REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001751
ASUNTO : XP01-P-2010-001751


AUTO NEGANDO PETICION DE REVISIÓN DE MEDIDA DE LA DEFENSA

Compete a este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por la Abogada Azalia Lugo, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal en representación del ciudadano acusado ADRIAN JOSE SALAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.756.433, natural de Santa Teresa del Tuy, nacido el 02/08/1984, de 26 años de edad, soltero, agente de investigación criminal, Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hijo de Asdrúbal Salas (v) y María Salas (v), residenciado en la Urb. Sector Putucuaro, casa N° 36, Municipio Bolívar Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, teléfono 0414-800.58.89, a quien el Fiscal Segundo del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de los delitos de Coautor en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral “13” ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, y como instigador en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral “1.” del artículo 84 del Código Penal, mediante la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Es el caso honorable juez, que en fecha 27 de Julio de 2010, se celebró Audiencia de Presensación en la cual se dictó medida privativa de libertad en contra de mi defendido, dicha audiencia fue anulada y celebrada nuevamente el 02 de septiembre de 2010 ratificando la medida privativa de. libertad" a solicitud del Ministerio Publico, el Tribunal decretó una medida privativa de la libertad en contra de mi Defendido, medida que se mantiene hasta el presente, en fecha 03 de octubre de 2010, el Ministerio Público culminó con la investigación penal, presentado su acusación fiscal, la cual fue admitida en la respectiva audiencia preliminar y la causa se encuentra en etapa de Juicio Oral y publico (…) En tal sentido, si bien es cierto que la medida judicial privativa de libertad se ajusta a derecho si solo tomamos en consideración la gravedad del Delito por el cual se acusa a mi Defendido, no es menos cierto que dentro de nuestro sistema penal garantista y respetuoso de los Derechos Humanos, la ultima ratio tiene que ser la privación de libertad, y solo bajo las consideraciones de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad que van insito en la idea de un Estado Social, Democrático de Derecho y de. Justicia (ART. 2 Constitucional), la garantía de ser juzgado en libertad constituye la regla del proceso Penal venezolano, por mandato expreso. de la Constitución de la Republica en su articulo 44, y en Tratados Internacionales vigentes y de obligatoria observancia relativos a la materia, articulo 7 numeral 5 del Pacto de San José de Costa Rica y articulo 9 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles (…) excepcionalidad que obedece a fines evidentemente procesales para garantizar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso; si durante el procedimiento el imputado goza de un estado de inocencia constitucionalmente garantizado, su libertad tiene que ser la regla, la detención la excepción Aunado a ello, tiene que ser NECESARIA: la detención preventiva solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensable para garantizar la comparecencia en los actos procesales, cuando ¡as otras medidas resultan insuficientes para lograr este fin, él lo cual el Código Orgánico Procesal Penal contempla una amplia variedad de medidas Cautelares para garantizar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso y mantener su Derecho de ser tenido y tratado como inocente durante el proceso por lo cual resulta ilógico y contrario a los principios procesales acusatorios que una persona que se considera inocente se encuentre privado de su libertad por mas de siete meses…”

De igual forma manifiesta: …” En consecuencia, se deduce Honorable Juez, que mi representado, se hace acreedor de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad establecida en los ordinales 4 y 5, la cual considera esta defensa que garantiza la presentación de mi defendido al Juicio oral y público y que están previstos en el artículo 256. Por cuanto la finalidad de una medida de coerción, es la asistencia de mi defendido al juicio oral y público, por todas las razones, que considera esta defensa, que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solícito a usted, ciudadano Juez, ligada al porvenir de la patria, se realice un examen y revisión de la medida, y se sustituya la privación de libertad de mi representado, por una medida de coerción menos grave (…) Defendido, posee una residencia fija, una familia bien constituida la cual lo apoya incondicionalmente. Estas características especiales deberán ser evaluadas por el Juez al momento de considerar mantener una medida cautelar privativa de libertad, por cuanto no basta con aplicar de! manera mecánica las disposiciones legales, es necesario al momento de tomar una medida de esta naturaleza, realizar un análisis integral de la situación social del débil jurídico y si tomamos en consideración el caso de mí Defendido, no resulta acreditado el peligro de fuga, En este orden de ideas y para garantizar que se cumpla con el derecho de mi defendido a ser Juzgado en libertad, propongo se le otorgue la medida cautelar sustitutiva contenida el artículo 258 de la ley adjetiva penal, como lo es la caución personal…”

Por ultimo la defensa solicita: …” de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO a este tribunal a su cargo, acuerde a favor de mi defendido UT supra, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, para ello ratifico propuesta de fiadores tal como lo prevé el artículo 258 DEL Código Orgánico Procesal Penal. A lo cual propongo como fiadores a los cíudadanos LUIS MIRABAL titular de la cedula de identidad N° 12.645.569, JOSE MANUUEL FUENTES titular de la cedula de identidad N° 18505,722 Y MANUEL ALEJANDRO OJAl titular de la cedula de identidad N° 16 854.332…”.

Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:

De la revisión de la causa se evidencia que en fecha 02 de septiembre de 2010, se realizó la audiencia de presentación en la presente causa en la cual se acordó entre otros pununciamientos:…” Se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Freddy Antonio Torres Lugo, Ervin Hommy Tavio Sansonetti, Jesús Leonardo Salazar Ñañez, Alexander Vaniel Conde Yépez y Adrián José Salas; por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia , asimismo se acuerda la aplicación del procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 93 ejudem. por la presunta comisión de delitos de extorsión, establecido en el artículo 17 de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro; asociación previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el delito de robo agravado, establecido en el artículo 458 Código Penal, concordado con el 237 ejusdem; el delito de Violación de domicilio con abuso de funciones, establecido en el artículo 284 del Código Penal; el delito de Abuso de autoridad, establecido en el artículo 67 de la Ley Contra La Corrupción; ello en agravio del Estado Venezolano, así como de los ciudadano Jaime Salamanca y Frankelina Ortega. Adicionalmente al ciudadano Freddy Antonio Torres Lugo, el delito de Violencia sexual, establecido en el artículo 43 de la Ley Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de Jenny Zapata; y a los ciudadanos Freddy Antonio Torres Lugo, Ervin Hommy Tavio Sansonetti, Jesús Leonardo Salazar Ñañez, Alexander Vaniel Conde Yépez y Adrián José Salas;, por el delito de Cómplices necesarios previsto y sancionado en el Articulo 84 del Código Penal (…) Se decreta la medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos Freddy Antonio Torres Lugo, Ervin Hommy Tavio Sansonetti, Jesús Leonardo Salazar Ñañez, Alexander Vaniel Conde Yépez y Adrián José Salas;, la cual será cumplida en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medidas cautelares solicitadas por la defensa privada por lo que se instan a la representación fiscal a que verifique y le sean respetado los Derechos Humanos a los imputados de autos, En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medidas cautelares solicitadas por la defensa privada (…) Líbrese la correspondiente boleta de Privación preventiva de libertad y ofíciese al director del Centro Estadal de Detención Judicial a los fines que le sean respetados los Derechos Humanos a los Imputados de Autos…”

