencia organizada para que existen los supuestos de esta deben haber una serie de antecedentes como que se conocieran las personas, lo cual no se conocen como lo manifestaron, segundo los distintos sitios donde fueron arrestado por los funcionarios, a Viva lo detienen en la avenida Orinoco y a los señores sobre todo a mi defendido lo detienen en una fiesta donde llegan los funcionarios del CICPC, entran sin una orden de allanamiento violando lo establecido en la ley, pido se prosiga con el procedimiento ordinario, me opongo a la medida de encarcelamiento, pido cautelares o la presentación de dos fiadores, pero debo agregar hay dos artículos que deben ser tomados en cuenta, al articulo 46 de la Constitución en lo referente a las torturas, y el articulo 125.10 del código donde se pide el respeto a la dignidad humana del detenido, estos nos establecen los derechos de las personas, llama la atención que en un interrogatorio se presente un funcionario del Ministerio Publico, que no solo funge de acusador sino que actúa como actuante de buena fe, y como garante de los derechos de una persona y estando presente él haya alentado a los funcionarios en seguir con la tortura que se propinaba a los detenidos Caldera como a los otros, pido sea tomado en cuenta y se pida una investigación del caso y se decrete la medida cautelar menos gravosa o los fiadores como lo establece la ley…” Es todo.

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:

a.- La comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, con la agravante del articulo 77 numeral 11, y el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Contra Delincuencia Organizada, dicha conducta delictual no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió en esta ciudad el 14 de Enero del año en curso.-

b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido el autor o participe en la comisión de los hechos punibles los cuales se le imputan de acuerdo a lo plasmado en el ACTA POLICIAL levantada a tales efectos, dejando constancia de lo siguiente: “…Prosiguiendo con las investigaciones…iniciadas por este despacho por unos de los delitos Contra La Propiedad (robo),…a fin de verificar las placas DCJ09P, las cuales pertenecen al vehículo mencionado por la victima como involucrado en la presente averiguación…el funcionario OSUNA YILBERT,…me manifestó que las mismas registran y corresponden, al vehiculo marca RENAUL, modelo ENERGY, color GRIS, tipo Sedan, clase AUTOMOVIL, año 2001, serial de carrocería 9FBL53A00CL786001, serial de motor P700DA67136, a nombre del ciudadano SANOJA RODRIGUEZ GARIEL ALEJANDRO...
En ACTA POLICIAL levantada a tales efectos, dejando constancia de lo siguiente… encontrándome en labores de patrullaje y encontrándome en la avenida Orinoco, a la altura de la entrada de la residencia Los Lirios Puerto Ayacucho estado Amazonas,…se visualizo un vehiculo marca RENAULD, color GRIS placas DCJ-09P, el cual fue mencionado por el denunciante…,como medio de transporte para cometer el hecho que se investiga, por lo que se opto a indicar una corta persecución y al ser alcanzado dicho vehiculo conducido por una persona adulta, del sexo masculino, de contextura regular, piel de color trigueña, de bigote abundante…quedando identificado como VIDA TORRES LEINER DALMIR,…a quienes se le solicito exhibieran todas sus pertenencias, donde la referida adolescente saco del interior de su ropa intima tipo sostén doce billetes de la denominación de cien bolívares fuertes…el precitado ciudadano manifestó espontáneamente que efectivamente el día de hoy en horas de la noche le presto su vehiculo automotor…a un ciudadano de nombre HUMBERTO quine le dijo que era para robar en una vivienda ubicada en la Urbanización Río de Ventuari, así mismo informo que dicho ciudadano se encuentra en el sector Santa Rosa, calle principal, casa sin numero, color verde,….bebiendo con un grupo de amigos y posee un arma de fuego…
Con la denuncia del ciudadano ULISES ALEJNADRO MEDINA SIERRA, en la entrevista que se le realizó manifestó: “…denunciar que en el día de hoy a las 9:15 horas de la noche venia entrando a mi residencia y logre avistar a un vehiculo color gris, el cual me pareció sospechoso debido a que mismo se me acercaba poco a poco mientras yo trataba de ingresar a la casa,…fui abordado por varios sujetos armados,…bajo amenaza de muerte y con uso de la fuerza física hacia el interior de mi residencia donde se encontraba mi madrastra…ellos empezaron a registrar toda la casa, para llevarse varias prendas de oro,… un arma de fuego…dos televisores plasma,…un teléfono celular…una tarjeta de debito del banco provincial, la cual pertenece a mi abuelo de nombre CRISTOBAL MEDINA y 20.000 bolívares fuertes en efectivo, nos amarraron y amordazaron, para luego huir en un vehiculo el cual lo estaba esperando afuera de mi residencia…dicha declaración riela en las actuaciones del presente asunto.

c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar el imputado al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que el imputado mencionado, pueden influenciar sobre la victima relacionado con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por el delito. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado señalo en la audiencia de presentación celebrada por ante este el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, el delitos cuya comisión se les imputa tienen asignadas unas pena en el caso del ROBO AGRAVADO de 10 a 17 años de prisión y en el delito de ASOCIACION tiene una pena de 4 a 6 años de prisión (el cual excede en su límite máximo de 10 años) en el caso que nos ocupa las demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, por cuanto existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado.-
Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado,

En el presente caso al imputado se le inculpa de la comisión del delito de ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, con la agravante del articulo 77 numeral 11, y el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Contra Delincuencia Organizada, el delito en cuestión es un delito en el cual los bienes jurídicos tutelados en primer termino es la vida, seguido de la propiedad, lo cual se le llama que es un delito pluriofensivo, por lo que es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo, siendo establecidos en nuestra Carta Magna. En consecuencia, lo mas ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

TERCERO: Se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados VIDA TORRES LIENER DALMIR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.352.525, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 26 años de edad, nacido en fecha 01-08-84, soltero, taxista, hijo de Carmen Torres (V) y Luciano Vida (f) y residenciado en el barrio 5 de julio, calle el boulevard, casa Nº 14, frente a la familia Marino, casa de color verde, de esta ciudad, RODRIGUEZ RUIZ JOSE ANTONIO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.207.518, natural de Maracay estado Aragua, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-07-89, hijo de Lidia Mendoza (v) y Deivid Rodríguez (f), soltero, obrero y residenciado en el barrio sector la tigrera, calle principal, casa s/n, por donde esta el mercal, casa de color verde, en esta ciudad, y CALDERA FLORES HUMBERTO ALEJANDRO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, donde nació en fecha 14-08-90, titular de la cedula de identidad N° 21.454.730, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de Deyanira del Carmen (v) y Edwin Caldera (v) residenciado en el sector guaicaipuro I, adyacente al taller de latonería mato seco, casa s/n, en esta ciudad, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, con la agravante del articulo 77 numeral 11, y el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley especial, en perjuicio de ULISES ALEJANDRO MEDINA.
CUARTO: Por considerar que existen diligencias necesaria que practicar en la presente causa a los fines de establecer la verdad y necesarios para la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del titular de la acción penal, se acuerda proseguir y aplicar en el presente asunto el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados VIDA TORRES LIENER DALMIR, titular de la cedula de identidad Nº 19.352.525, RODRIGUEZ RUIZ JOSE ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 19.207.518 y CALDERA FLORES HUMBERTO ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº 21.454.730, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, con la agravante del articulo 77 numeral 11, y el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley especial, en perjuicio de ULISES ALEJANDRO MEDINA, en concordancia con el artículo 248, 373 y 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-
La Juez Tercero de Control.,

Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.

Abg. Amuraby España.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,

Abg. Amuraby España.