REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho 12 de Enero de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001510
ASUNTO : XP01-P-2010-001510

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: FELIPE RAFAEL ORTEGA
FISCAL: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ILDENIS SANTOS SECRETARIO: ABG. NATACHA SILVA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG LEONEL MÁRQUEZ (5° PENAL)
ACUSADO (S): FREDDY LUGO LAMPREA, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA Nº E- 17.616.565,

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir sentencia de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del acusado ciudadano FREDDY LUGO LAMPREA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº E- 17.616.565, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, el cual en la audiencia de Constitución de Tribunal Mixto celebrada en fecha 16 de Diciembre de 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia de Constitución de Tribunal con escabinos en la presente causa, en la cual, la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público acusa al ciudadano FREDDY LUGO LAMPREA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº E- 17.616.565, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Especial de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.


En virtud de los hechos ocurridos …” En fecha 28 de Junio del 2010, a las cuatro y diez de la tarde (04:10 p.m), el Inspector José de Oliveira, jefe de Investigaciones de la Sub Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, iba al mando de una comisión integrada por los funcionarios Inspector Torres Freddy, Sub. Inspector Alexander Gil, Detective Fuentes Ronald y los Agentes Jesús Salazar, Cirilo Araujo y Adrián Salas, quienes realizaban recorrido por el perímetro de la ciudad, a bordo de una unidad P-104 y Vehiculo particular, cuando al momento que transitaban por la calle principal del sector Colinas del Aeropuerto, fueron interceptados por una ciudadana que se identificó como: Miguelina Camico, quien por temor a represarías en su contra y de su familia, debido a que es residente del sector, manifestó que había observado que por el sendero del río había un sujeto, de contextura delgado, cabello color negro y barba, quien vestía una chemise de color verde, quien observo que estaba metiendo en un envase de color blanco un paquete de color negro, mientras caminaba de manera nerviosa, señalando dicha ciudadana el sendero a los funcionarios, el cual conducía a un área enmontada. Seguidamente los funcionarios proceden a ir a pie por el sendero, donde aproximadamente a cien metros observan a una persona de sexo masculino con características físicas muy similares por la aportadas por la ciudadana antes mencionada, quien se encontraba semi sentado, ocultando entre la maleza un objeto que para ese momento no pudieron precisar, sin embargo con las seguridad del caso se acercaron e identificaron como funcionarios adscritos al referido Órgano y le dieron la voz de alto, donde una vez sometido el ciudadano quedó identificado como Freddy Lugo Lamprea, de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula de ciudadanía N° 17.616.565. Seguidamente los funcionarios de conformidad con los establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitaron a dicho ciudadano que exhibiera el contenido de sus bolsillos, manifestando que no tenia ningún objeto o arma, no obstante el agente Jesús Salazar, le efectuó la respectiva revisión corporal, no encontrándole evidencia de interés criminalistico. Seguidamente los funcionarios Salas Adrián y Cirilo Araujo procedieron a ubicar a los testigos, para realizar la respectiva revisión del sitio donde se hallaba el ciudadano en mención. Una vez que logran ubicar a las ciudadanas Yudima del Valle Rosales Salazar, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.767.719 y Evadne Díaz Montilla Titular de la Cédula de Identidad N° 14.598.697, quienes colaboraron como testigos, proceden a revisar el lugar donde estaba el ciudadano, apreciando que entre la maleza de la zona, junto a una piedra de gran tamaño, se hallaba un envoltorio de regular tamaño, de material sintético color negro, observando que era un abolsa de basura, tal como luego lo dejaría constancia el Agente Cirilo Araujo en el acta de inspección técnica, la cual al ser abierta constataron que había en su interior un embase de material sintético en forma de garrafa que presentaba un corte de forma cuadrada, donde al alzar la pestaña de plástico apreciaron un envoltorio en forma cuadrada, cubierto en material sintético revestido con cinta adhesiva de material traslucido, contentivo de presunta droga. En razón de ello, los funcionarios procedieron a detener al ciudadano ya identificado, leyéndole sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo junto con lo incautado y las testigos a la sede de la sub delegación, donde en presencia de los testigos abrieron el paquete, apreciando que había en su interior restos vegetales y semillas de color verde y marrón, de olor penetrante, presunta droga de la denominada marihuana, pesando el envoltorio en cuestión en la balanza electrónica marca Diamond, modelo 500, arrojando el peso de 370 gramos aproximadamente, dejando constancia de ello en el acta de identificación de la sustancia, así como el registro de cadena de custodia…”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En esta misma fecha, siendo las 08:30 de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA, la Secretaria Natacha Silva y el alguacil Wilma Lecis, en la oportunidad fijada para realizar audiencia de Constitución de Tribunal, en la causa seguida al ciudadano FREDDY LUGO LAMPREA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº E- 17.616.565, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Especial de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Estando presentes en la Sala la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Ildenis Santos, el Defensor Público Quinto Penal Abg. Leonel Márquez, la representante de la oficina de Participación ciudadana Abg. Detzy González, y el acusado de autos ciudadano Freddy Lugo Landaeta, previo traslado. Seguidamente el Juez Felipe Rafael Ortega, les manifiesta a las partes presentes que se aboca al conocimiento de la presente causa, y les pregunta a las partes presentes si tienen algún motivo, para que el mismo se inhiba del conocimiento de la causa. A lo que manifestaron que no. Seguidamente el Juez, procede a imponer al acusado de autos ciudadano FREDDY LUGO LAMPREA, sobre el contenido del artículo 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se le manifestó que tiene oportunidad de acogerse a tal procedimiento hasta antes de la Constitución del Tribunal Mixto, el cual manifestó acogerse al mismo en esta oportunidad. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Ciertamente la cantidad como se desprende de la experticia botánica no excede de mil gramos de marihuana, por lo que muy bien puede este digno tribunal y al hecho por la fiscalía como el cambio de calificación que fue cambiada en la audiencia preliminar, en tal sentido si hay una admisión de hecho dejo a criterio del tribunal la pena a imponer al acusado de autos. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor publico, quien manifestó: “Ciertamente mi defendido desea admitir los hechos, siendo la oportunidad legal de acuerdo al artículo 376 para que acceda a esa admisión, y un ahorro procesal importante, y un derecho que le asista a mi representado, y en virtud a la disimetría de la pena, con respecto al delito a imponer que la cantidad incautada no supera la cantidad de mil gramos de marihuana, por lo que lo mas justo y ajustado a la ley es aplicarle a mi defendido es aplicarle lo establecido en el segundo aparte, es decir de 6 a 8 años, haciendo la rebaja, así como la aplicación de la atenuante, solicitando se aplique la pena con el delito correspondiente y las atenuantes. Es todo”. Oída la manifestación de la representación fiscal y la defensa se le concede el derecho de palabra al acusado Freddy Lugo Lamprea, para que manifiesta su voluntad, quien manifestó: “Doctor si la pena queda en cuatro años, admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía del Ministerio Público, que es el delito de ocultamiento de droga, establecido en el artículo 31 segundo aparte de esa ley, y que el tribunal me imponga la correspondiente pena en este mismo acto”. Oída la manifestación de las partes y del acusado de autos ciudadano FREDDY LUGO LANPREA, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y oída la manifestación de voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer en este mismo acto la pena correspondiente, tomando en cuenta la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, en base a ajustar el artículo 31 segundo aparte de la Ley Especial que rige la materia, en virtud que la cantidad de la droga incautada no excede de mil gramos de marihuana. Así se decide.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEl ACUSADO FREDDY LUGO LAMPREA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº E- 17.616.565.

Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado: los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 28 de Junio de 2.010, suscrita por los funcionarios Inspector JOSE DE OLIVEIRA, Inspector TORRES FREDDY, Sub Inspector ALEXANDER GIL, Detective FUENTES RONALD y los Agentes JESUS SALAZAR CIRILO ARAUJO y ADRIAN SALAS, adscritos a la Sub Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA, de fecha 28/06/10, suscrita por funcionarios Inspector JOSE DE OLIVEIRA, Inspector TORRES FREDDY, Sub Inspector ALEXANDER GIL, Detective FUENTES RONALD y los Agentes JESUS SALAZAR CIRILO ARAUJO y ADRIAN SALAS, adscritos a la Sub Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- INSPECCION TECNICA N° 260, de fecha 28/06/10, suscrita por el Agente de Investigación I CIRILO ARAUJO, adscrito a la Sub Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/06/10, suscrita por la ciudadana EVADNE DIAZ MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.598.967, en su condición de Testigo.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/06/10, suscrita por la ciudadana YUDIMA DEL VALLE ROSALES SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 16.767.719, en su condición de Testigo.
6.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 19/07/10, suscrita por el Dr. HECTOR SOLORZANO, Toxicólogo, adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en la que se dejó constancia que al contenido de: 1.- Un (01) envoltorio de material sintético color negro, en cuyo interior se encuentra un (01) envase de material sintético de color blanco, que en su interior se encuentra un (01) envoltorio cubierto con cinta adhesiva transparente, en el que se encuentran fragmentos vegetales color pardo verdoso y semillas del mismo color con aspecto globuloso, se le practicó a la muestra y a sus contenedores el examen físico y reacción química (REACCION DE SAL DE AZUL RAPIDO) para Marihuana, arrojando resultado positivo para presunta Marihuana, con un peso neto de Trescientos veinticinco (325) gramos. Dicho elemento de convicción relaciona al imputado de autos con el delito acusado, por cuanto se desprende que con motivo de la Prueba de Orientación realizada al contenido de los envoltorios arrojó como resultado que es droga, tipo Marihuana, con un peso de 325 gramos.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/08/10, suscrita por el funcionario ARAUJO FALCON CIRILO ANTONIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.872.997, Agente de Investigación I, adscrito a la Sub Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8.- EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-141-325, de fecha 11/08/10, suscrita por el Toxicólogo, Dr. HECTOR R. SOLORZANO B, Experto adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en la queda constancia que practicó la Metodología Analítica Comparada con los Patrones: Reacciones Químicas, Espectrofotometría UV, Cromatografía en placas, Cromatografía capa fina y Prueba de Orientación al contenido de Un (01) envoltorio de material sintético color negro, en cuyo interior se encuentra un (01) envase de material sintético de color blanco, que en su interior se encuentra un (01) envoltorio cubierto con cinta adhesiva transparente, en el que se encuentran fragmentos vegetales color pardo verdoso y semillas del mismo color con aspecto globuloso, cuyo contenido resultó ser Marihuana con un peso de 325 gramos. Así se decide.