En fecha 15 de noviembre de 2010, se realiza la audiencia preliminar en la cual se decretó en entre otros pronunciamientos: …” Vista la Acusación presentada por la Representación Cuarta del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 numeral 2° de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en esta audiencia, por lo tanto, procede a ADMITIR PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el cual acusa a los ciudadanos: FREDDY ANTONIO TORRES LUGO, como autor de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, el cual considera quien aquí decide encuadra perfectamente pero en cuanto a la forma genérica de la extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral “13” ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, JESÚS LEONARDO SALAZAR ÑAÑEZ, ALEXANDER VANIEL CONDE YEPEZ y ADRIAN JOSÉ SALAS MARTÍNEZ, como coautores en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral “13” ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, y como instigadores en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral “1.” del artículo 84 del Código Penal, y al ciudadano ERVIN HOMMY TAVIO SANSONETTI, como coautor en la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral “13” ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 ejusdem, y como instigador en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral “1.” del artículo 84 del Código Penal (…) Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el escrito de contestación de la acusación presentado por los Abogados. MIRELYS VARGAS DE SALAS y ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en virtud que el mismo fue presentado en tiempo hábil, por cuanto una vez analizado el escrito de acusación, este Tribunal considera que SI revisten carácter penal los delitos imputados a su defendido ADRIAN JOSE SALAS MARTINEZ, es por ello que se declara con lugar, la solicitud participar del principio de la COMUNIDAD DE LA PRUEBA, haciendo suyas las presentadas por la Representación Fiscal, aunque renunciare a ellas. Se declara CON LUGAR la promoción de la pruebas presentadas por la defensa privada, (Experticias, testifícales, documentales, y en cuanto a la Inspección Judicial, la misma será evacuada en el Juicio oral y público) las cuales serán presentadas en el Juicio Oral y Público, las documentales, serán reconocidas y ratificadas por quienes las suscriben y las testifícales serán evacuadas igualmente en el juicio oral y público, tal como lo prevé el Código Organico (sic) Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, en cuanto a que se sobresea la causa al ciudadano en el presunto delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GARADO DE COMPLICIDAD, por cuanto la Representación Fiscal le acusó por la Presunta comisión del delito de INSTIGADOR en el Delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Asimismo, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa privada, en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar o menos gravosa, por cuanto quien aquí decide, considera que en esta audiencia preliminar queda ratificada la Medida Privativa Preventiva de Libertad, al acusado, para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos de proceso y para asegurar las resultas de dicho proceso, aunado a que existen delitos por los cuales fue acusado su defendido, que ameritan pena privativa de libertad, ello en virtud que se cumplen los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Organico (sic) Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 4° ejusdem. (…) Se declara SIN LUGAR el decreto de una medida cautelar a favor de los imputados, solicitada por cada uno de los defensores privados de los acusados: 1.- FREDDY ANTONIO TORRES LUGO, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, donde nació en fecha 10 de marzo del año 1.974, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en la Urbanización Centenaria, bloque N° 03, apartamento 28, Ejido, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N°-V-11.772.438, hijo de IVAN TORRES (V) y CARMEN TORRES (V), actualmente se encuentra privado preventivamente de su libertad en el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas. 2.- JESÚS LEONARDO SALAZAR ÑAÑEZ, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha 18 de octubre del año 1.984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de Investigación Criminal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en la Urbanización La Llanada, sector I, vereda N° 06, casa N° 05, de la ciudad de Cumana, titular de la cédula de identidad N°-V-16.484.439, hijo de RAFAEL JOSÉ SALAZAR (V) y ZUÑIDLE ÑAÑEZ (V), actualmente se encuentra privado preventivamente de su libertad en el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas. 3.- ALEXANDER VANIEL CONDE YEPEZ, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde nació en fecha 20 de febrero del año 1.983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de Investigación Criminal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en la Urbanización El Añil, sector Parque Prebo B, piso N° 03, apartamento N° 04, de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N°-V-15.950.271, hijo de ALEXANDER CONDE (V) y ISMARY YÉPEZ (V), actualmente se encuentra privado preventivamente de su libertad en el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas. 4.- ERVIN HOMMY TAVIO SANSONETTI, venezolano, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 27 de febrero del año 1.987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en la Avenida Medina Angarita, sector Las Barandas, Catia LA Mar, casa N° 11, de la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N°-V-18.024.275, hijo de CRUZ MARGARITA SANSONETTI (V) y padre desconocido, actualmente se encuentra privado preventivamente de su libertad en el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas. 5.- ADRIAN JOSÉ SALAS MARTÍNEZ, venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy, donde nació en fecha 02 de agosto del año 1.984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en el Sector Putucuaro, casa Nº 36, Municipio Bolívar de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N°-V-17.756.433, hijo de ASDRUBAL SALAS (V) y MARÍA SALAS (V), actualmente se encuentra privado preventivamente de su libertad en el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas. respectivamente, por cuanto se llenan los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, asi como las resultas del mismo, siendo una de las medidas más efectiva de asegurar las resultas del proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 5° ibidem (…) Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado de autos, a los fines de garantizar las resultas del proceso, ya que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la misma hasta la presente fecha no han variado. Líbrese la Boleta de encarcelación a los acusados…”

El Tribunal pasa decidir conforme a los razonamientos siguientes:

Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud formulada por la defensa Pública del acusado ADRIAN JOSE SALAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.756.433, quien decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Con respecto a este Particular de asegurar las resultas del proceso, se puede evidenciar en el análisis realizado a los autos que conforman la presente causa, que al ciudadano ADRIAN JOSE SALAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.756.433, se le realizó una audiencia de presentación en fecha 02 de septiembre de 2010, en la presente causa en la cual se decretó en otro particular …” Se decreta la medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos Freddy Antonio Torres Lugo, Ervin Hommy Tavio Sansonetti, Jesús Leonardo Salazar Ñañez, Alexander Vaniel Conde Yépez y Adrián José Salas, la cual será cumplida en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medidas cautelares solicitadas por la defensa privada por lo que se instan a la representación fiscal a que verifique y le sean respetado los Derechos Humanos a los imputados de autos, En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medidas cautelares solicitadas por la defensa privada (…) Líbrese la correspondiente boleta de Privación preventiva de libertad…”

