REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000737
ASUNTO : XP01-P-2009-000737



AUTO DE APERTURA A JUICIO.-


Vista la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Evelis Muñoz, ante este Tribunal, en contra del ciudadano JOEL MANUEL BERROTERAN ALVAREZ, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, de los hechos sucedidos en fecha 22-04-2.009, los cuales constan en el folio SIETE (07) de las diligencias policiales realizadas a tales efectos, y que rielan en el presente asunto.-

En fecha 13-12-2.010, en la oportunidad de realizarse la AUDIENCIA PRELIMINAR, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifiesta: “…actuando en este como Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la ley del Ministerio Publico, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, concurro en este acto a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico del ciudadano JOEL MANUEL BERROTERAN ALVAREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, lugar donde nació en fecha 02-04-78, indocumentado, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Carabobo, por la alcantarilla, cerca de la Bodega Doña Francisca, de esta ciudad, hijo de José Berroteran y Araceliz Alvarez. De conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a narrar los hechos atribuidos al imputado, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Ahora bien ciudadano Juez la conducta del ciudadano JOEL MANUEL BERROTERAN ALVAREZ, figura sin lugar a dudas en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo este el hecho punible que se le imputa al referido ciudadano. Ofrezco los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales, que señalo en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son: 1.- Declaración de la ciudadana victima LUISIN AMIRCA MEDINA AREVALO 2.- Declaración de los Funcionarios O/T Mayor ANDRES EVARISTO PASTOR, adscrito al Servicio de Investigación Externa de la Policía del Estado Amazonas y oficial Técnico I (PEA) HERIBERTO SOLER. 3.- Declaración del Experto funcionario JOSÉ SALAZAR Y CRISTIAN FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Amazonas. 4.- Experto Funcionario CRISTIAN FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Amazonas. 5.-. Acta Policial de fecha 22-04-2009, suscrita por los Funcionarios O/T Mayor ANDRES EVARISTO PASTOR, adscrito al Servicio de Investigación Externa de la Policía del Estado Amazonas y oficial Técnico I (PEA) HERIBERTO SOLER. 6.- Acta Inspección Técnica en el sitio del suceso Nº 584, de fecha 22-04-2010, realizada por los funcionarios JOSÉ SALAZAR Y CRISTIAN FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Amazonas. 7.- Experticia De Reconocimiento Legal, Nº 218, de fecha 23-04-2009, realizada por el funcionario CRISTIAN FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Amazonas. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico, ACUSO Formalmente al ciudadano JOEL MANUEL BERROTERAN ALVAREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, lugar donde nació en fecha 02-04-78, indocumentado, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Carabobo, por la alcantarilla, cerca de la Bodega Doña Francisca, de esta ciudad, hijo de José Berroteran y Araceliz Álvarez, quien figura sin lugar a dudas en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando en consecuencia: Solicito sea admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y se dicte acto de apertura a juicio, y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del acusado de autos; se admitan las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico.” Es todo.
Seguidamente el Juez procede a imponer al imputado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogo acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos: JOEL MANUEL BERROTERAN ALVAREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, lugar donde nació en fecha 02-04-78, indocumentado, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Carabobo, por la alcantarilla, cerca de la Bodega Doña Francisca, de esta ciudad, hijo de José Berroteran y Araceliz Álvarez: Quien manifestó: “no tengo nada que decir. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública a cargo de la Abg. Azalia Lugo, quien manifestó lo siguiente: ratifico mi escrito de contestación de la Acusación y solicito ante este Tribunal se le decrete a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien tenga el Tribunal decidir a los fines de garantizar la consecución del proceso . Es todo”.
Oídos los alegatos de las partes en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la Acusación como por la defensa, finalizada la audiencia y en presencia de las partes, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano JOEL MANUEL BERROTERAN ALVAREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, lugar donde nació en fecha 02-04-78, indocumentado, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Carabobo, por la alcantarilla, cerca de la Bodega Doña Francisca, de esta ciudad, hijo de José Berroteran y Araceliz Alvarez, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Este Tribunal Tercero de Control, habiendo admitido la acusación, y previa explicación e imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisión de los hechos se le pregunta al ciudadano JOEL MANUEL BERROTERAN ALVAREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, lugar donde nació en fecha 02-04-78, indocumentado, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Carabobo, por la alcantarilla, cerca de la Bodega Doña Francisca, de esta ciudad, hijo de José Berroteran y Araceliz Alvarez, si desea admitir los hechos o acogerse a alguna medida alternativa a la prosecución del proceso; a lo cual el respondió libremente sin coacción alguna respondió “NO ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN,”.

CUARTO: Se acuerda decretar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad contemplada en artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOEL MANUEL BERROTERAN ALVAREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, lugar donde nació en fecha 02-04-78, indocumentado, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Carabobo, por la alcantarilla, cerca de la Bodega Doña Francisca, de esta ciudad, hijo de José Berroteran y Araceliz Alvarez, consistente en la presentación de cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo. Así como la Prohibición de salir fuera del Estado Amazonas, y del País sin la Autorización del Tribunal.- Así se decide.-
En vista de la declaración JOEL MANUEL BERROTERAN ALVAREZ a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO, y se convoca a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio Competente, por lo que se instruye al secretario administrativo a los fines de que, una vez dictado el Auto de Apertura a Juicio, y culminado el lapso correspondiente, se envíe este expediente a la URDD, a los fines de que el expediente sea distribuido en uno de los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial.-Así se decide.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.

La Secretaria.

Abg. Amuraby España.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Amuraby España.-