REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho 11 de Enero de 2011
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001674
ASUNTO : XP01-P-2010-001674

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: FELIPE RAFAEL ORTEGA
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JUAN CARLOS BARLETTA
SECRETARIA: ABG. NATACHA SILVA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ABG. ELIÉCER HERNÁNDEZ (1° PENAL)
ACUSADO (S): AMILCAR MANOLO HERRERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.976.278.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del al ciudadano AMILCAR MANOLO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 12.976.278, venezolano, residenciado actualmente Urb. Carinaguita, frente de la cancha, al lado de la única bodega que hay, número de teléfono 0424-5081384, quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acusa por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual en la audiencia de Apertura de Juicio celebrada en fecha 15 de Diciembre de 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal en la sala de audiencias, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia de apertura del juicio oral y público en la presente causa, en la cual la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público acusa al ciudadano AMILCAR MANOLO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 12.976.278, venezolano, residenciado actualmente Urb. Carinaguita, frente de la cancha, al lado de la única bodega que hay, número de teléfono 0424-5081384, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acusa por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

En virtud de los hechos ocurridos …” en fecha 10JUL2010, aproximadamente a las 11:50 pm, en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional de Pozón Babilla, en el que los funcionarios Luis Bohórquez Alvarado, Guerrero Rosario Reydomar, Anderson Miguel Durán Rojas y Adán Alberto matos Chávez, revisaron una camioneta tipo Pick Up, marca Dodge Ram 2500, placas A90AE1G, color azul, año 2008, la cual era tripulada por los ciudadanos Yonmy Eloy Rodríguez Gutiérrez, Argenis Arnaldo Gutiérrez y Amilcar Manolo Herrera, y al ser revisada encontraron en la parte interior del vehículo la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. 40.000,00) en dinero efectivo, un arma de fuego tipo sub-ametralladora, calibre 9 Mm., con serial y marca limados, un cargador con capacidad para 50 cartuchos, contentivo de 14 balas, varios teléfonos celulares de distintas marcas y modelos, y uno de ellos con servicio de telefonía colombiana, dos motocicletas marca Bera; asimismo que los ciudadanos en cuestión le ofrecieron a los funcionarios la cantidad de 10.000 bolívares fuertes a cambio de la libertad …”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Se constituyó el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la Sala de Audiencia N° 04 de este Circuito Judicial, integrado por el Juez Felipe Rafael Ortega, la Secretaria Natacha Silva y el Alguacil Windri Bravo, oportunidad previamente fijada para llevar a efecto AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL, en el presente asunto seguido al ciudadano AMILCAR MANOLO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 12.976.278, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acusa por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente el ciudadano Juez ordenó a la secretaria la verificación de las partes para la realización del presente juicio, y al efecto la secretaria dejó constancia que se encuentran presentes en la sala el Defensor Público Primero Penal, Abg. Eliécer Hernández, el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Juan Carlos Barletta, y el acusado de autos previa citación. Seguidamente el Juez Felipe Rafael Ortega, les manifiesta a las partes presentes que se aboca al conocimiento de la presente causa, y les pregunta a las partes presentes si tienen algún motivo, para que el mismo se inhiba del conocimiento de la causa. A lo que manifestaron que no tienen ningún motivo. Vista la solicitud hecha por la defensa relacionada al alargamiento de las presentaciones, este Tribunal acuerda el alargamiento de las presentaciones del ciudadano solicitado por la defensa cada veinte días, de lo cual notificadas las partes en esta misma audiencia. Seguidamente se le advierte que deben estar atentos a cada uno de los actos que se desarrollen. Advirtiéndose al público presente que deben conservar el orden y que cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración del orden publico, perturbación, o de alguna manera se ponga en peligro la Apertura de la Audiencia será motivo a que el perturbador sea desalojado de la Sala. Verificadas como han sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente Juicio Oral y Publico, el Juez advierte al acusado, partes presentes y publico en general sobre la importancia y significación del Acto, en el que se acusa al ciudadano AMILCAR MANOLO HERRERA, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acusa de la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que de resultar demostrada la comisión del tipo penal y la culpabilidad del acusado en el hecho, se procederá a dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado y en caso contrario, es decir, no demostrada la culpabilidad del acusado debe necesariamente dictarse una sentencia absolutoria, en ambos casos con las consecuencias de Ley. El Tribunal solicita a las partes que informen si en la sala se encuentran presentes algunas de las personas que han sido promovidas como Testigos o Expertos en el presente Juicio a los fines de su desalojo, a lo que informaron que no se encontraba. Igualmente se le recuerda a las partes litigar con lealtad respeto y el debido decoro durante esta Audiencia. Seguidamente el Juez instruyó al acusado y presentes a prestar atención a lo que sucediera en la presente audiencia. Seguidamente el Juez, procede a imponer al acusado ciudadano AMILCA MANOLO HERRERA, sobre el contenido del artículo 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se le manifestó que tiene oportunidad de acogerse a tal procedimiento antes de aperturarse el juicio oral y público. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “En virtud que es un derecho que le asiste al acusado, esta representación del ministerio público, no presente oposición alguna a la admisión de hecho planteada, debiendo en consecuencia el tribunal a imponer la condena que corresponde en este acto. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor publico, quien manifestó: “Una vez escuchada la imposición del tribunal respecto al artículo 376 del COPP, el ciudadano Amilcar Manolo Herrera, le solicito a este defensor la explicación del contenido resultado y consecuencias de este artículo, este defensor procedió a explicarle detalladamente y pormenorizadamente, el contenido del ya mencionado artículo, haciéndole un esbozo del aproximado de la dosimetría de la pena a imponer, haciéndole la salvedad de que podemos continuar con el procedimiento y apertura el juicio si era esa su voluntad, mi defendido ciudadano libre de apremio y coacción desea se le otorgue el derecho de palabra para manifestar su decisión. Es todo”. Oída la manifestación de la representación fiscal y la defensa se le concede el derecho de palabra al acusado Amilcar Manolo Herrera, para que manifiesta su voluntad, quien manifestó: “Ciudadano Juez asumo los hechos por el delito que me acusa el ministerio público hoy, y que el tribunal me imponga la correspondiente pena en este mismo acto”. Oída la manifestación de las partes y del acusado de autos ciudadano Amilcar Manolo Herrera, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y oída la manifestación de voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer en este mismo acto la pena correspondiente pena…”. Así se decide.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEl ACUSADO AMILCAR MANOLO HERRERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.976.278.

Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado: los siguientes:
1) Acta Policial de fecha 10-07-2010, suscrita por los efectivos CAP. REINALDO JOSE RAMOS, comandante de la Tercera Compañía de Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana. TTE ADAN ALBERTO MATOS CHAVEZ, comandante deL Quinto pelotón de la Tercera Compañía de Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana y los efectivos SARGENTO AYUDANTE ALVARADO BOHORQUEZ LUIS, titular de la cedula de identidad N° 9.242.585, SARGENTO SEGUNDO GUERRERO ROSARIO REYDOMAR, titular de la cedula de identidad N° 19.795.398, y SARGENTO SEGUNDO DURAN ROJAS ANDERSON MIGUEL, titular de la cedula de identidad N° 21.439.012.
2) Acta de Investigación Penal de fecha 08-08-2010, suscrita por el funcionario DANIEL OJEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.en la cual se deja constancia de las siguientes actuación policial: “me trasladé hasta la sala del SIPOL de este Cuerpo de Investigaciones, con la finalidad de verificar los datos filiatorios de los ciudadanos mencionados en actas como Rodríguez Gutiérrez Jhonny Eloy, Titular de la cédula de Identidad N° V- 18..542.972; Herrera Amolcar Manolo Titular de la Cédula de Identidad N° 12.976.278, y Gutiérrez Argenis Arnaldo Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.219.213, así como posibles registros y solicitudes que pudieran presentar los prenombrados ciudadanos: Una vez en dicho lugar pude constatar que los datos de los ciudadanos antes referidos son ciertos, así mismo que los dos primeros presentar (sic) registro por el sistema del Cuerpo de Investigaciones, anexando la presente acta primer (sic) de dicho registro…”
3) Registro de Antecedentes Penales de fecha 10-08-10 consulta- casos-personas, S.I.I.P.O.L., en la cual evidencia que el ciudadano HERRERA AMILKAR MANOLO aparece registrado en la Sub. Delegación de Ciudad Bolívar, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, fecha de denuncia 23/02/2000, fecha de delito 17/01/2000, caso N° F-542626.
4) Registro de Antecedentes Penales de fecha 10-08-10 consulta- casos-personas, S.I.I.P.O.L., en la cual evidencia que el ciudadano HERRERA AMILKAR MANOLO aparece registrado en la Sub. Delegación de Ciudad Bolívar, por el delito de ROBO GENERICO. ATRACO. Fecha de la denuncia 01/03/2000, fecha del delito 01/03/2000, caso N° 583830.
5) Registro de Antecedentes Penales de fecha 10-08-10 consulta- casos-personas, S.I.I.P.O.L., en la cual evidencia que el ciudadano HERRERA AMILKAR MANOLO aparece registrado en la Sub. Delegación de Calabozo Estado Guarico, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL fecha de denuncia 09/01/2000, fecha del delito09/01/2002, caso N° F-967423.
6) Registro de Antecedentes Penales de fecha 10-08-10 consulta- casos-personas, S.I.I.P.O.L., en la cual evidencia que el ciudadano RODRIGUEZ GUTIERREZ JONMY ELOY, aparece registrado en la Sub. Delegación de Ocumare del Tuy, por el delito de COMERCIALIZAACION Y/O DETENTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
7) Reconocimiento técnico legal de la mercancía, suscita en fecha 13-08-2010, por el funcionario experto HECTOR MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas .inspección realizada a una evidencia consistente en : 01.- un (01) Arma de Guerra, Tipo Sub-Ametralladora, marca Inora, Modelo 06, Calibre 09 Milimetros Fabricada en Alemania, Acabado Superficial Pavon Negro, Con el Serial Devastado; 02.- una (01) pieza metálica, denominado cargador, elaborada en metal, de forma rectangular paralelepípedo, con capacidad de treinta y treinta y dos (32) balas, calibre 09 milímetros, sin inscripción identificativas; 03.-catorce (14) balas, calibre 09 milímetros de forma cilindro ojival, fuego central, marca cavim, blindadas. Dicha experticia concluye que a dicha arma de guerra no pudo ser verificada por el sistema SIIPOL, por cuanto sus seriales se encuentran devastados, y que las piezas en estudio se hallan en buen estado de funcionamiento y regular estado de uso y conservación.
8) Reconocimiento técnico de la mercancía, suscita en fecha 13-08-10, por el funcionario 1TTE JUAN CARLOS CASAÑA RIVERO, adscrito a la Segunda compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 91 del Comando Regional N° 09, de la Guardia Nacional Bolivariana, reconocimiento técnico practicado al dinero incautado constante de cuarenta mil (40.000,00) Bolívares Fuertes, representados en billetes de Cien (10) Bolívares Fuertes y Cincuenta (50) Bolívares Fuertes, la cual concluye que todos los billetes son originales en su totalidad.
9) Experticia de vehiculo N° 116, de fecha 12-08-10, suscrita por el experto MORFI INFANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. experticia practicada a un vehiculo de las siguientes características: Clase Camioneta, Marca Dodge, Modelo RAM 2500, Tipo Pick-up, uso Carga, año 2007, color gris, placas N° A60AI7F, serial de carrocería 3D7KS26D57G799553, SERIAL DEL MOTOR 08CIL, la cual arroja como resultado que el mencionado vehiculo es original en todos sus seriales y que el mismo no presenta solicitud policial.
10) Experticia de vehiculo N° 117, de fecha 12-08-10, suscrita por el experto MORFI INFANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Experticia practicada a un vehiculo de las siguientes características: Clase moto, Tipo Paseo, Marca Bera, Modelo BR 200, Año 2008, Color Gris, Placa no Porta serial de carrocería LP6PCMA0980B12085, Serial del Motor 163FML85050291, la cual arroja como resultado que el mencionado vehiculo es original en todos sus seriales y que el mimo no presenta solicitud policial.
11) Experticia de vehiculo N° 117, de fecha 12-08-10, suscrita por el experto MORFI INFANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Experticia practicada a una vehiculo de las siguientes características: : Clase moto, Tipo Paseo, Marca Bera, Modelo BR 200, Año 2009, Color Rojo, Placa AD2N14D, serial de carrocería LP6PCMA0990B04909, Serial del Motor 163FML95022679, la cual arroja como resultado que el mencionado vehiculo es original en todos sus seriales y que el mimo no presenta solicitud policial. .