Así las cosas, en fecha 15 de noviembre de 2010, se celebró audiencia preliminar en la cual se decretó: …” SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa privada, en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto quien aquí decide, considera que en esta audiencia preliminar queda ratificada la Medida Privativa Preventiva de Libertad, al acusado, para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos de proceso y para asegurar las resultas de dicho proceso, aunado a que existen delitos por los cuales fue acusado su defendido, que ameritan pena privativa de libertad, ello en virtud que se cumplen los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Organico (sic) Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 4° ejusdem. (…) Se declara SIN LUGAR el decreto de una medida cautelar a favor de los imputados, solicitada por cada uno de los defensores privados de los acusados…”

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que se le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. considerando el Tribunal la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele al acusado, de llegar a ser condenado; y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los delitos por el cual se acusa al ciudadano, ADRIAN JOSE SALAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.756.433, supera el límite de diez años, según lo reza el parágrafo primero de dicho artículo, lo que a criterio de este Tribunal se encuentra latente el peligro de fuga y el de obstaculización de la acción penal por el peligro de influir contra testigos o victimas, por cuanto se evidencia que el acusado de autos es funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y se observa que en la presente causa la mayoría de los testigos y expertos son funcionario de ese cuerpo de policía compañeros del acusado. Así se decide.

Por consiguiente, en cuanto a lo alegado por la Defensora Pública referente a que el acusado de autos tiene más de siete meses sin la celebración del juicio oral y público, en tal sentido este juzgador, considera que la falta de celebración del juicio oral y público del ciudadano ADRIAN JOSE SALAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.756.433, no implica que se le deba otorgar la libertad con una medida cautelar, ya que, de acuerdo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la vigencia de toda medida de coerción personal no debe sobrepasar la pena mínima prevista para el delito imputado ni exceder de dos años, mas una prorroga en el caso de que sea solicitada y acordada, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

A tal efecto, se precisa que los hechos punible que le imputó el Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial, al acusado ADRIAN JOSE SALAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.756.433, son por la presunta comisión de los delitos de Coautor en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral “13” ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, y como instigador en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral “1.” del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Frankelina Ortega de Anija, Jaime Armando Salamanca García y Jenny Andreina Zapata Pulgarin.

Así las cosas, se observa que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado; circunstancias estas que hasta la presente fecha no han sido modificadas ni ha surgido algún elemento nuevo que motive tal sustitución; es decir las condiciones del acusado que dieron origen a la privación de libertad permanecen igual y por otro lado que tampoco se ha excedido la medida de privación del lapso dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la defensora Publica Tercera Penal, del acusado ADRIAN JOSE SALAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.756.433, de una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con ofrecimiento de fiadores conforme al 258 Ejusdem, ya que la concesión de la misma considera quien aquí decide que es insuficiente para garantizar las resultas del proceso por cuanto esta latente el peligro por la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una sentencia condenatoria, y que el mismo en su condición de funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pudiera llegar a la obstaculización de la acción penal por el peligro de influir contra testigos o victimas, ya que se evidencia que la mayoría de los testigos y experto propuestos por la representación Fiscal, son funcionarios compañeros del acusado y laboran en el mismo cuerpo de policía. Ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 252, 264 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
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DISPOSITIVA:

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Tercera Penal Abg. Azalia Lugo en su carácter de defensora del acusado ADRIAN JOSE SALAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.756.433, en el sentido que se le imponga una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, se considera insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244. 252, 264 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Pena. SEGUNDO: ACUERDA mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado ADRIAN JOSE SALAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.756.433, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de Coautore en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral “13” ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, y como instigador en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral “1.” del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Frankelina Ortega de Anija, Jaime Armando Salamanca García y Jenny Andreina Zapata Pulgarin. TERCERO: Notifíquense a las partes de la presente decisión.

Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 02 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los once (11) días del mes de Febrero de 2011. Así se decide.
El Juez Segundo de Juicio,

Abg. Felipe Rafael Ortega.
La Secretaria

Abg. Natacha Silva