REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-004189
ASUNTO : XP01-P-2010-004189


AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA Y MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.-



Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en fecha 26-12-2010, con motivo de ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. Juan Carlos Barletta, encontrándose de guardia y en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en el cual presenta al imputado EDGAR RAFAEL LARA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-13.325.439, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 31/12/1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización San Enrique, casa s/n, sector El Morichal en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Hisbelia del Carmen Rojas Gómez, por lo que este Juzgado, motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 26-12-2.010, presentado por el Abg. Juan Carlos Barletta, Fiscal Primero del Ministerio Público, ya que se dan los parámetros legales para el otorgamiento de las Medidas Cautelares, todos ello en virtud:”… Esta Representación Fiscal, encontrándose de Guardia, recibió oficio…, procedente de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas…de la aprehensión en flagrancia del ciudadano LARA EDGAR RAFAEL…el cual se encuentra imputado por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, donde figura como victima: ROJAS GOMEZ HISBELIA DEL CARMEN…

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROJAS GOMEZ HISBELIA DEL CARMEN, en el desarrollo de la audiencia de presentación se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano EDGAR RAFAEL LARA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-13.325.439, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 31/12/1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización San Enrique, casa s/n, sector El Morichal en esta ciudad, por cuanto encontrándose de guardia, recibió oficio U.A.V N° 237-10, de fecha 26-12-2010, procedente de la Comandancia General de la Policía, a través del cual remiten anexo, actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete una medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5° y 6° ejusdem, consistente en la salida del agresor de la residencia en común; la prohibición del acercamiento a la victima, en su lugar de trabajo, estudio y domicilio, y prohibición de realizar actos de intimidación, acoso y hostigamiento en contra de la victima ni por si ni por terceras personas. Así como una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y consistente en presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo. Es todo”.
Acto seguido, la ciudadana Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Primero del Ministerio Publico; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional y en las leyes con respecto a las declaraciones; Se procedió interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificado de la siguiente manera: EDGAR RAFAEL LARA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-13.325.439, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 31/12/1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización San Enrique, casa s/n, sector El Morichal en esta ciudad, a lo que manifestó: El problema fue con el hermano de nombre Lirian Rojas, bueno nos entramos a golpe ella se metió y el otro hermano también, en el forcejeo yo la golpe, es mas tengo una lesión en la pierna y un morao en la espalda.
A preguntas de la defensa, contestó: Donde fue: En Simón Rodríguez.
A preguntas de la Juez, contestó: Estaba ebrio: Me había tomado diez cervezas. En el mismo sitio: Si, en el mismo sitio. Quienes se encontraban tomando con usted: Toda la familia.
A preguntas de la Fiscal, contestó: Porque surge la discusión: Por echadera de broma, y el hermano se molesto. Se deja constancia que la Fiscal se le informo al imputado de autos de las actas que conforman el presente expediente.
Seguidamente se le concedió la palabra al defensor público, quien expuso: “...Solicito la libertad sin restricciones, así mismo solicito que se desestime la imputación por cuanto no se cuenta con suficientes elementos, y no consta informe de la presunta victima, y se remita copia certificada a la Fiscalía Superior, a los fines de que se apertura la investigación de los funcionarios actuantes en virtud a la privación ilegitima de la libertad de mi defendido. Aunado a ello, mi defendido manifiesta que presenta lesiones por lo que solicito se oficie a la medicatura forense del CICPC, a los fines de que se le practique una medicatura forense. Es todo.

TERCERO:. No se califica la aprehensión en flagrancia por cuanto el mismo se presentó personalmente, se acuerda continuar por el procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en contra del ciudadano EDGAR RAFAEL LARA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-13.325.439, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 31/12/1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización San Enrique, casa s/n, sector El Morichal en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Hisbelia del Carmen Rojas Gómez.

CUARTO: Ahora bien, en relación a la Medida de Protección solicitada por el Ministerio Público, se observa que las mismas pueden ser acordadas y con las cuales se garantizan las resultas del proceso, en consecuencia se ACUERDA 1.- Se le PROHÍBE acercarse al lugar de residencia de la mujer agredida, estudio y trabajo y 3.- Se le PROHÍBE realizar por sí mismo o por medio de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia, de conformidad con el articulo 87 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano EDGAR RAFAEL LARA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-13.325.439, consistente en la presentación CADA TREINTA (30) días ante la Unidad e Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: Hisbelia Rojas. Igualmente de conformidad con el artículo 97 de la Ley Especial que Rige la Materia, se acuerda remitir al imputado a la Institución INAMUJER, a fin que reciba charlas sobre violencia de género.

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD al imputado EDGAR RAFAEL LARA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-13.325.439, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 93, 94, 87.5.6 Y 92.7 ejusdem, en concordancia con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- Líbrese los oficios respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.

Abg. Amuraby España.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Amuraby España.-