Todos estos elementos probatorios fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar como medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación, en la cual se admitió la calificación jurídica inicial solicitada por la representación Fiscal, or el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad,.

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el Acusado FREDDY LUGO LAMPREA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº E- 17.616.565, el cual fue acusado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Especial de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; este Juzgador comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación de los hechos realizados por el acusado de autos; como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Así se decide.


DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditado y admitido por el acusado es el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Especial de Drogas, el cual prevé una pena corporal de prisión de seis (06) a ocho (08) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal referente al termino medio aplicable, es de siete (7) años de prisión, se aplica el termino mínimo de seis (6) años de prisión considerando la gravedad del daño causado por este tipo de delito; y dada la admisión de los hechos manifestada por el acusado, corresponde en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar la misma, a un tercio de la misma, es decir, dos (02) AÑOS; de acuerdo a las previsiones del referido artículo, quedando en definitiva la pena a imponer de cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta la magnitud del daño causado en virtud que el delito cometido es sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual es considerado como un delito contra la humanidad, que ocasiona un profundo perjuicio a la colectividad. por lo que la pena en definitiva a imponer al acusado FREDDY LUGO LAMPREA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº E- 17.616.565, por el delito ya señalado, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. En razón de que el acusado de acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del COPP. SEGUNDO: Una vez realizado el calculo matemático y la dosimetría de la pena a imponer, se condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, al ciudadano FREDDY LUGO LAMPREA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº E- 17.616.565, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Se condena a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. CUART: Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del tiempo de la pena, este Tribunal de la revisión de las actas observa que el acusado de autos tiene Cinco (05) meses y dieciocho (18) días detenido hasta presente la fecha de hoy, por lo en consecuencia la fecha probable de cumplimiento de pena es el 28 de Junio de 2014. QUINTO: En virtud que el ciudadano se encuentra detenido, y va a seguir en dicha condición, se acuerda librar boleta de encarcelación. SEXTO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena remitir la presente causa al tribunal de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial a los fines de Ley. En su oportunidad legal.

Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 02 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los doce (12) días del mes de Enero de 2011. Así se decide.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

LA SECRETARIA

ABG. NATACHA SILVA