REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 21 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001108
ASUNTO : XP01-P-2010-001108


AUTO NEGANDO PETICION DE REVISIÓN DE MEDIDA DE LA DEFENSA

Compete a este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por el Abogado Leonel Marquez, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal en representación del ciudadano acusado RONAL ALEJANDRO BLANCO CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.932.017, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, pescador, nació en fecha 02-07-1983, residenciado en el Barrio Santa Rosa, frente a la familia Gómez, casa s/n, de esta ciudad, sus padres Arsenio Blanco (V) y Milagros Chirinos (V), quien es acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos. Escrito constante de tres (03) folios útiles, mediante la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…que desde el inicio de la presente causa se decretó en contra de mi Defendido una Medica Cautelar Privativa de Libertad, siendo mi Defendido acusado por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, medida que se ha prolongado por mas de siete meses, siendo imposible establecer responsabilidad penal alguna contra el imputado(…) considero necesario y reiterativo destacar que la medida privativa de libertad es de carácter excepcional y esta solo debe ser tomada bajo las consideraciones de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad que van insito en la idea de un Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia (ART. 2 Constitucional ), por cuanto en nuestro sistema procesal penal, garantista y respetuoso de los Derechos Humanos, la ultima ratio tiene que ser la privación de libertad; la garantía de ser juzgado en libertad constituye la regla del proceso Penal Venezolano. Por mandato expreso de la Constitución de la Republica en su articulo 44. y en Tratados Internacionales vigentes y de obligatoria observancia relativos a la materia, articulo 7 numeral 5 del Pacto de San José de C osta Rica y articulo 9 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles. (…) la privación es una excepcionalidad que obedece a fines evidentemente procesales para garantizar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso: si durante el procedimiento el imputado goza de un estado de inocencia constitucionalmente garantizado, su libertad tiene que ser la regla, la detención la excepción. Aunado a ello. Tiene que ser NECESARIA: la detención preventiva solo debe ser utilizada en los límites absolutamente indispensables para garantizar la comparecencia en los actos procesales, cuando las otras medidas resultan insuficientes para lograr este fin. Por cuanto si no es este la finalidad de la privación de la libertad se desvirtúa la finalidad eminentemente preventiva de la detención, que termina convertida en un anticipo cumplimiento de la pena, menoscabando el principio de presunción de inocencia…”.

De igual forma manifiesta: …” Si la detención es la mayor intromisión que el Legislador ha autorizado para que el juez reduzca la esfera de libertad de una persona, el funcionario Judicial debe acudir a esta posibilidad con la mayor prudencia, moderación y dentro del marco de 10 estrictamente necesaria, pues no puede perderse de vista que aunque mi defendido esta sometido a un proceso este conserva su estado de inocencia. Y tiene que ser PROPORCIONAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no se podrá ordenar y mantener una medida de coerción personal cuando aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión o la sanción probable (…) en el caso en concreto que nos ocupa, mi Defendido ha permanecido privado de su libertad por mas de siete (7) meses, no esta acreditado el peligro de fuga por cuanto la posible pena a imponer no supera los diez (10) años, además de esto. Mi Defendido es natural de Puerto Ayacucho, lugar donde reside y tiene el principal asiento de sus intereses. El delito por el cual es acusado no es de los más graves y la posible pena a imponer no es de las más altas. (…) Considero necesario que se revise la medida impuesta, que no existe disposición legal que exija que mi Defendido se encuentre privado de su liber1ad. Por el contrario, bien puede garantizársele su Derecho a ser Juzgado en Libertad y considero que este puede gozar de una medida cautelar y pueda ser juzgado en libertad, lo cual es su derecho procesal y constitucional…”

Por ultimo la defensa solicita: …”de confinidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO a este tribunal a su cargo, Acuerde a favor de mi defendido uT supra. UNA MEDIDA CAUTELAR Sustitutiva MENOS GRAVOSA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 256 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Así mismo y de conformidad él lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que sE me notifique de la decisión que se tome en relación a la presente solicitud…”.

Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:

De la revisión de la presente causa se evidencia que en fecha 30 de mayo de 2010, se realizó la audiencia de presentación en la cual se acordó entre otros pronunciamientos: “…Se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido al 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano RONAL ALEJANDRO BLANCO CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.932.017, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Santa Rosa casa s/n, de esta ciudad, a quien el Fiscal Primero del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y proyectiles establecido en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 277 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Nora Rodríguez (…) Se decreta la medida privativa de libertad al imputado de autos.…”

Así mismo en fecha 28 de julio del 2010, se realiza la audiencia preliminar en la cual se decretó: …” Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia la ADMITE TOTALMENTE, RONAL ALEJANDRO BLANCO CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.932.017, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL, PESCADOR, nació en fecha 02-07-1983, residenciado en el Barrio Santa Rosa, frente a la familia Gómez, casa s/n, de esta ciudad, sus padres Arsenio Blanco (V) y Milagros Chirinos (V,), quien es acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por la presunta comisión de los delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos (…) Líbrese boleta Privativa Preventiva de la Libertad…”

Ahora bien, de la revisión del sistema Juris 2000 llevado por este Circuito Judicial se pudo observar que en contra del acusado Ciudadano RONALD ALEJANDRO CHIRINO BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 22.932.017, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Bolívar, fecha de nacimiento 02-06-1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el barrio Santa Rosa, cerca de la familia Gómez casa sin numero hijo de Arcenio Blanco (v) y de Milagro Chirino (v), se le sigue otra causa penal en el asunto signado XP01-P-20008-000449, en la cual se evidencia que el mismo fue condenado en fecha 12 de noviembre del 2009, por este mismo Juzgado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de Posesión lícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 LOSSEP, Ultraje con Violencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal y Robo Propio en Grado de tentativa previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 81 de la norma penal sustantiva. y la cual se le impusieron mientras se remitía la causa al Tribunal de Ejecución, las siguientes medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el artículo 256.34.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1) Presentarse dos veces por semanas, específicamente, los días lunes y viernes de cada semana, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del estado Amazonas; 2) Prohibición de salir sin autorización del estado y del País; y 3) Evitar el consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, evitando los estados de violencia y agresividad con respecto a otras personas…”

De la misma forma, se pudo evidenciar en el sistema que en fecha 13-07-2004, se realizó audiencia de presentación en la causa XP01-P-2004-136, seguida al acusado de autos en la cual se decretó: “…Se niega la calificación de Aprehensión en Flagrancia, por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el momento de la aprehensión, ni se estaba cometiendo, ni acababa de cometerse el hecho punible, ni hubo continuidad entre el momento de realizarse el hecho punible y el momento de la aprehensión, todo lo cual enerva la definición de aprehensión en flagrancia, y así se decide. (…) Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario correspondiente, por cuanto aún quedan diligencias que realizar en la investigación. (…) Se evidencia también de estas mismas actas que existen suficientes elementos de convicción, en esta incipiente etapa del proceso, para considerar procedente la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano Ronal Alejandro Chirinos Blanco, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 4° y 5°, y 252 numeral° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita y por la apreciación de las circunstancias en particular se puede presumir razonablemente el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia, se decreta la mencionada medida y se ordena librar boleta de encarcelación…”

Así las cosas, en fecha 13 de agosto de 2004 se realizó audiencia de solicitud de prorroga en la causa anteriormente indicada en la cual entre otros pununciamientos se decreto: …”Se Sustituye la medida de privación que pesa sobre el imputado de autos, por la medida cautelar prevista en los ordinales 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Prohibición de salida del Estado sin autorización del Tribunal y la Prohibición de comunicarse con la víctima de autos (…) y en fecha 25 de agosto se dicto auto por el cual el Tribunal de control No se acepta la solicitud de sobreseimiento del asunto presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abg. Richard Monasterio en audiencia de fecha 13 de Agosto de 2004, por falta de fundamentación, así mismo a criterio de este sentenciador y en vista de las actas procesales que conforman el presente asunto, mal podría pronunciarse sobre la aceptación de la solicitud de sobreseimiento careciendo de los elementos de convicción necesarios para ello. En consecuencia remítase en original el presente asunto al Fiscal Superior para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Todo de conformidad con lo previsto en el citado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Se dejan en plena vigencia las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad que fueran acordadas mediante decisión de fecha 13 de Agosto del corriente año, al imputado…”

