REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 11 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001783
ASUNTO : XP01-P-2009-001783
AUTO NEGANDO PETICION DE REVISIÓN DE MEDIDA DE LA DEFENSA
Compete a este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por el Abogado Leonel Márquez, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal en representación de los ciudadano acusados CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, de nacionalidad de venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.905.407, natural de Cumana, estado Sucre, lugar donde nació en fecha 21/08/87, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Pérez (v) y de Alcira Rivas (V), residenciado en, el Barrio Upata, por la primera entrada cerca del Modulo de los Cubanos, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien es acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en concordancia con el artículo 801 Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del código penal, con aplicación del artículo 83 ejusdem, y ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.580.362, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 25-11-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Domingo Payema (v) y de Miriam Uvieda Payema (v), residenciado en el Calle Bermúdez en la casa de la sra. Aura Uvieda, cerca del hotel Orinoco, Av. El Muelle por la entrada de Hotel Orinoco, en esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, que sanciona el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en concordancia con el artículo 801 y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARNALDO HERRERA CAMICO y el ORDEN PÚBLICO,. La presente calificación jurídica, obedece a la acumulación de las causas, XP01-P-2010-001375 y XP01-P-2010-002121. Solicitud realizada en la sala de audiencia por los acusados y la defensa en la oportunidad de llevar a cabo la apertura del debate de Juicio Oral y Público. Mediante la cual señalaron entre otras cosas lo siguiente:
“…ROMAYN PAYEMA, quien manifestó: Quería pedir una medida porque estoy incapacitado, mi mama esta sufriendo bastante, si me pone a presentarme todos los días hasta que se el juicio yo me comprometo a cumplir. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al acusado CARLOS LUIS PEREZ, quien manifestó: Le pido el favor de conseguirme una medida cautelar, yo estoy incapacitado para todo, para vestirme para bañarme, hasta que se de el juicio, ya tenemos un buen tiempo detenido. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al defensor público, quien manifestó: Oída la declaración de los imputados en la cual solicita la sustitución de la medida privativa de libertad, la defensa reitera dicha solicitud siendo esto un derecho que les asiste como imputado, derecho contenido en el artículo 264 del COPP, siendo a su ves un deber del juez pronunciarse sobre la necesidad de mantener la medida privativa, en este caso en particular mis defendidos han permanecido detenidos por un lapso de diez meses, aunado a ello es necesario considerar y dejar constancia que uno de ellos tiene una incapacidad motora por cuanto carece de una de sus extremidades, por lo que solicito se cumple el estado de libertad o afirmación de libertad que debe tener toda persona a la cual se le atribuye un hecho, por todo solicito se le e4xamine que la medida privativa sea absolutamente necesaria y se ajuste a las excepciones establecidas en la ley penal, tomando en cuenta las circunstancia s de el caso en particular, y en consideración de la defensa es necesario que a los ciudadanos acusado se le conceda una medidas menos gravosa, proponiendo que se les conceda la medida de arresto domiciliario medida que se equipara a la medida de privación pero que cumplirían en un lugar mas idóneo, como lo es su residencia dada su condición. …”
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:
De la revisión de la causa se evidencia que en fecha 02 de Diciembre de 2009 se realizó la audiencia de presentación en la presente causa de los ciudadanos ROMAIN PAYEMA y CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, a quienes les imputan la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 405, 458 ambos en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal y 277 del Código Penal y en perjuicio de JOSE ARNALDO HERRERA,en la cual se acordó entre otros: …”Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, venezolano, nacido en Puerto Ayacucho, Estado amazonas, el 25-11-89, de 21 años de edad, soltero, de profesión indefinida, hijo de Domingo Payema y Miriam de Payema, Residenciado en el Barrio Upata, Casa S/N, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, dijo ser titular de la cédula de identidad N° 19.580.362 como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 405, 458 ambos en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal y 277 del Código Penal y a CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, nacido el 21-08-87, de 22 años de edad, soltero, de profesión indefinida, hijo de Carlos Pérez y Alcira Rivas, Residenciado en el Barrio Santa Rosa, S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas como cooperador inmediato del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, autor del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en los artículos 405, 458 ambos en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, por cuanto se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad a los a los imputados ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA y CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, antes identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional, 243, 250,251 numeral del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial de la Libertad, al Director del Centro de Detención Judicial Penal del Estado Amazonas, quienes continuaran bajo custodia policial en la sala de cirugía del Hospital José Gregorio Hernández, hasta tanto sena dados de alta…”