Tenemos pues, que todos estos elementos probatorios fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar como medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación, en la cual se cambió la calificación jurídica inicial solicitada por la representación Fiscal, admitiendo el Tribunal de control en su oportunidad de la audiencia preliminar previa consideración de las pruebas, por el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el Acusado AMILCAR MANOLO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 12.976.278, el cual fue imputado por la representación Fiscal y debidamente admitida en audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal de Control, por la comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; este Juzgador comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación del hecho realizado por el acusado de autos; como el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditado y admitido por el acusado es el delito de: INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una pena corporal de prisión de seis (06) meses a dos (02) años, y que por aplicación del artículo 37 del Código Penal referente al termino medio aplicable, es de un (01) año y tres (03) meses de prisión, aplicando el termino mínimo la pena principal a aplicar es de un (01) año de prisión de conformidad a lo previsto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; y dada la admisión de los hechos manifestada por el acusado, corresponde en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera rebajar la misma a la mitad, es decir, seis (06) meses de prisión; de acuerdo a las previsiones del referido artículo, quedando en definitiva la pena a imponer es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en razón de que el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez realizado el calculo matemático y realizada la dosimetría de la pena a imponer, se condena a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al ciudadano AMILCAR MANOLO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 12.976.278, venezolano, residenciado actualmente Urb. Carinaguita, frente de la cancha, al lado de la única bodega que hay, número de teléfono 0424-5081384, por la comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, en perjurio del Estado Venezolano. TERCERO: Se condena a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del tiempo de la pena no se puede establecer el tiempo por cuanto el ciudadano se encuentra en libertad. QUINTO: En virtud que el ciudadano le fue modificada la impuesta medida de presentación de cada Ocho (8) días, cada 20 días, ello en virtud a la solicitud de la defensa, este Tribunal acuerda lo solicitado por lo que deberá presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada Veinte (20) días. SEXTO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena remitir la presente causa al tribunal de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial a los fines de Ley. En su oportunidad legal.
Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 02 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los once (11) días del mes de Enero de 2010. Así se decide.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIA

ABG. NATACHA SILVA