El Tribunal pasa decidir conforme a los razonamientos siguientes:

Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud formulada por la defensa Pública del Acusado RONAL ALEJANDRO BLANCO CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.932.017 quien decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Con respecto a este Particular de asegurar las resultas del proceso, se puede evidenciar en el análisis realizado a los autos que conforman la presente causa, así como a las otras causas que se le sigue por antes diferentes Tribunales de este Circuito Judicial, que al ciudadano RONAL ALEJANDRO BLANCO CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.932.017, se le realizó una audiencia de Juicio Oral y público en fecha 12 de noviembre del 2009 en el asunto XP01-P-20008-000449, en la cual fue condenado, por este mismo Juzgado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de Posesión lícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 LOSSEP, Ultraje con Violencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal y Robo Propio en Grado de tentativa previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 81 de la norma penal sustantiva, donde se acordó decretar Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, posterior a estos hechos, en fecha 30 de mayo de 2010, se realizó la audiencia de presentación en la presente causa en la cual se acordó decretar la medida privativa de libertad al imputado de autos, observándose con la conducta desplegada por el acusado de autos se denota que se trata de un individuo propenso a verse involucrado en la comisión de un nuevo hecho punible.
Así las cosas, es de hacer notar que en contra del acusado de autos pesa una pena que hasta la presente fecha no ha sido impuesta o ejecutada por ante el Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. considerando el Tribunal la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del acusado; y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito por el cual se acusa al ciudadano, RONAL ALEJANDRO BLANCO CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.932.017, aun cuando no supera el límite de diez años, a criterio de este tribunal se encuentra latente el peligro de fuga y el de obstaculización de la acción penal por el peligro de influir contra testigos o victimas, así como la conducta predelictual que ha demostrado el acusado de autos, evidenciándose del prontuario de causas que se le siguen al mismo. Así se decide.

Por consiguiente, en cuanto a lo alegado por el Defensor Público referente a que el acusado de autos tiene más de siete meses sin la celebración del juicio oral y público, en tal sentido este juzgador, considera que la falta de celebración del juicio oral y público del ciudadano RONAL ALEJANDRO BLANCO CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.932.017, no implica que se le deba otorgar la libertad con una medida cautelar, ya que, de acuerdo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la vigencia de toda medida de coerción personal no debe sobrepasar la pena mínima prevista para el delito imputado ni exceder de dos años, mas una prorroga en el caso de que sea solicitada y acordada, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

Así las cosas, se observa que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa que la de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado; circunstancias estas que hasta la presente fecha no han sido modificadas ni ha surgido algún elemento nuevo que motive tal sustitución; es decir las condiciones del acusado que dieron origen a la privación de libertad permanecen igual y por otro lado que tampoco se ha excedido la medida de privación del lapso dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal;

Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por el defensor Publico Quinto Penal, del acusado RONAL ALEJANDRO BLANCO CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.932.017, de una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso por la conducta predelictual demostrada por el acusado durante los procesos que se le siguen, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244. 264 y 251 ordinales 2°, 3° 4° y 5°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
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DISPOSITIVA:

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Quinta Penal Abg. Leonel Márquez, en su carácter de defensor del acusado RONAL ALEJANDRO BLANCO CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.932.017, en el sentido que se le imponga una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244. 264 y 251 ordinales 2°, 3° 4° y 5°, todos del Código Orgánico Procesal Pena. SEGUNDO: ACUERDA mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado RONAL ALEJANDRO BLANCO CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.932.017, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos.. TERCERO: Notifíquense a las partes de la presente decisión, así como, al Tribunal de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial Penal en el cual cursa la causa XP01-P-2009-000449, a los fines de informarle que en contra del acusado de autos existe medida de privación de Libertad por ante este Juzgado.

Diaricese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 02 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los veintiuno (21) días del mes de Enero de 2011. Así se decide.
El Juez Segundo de Juicio,

Abg. Felipe Rafael Ortega.
La Secretaria

Abg. Natacha Silva