En fecha 01 de Junio de 2010 se encontraba fijada oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa en la cual se decretaron entre otros pronunciamientos los siguientes: ...”Revisada la presente causa, la cual se ha diferido en siete oportunidades, vista al incomparecencia de la victima ciudadano JOSÉ ARNALDO HERRERA, quien ha sido imposible localizar, este Tribunal ha realizado todas las diligencias necesarias para la ubicación del ciudadano antes mencionado, y en virtud que al justiciable se le deben garantizar sus derechos Constitucionales, Humanos y procesales, la Tutela Judicial efectiva y el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal, otorga al ciudadano CARLOS LUIS PÉREZ RIVAS, de nacionalidad de venezolana, natural de Cumana, estado Sucre, lugar donde nació en fecha 21/08/87, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, hijo de Carlos Pérez (v) y de Alcira Rivas (V), residenciado en el Barrio Upata, casa s/n, por la entrada de Don Miguel a mano derecha, mas delante de la invasión, la primera calle a mano derecha al final, al frente donde esta una la alcantarilla a mano derecha y titular de la cédula de identidad Nº 18.905.407, quien es acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por la presunta comisión de los delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración como Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del código penal, con aplicación del artículo 83 ejusdem, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 80 ejusdem ambos en perjuicio del ciudadano José Arnaldo Herrera Camico, y visto que ha sido imposible la ubicación de este último aunado a que este Tribunal recibió oficio de fecha 24-05-2010 suscrito por la ciudadana Marta Gómez de la Vega de Rivas, en su carácter de Directora de la Oficina Regional Electoral de este Estado, informa, que el numero de cedula de identidad del ciudadano JOSÉ ARNALDO HERRERA CAMICO, no coincide con los datos contenidos en el sistema de registro electoral, es de mero derecho, que el mencionado ciudadano debe continuar su proceso en libertad, hasta tanto sea ubicado el ciudadano José Arnaldo Herrera Camico, por ello, se le otorga en este mismo acto al ciudadano CARLOS LUIS PÉREZ RIVAS, una medida cautelar de presentación cada 05 días a partir del día de hoy por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso y las resultas del mismo, en virtud del presunto delito cometido. En cuanto al ciudadano ROMAIN PAYEMA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 25-11-89, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Domingo Payema (v) y de Miriam Uvieda Payema (v), residenciado en el Barrio Humbolt, al lado de la Bodega Doña Isabel (bodega Humbolt), casa s/n, en esta ciudad y titular de la cédula de identidad Nº 19.580.362, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO intencional en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem que sanciona el Robo Agravado en Grado de Frustración en concordancia con el artículo 801y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Arnaldo Herrera Camico y el Orden Público. Ahora bien, este Tribunal revisado el Sistema Juris 2000 se pudo constatar que el mencionado ciudadano se encuentra detenido en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, a la orden del Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° XP01-P-2005-000185, por lo tanto no es procedente otorgarle la libertad, pero si la medida cautelar contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero debe continuar detenido en el CEDJA a la orden del mencionado Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescentes. Se ACUERDA. Solicitar Sistema Autónomo de Identificación Migración y Extranjería ( S.A.I.M.E) revisar, para precisar la identidad y dirección del ciudadano JOSE ARNALDO HERRERA CAMICO, venezolano, natural de Piedra Blanca, Municipio Atabapo, del Estado Amazonas. Soltero, profesión u oficio, técnico Agrónomo, Titular de la cédula de identidad N° 17.023.171, solicitando informe al Tribunal de manera Urgente, el resultado de dicha diligencia, por este mismo medio. Líbrese Boleta de Traslado del ciudadano ROMAÍN PAYEMA, hasta el C.E.D.J.A, quien continuara en dicho Centro de Detención a la Orden del Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, otorgándosele la libertad una vez se le haya otorgado la misma por dicho Tribunal de Ejecución Adolescente y deberá iniciar el cumplimiento de la medida impuesta por este Tribunal en cuanto a esta Causa. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS LUIS PEREZ RIVAS…”
En fecha 15 Junio de 2010, se le realiza una audiencia de presentación en la causa signada con el numero XP01-P-2010-001375, seguida la acusado Carlos Luís Pérez y en la cual se decretó: …”se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano Carlos Luís Pérez, por la presunta comisión del delito de delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario. Se decreta al ciudadano Carlos Luís Pérez la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de privación preventiva de libertad. Así mismo en fecha 19-07-2010 se realizó audiencia en la cual entre otros el Tribunal de Control se pronunció: …”Vista la solicitud presentada por la defensa pública este TRIBUNAL TERCERO CON FUNCIONES DE CONTROL, procede a imponer al ciudadano CARLOS LUIS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.905.407., de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1.- Presentación cada QUINCE (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. 2.- Prohibición de salida del estado Amazonas, 3.- Prohibición de visitar el lugar de los hechos, 4.-Prohibición de acercamiento a la victima, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3,4,5,6 del Código Orgánico Procesal Penal. no obstante de la revisión exhaustiva del Sistema Juris 2000 se evidencia, que el imputado mencionado, se encuentra privado de libertad a la orden del Tribunal Primero de Control, en el expediente XP01-P-2009-001783, en virtud de lo cual se acuerda librar boleta de excarcelación con la indicación expresa que la libertad no se hará efectiva, por cuanto sobre el mismo fue dictada en fecha 26/06/2010, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la Juez Norisol Moreno, a cargo del Tribunal Primero de Control …”
El 16-08-2010, se realizó audiencia de presentación de ciudadano Romain Antonio Payema Uvieda en la causa N° XP01-P-2010-2121, en la cual el Tribunal de Control editó entre otros los siguientes pronunciamientos: …”se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta a los ciudadanos Jose Alberto Delgado y Romain Antonio Payema Uvieda, la medida cautelar consistente en el deber de presentarse ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad…”
El Tribunal pasa decidir conforme a los razonamientos siguientes:
Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud formulada por la defensa Pública de los acusados CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, de nacionalidad de venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.905.407 y ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.580.362, quien decide, pasa a analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Con respecto a este Particular de asegurar las resultas del proceso, se puede evidenciar en el análisis realizado a los autos que conforman la presente causa, que a los ciudadanos CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, de nacionalidad de venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.905.407 y ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.580.362, se le realizó una audiencia de presentación en la presente causa, donde se acordó decretar la privación de libertad, y posteriormente en fecha 01 de junio del 2010, le imponen Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se puede evidenciar de las actas que conforma la presente causa que una vez que los acusados de autos se le imponen las medidas cautelares en la presente causa, los mismos son detenidos nuevamente por la presunta comisión de un nuevo hecho punible, en cuanto al acusado Carlos Luís Pérez en la causa N° XP01-P-2010-001375, en la cual se decretó: se calificó la aprehensión en flagrancia del ciudadano Carlos Luís Pérez, por la presunta comisión del delito de delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, y en cuanto al acusado ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, titular de la cédula de identidad N° 19.580.362 como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 405, 458 ambos en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal y 277 del Código Penal, en la causa XP01-P-2010-0021;, pudiendo evidenciar por parte de quien aquí decide que estos ciudadanos presenten una conducta propensa a verse incursos en otro hecho delictivo.
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que se le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y considerando el Tribunal la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérseles a los acusados, de llegar a ser condenados; y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los delitos por los cuales se acusan a los ciudadanos, CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, de nacionalidad de venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.905.407 y ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.580.362, supera el límite de diez años, según lo reza el parágrafo primero de dicho artículo, lo que a criterio de este tribunal se encuentra latente el peligro de fuga y el de obstaculización de la acción penal por el peligro de influir contra testigos o victimas. Así se decide.
Por consiguiente, en cuanto a lo alegado por el Defensor Público referente a que los acusados de autos presentan una discapacidad para estar dentro del Centro de Detención, al respecto este Juzgado señala, que al momento que los acusados de autos se les concede medidas cautelares en la presente causa, ya los prenombrados tenían la discapacidad alegada por la defensa, y esto no le impidió verse sometidos a otros procesos penales por la presunta comisión de nuevos hechos punibles, por lo que esto no implica que se le deba otorgar la libertad con una medida cautelar.
A tal efecto, se precisa que los hechos punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Publico del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, a los acusados CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, de nacionalidad de venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.905.407, es por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en concordancia con el artículo 801 Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del código penal, con aplicación del artículo 83 ejusdem y ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.580.362, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, que sanciona el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en concordancia con el artículo 801 y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARNALDO HERRERA CAMICO y el ORDEN PÚBLICO,. La presente calificación jurídica, obedece a la acumulación de las causas, XP01-P-2010-001375 y XP01-P-2010-002121 a la presente causa.
Así las cosas, se observa que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado; circunstancias estas que hasta la presente fecha no han sido modificadas ni ha surgido algún elemento nuevo que motive tal sustitución; es decir las condiciones del acusado que dieron origen a la privación de libertad permanecen igual y por otro lado que tampoco se ha excedido la medida de privación del lapso dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal;
Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por el defensor Publico Quinto Penal y los acusados de autos, de una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso por las conductas predelictual demostradas por los acusados de autos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244. 264 y 251 ordinales 2°, 3° 4° y 5°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
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DISPOSITIVA:
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Quinta Penal Abg. Leonel Márquez y los acusados CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, de nacionalidad de venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.905.407, y ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.580.362, en el sentido que se le imponga una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244. 264 y 251 ordinales 2°, 3° 4° y 5°, todos del Código Orgánico Procesal Pena. SEGUNDO: ACUERDA mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, de nacionalidad de venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.905.407, y ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.580.362, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos: en cuanto al acusado CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, de nacionalidad de venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.905.407, es por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en concordancia con el artículo 801 Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del código penal, con aplicación del artículo 83 ejusdem y ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.580.362, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, que sanciona el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en concordancia con el artículo 801 y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARNALDO HERRERA CAMICO y el ORDEN PÚBLICO. TERCERO: Diaricese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 02 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los once (11) días del mes de Enero de 2011. Así se decide.
El Juez Segundo de Juicio,
Abg. Felipe Rafael Ortega.
La Secretaria
Abg. Natacha Silva
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