REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, dos de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: XH12-X-2011-000001

Parte Recurrente: Empresa Mercantil “V&Z, C.A” debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 18 de noviembre de 2009, bajo el Nº 30, Tomo VIII, folios 502 al 509.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: El abog. JOSE RAFAEL URBINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.765.333. inscrito en el IPSA 82.977.
Parte Recurrida: INSPECTORIA DEL TRABAJO ESTADO AMAZONAS.
Motivo: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 24 de Enero de Dos Mil Diez (2010), contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar, contra el auto o providencia Administrativa de fecha 14 de enero de 2011 dictada por la Inspectoria del Trabajo “ del estado Amazonas, expediente Nro. 048-2011-01-00012 que declaro el Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO RIOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.595.649.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
La representación judicial de la parte recurrente solicita, decrete una Medida Cautelar de Suspensión de la Ejecución de la Ilegal Medida Preventiva de Reenganche Acordada. Por cuanto el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo de manera clara y precisa no deja lugar a dudas y establece que el desacato debe estar referido a una orden de reenganche definitivamente firme para que proceda la sanción, en consecuencia, si se trata una medida instrumental como lo es una medida preventiva, viciada de nulidad absoluta, pero medida preventiva al fin que no tiene la fuerza de la orden de definitivamente firme a que se refiere el citado articulo 639 ejusdem, no queda duda sobre el hecho de que la Inspectoria del trabajo no tiene intención alguna de ejercer la facultad que le confiere la Ley de revisar y anular su propia decisión al constatar su procedencia, y por tanto resulta muy grave para mi representada, para el orden y el respeto debido al Estado de Derecho, para la Obra misma en la que prestamos servicios y su normal desenvolvimiento, que se cree un estado de anarquía por decisiones contrarias a derecho, que perturbe la paz laboral, creen muy mal precedente y finalmente causen perjuicios a terceros afectados mas allá y mucho mas graves que los que pudiéramos prever.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgado pasa a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo. El párrafo 21º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente: “El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, a tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.” Tal cual como se evidencia, la norma antes trascrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia) y que además el solicitante cumpla con prestación de la caución, exigida por el Tribunal, a los fines de que se permita garantizar las resultas del juicio
En tal sentido la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifique concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que debe analizarse, en primer término el Fumus Boni Iuris, o Presunción del Buen Derecho, y el Periculum In Mora, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el animo del sentenciador la

certeza que, de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños. Es importante acotar la necesidad de la argumentación y acreditación de lo hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad de otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar los argumentos.
Ahora bien del análisis de los argumentos se evidencia que no se desprende ningún tipo de acervo probatorio que puedan demostrar los daños que la parte recurrente alega que sean causados por la inminente ejecución del acto administrativo recurrido.
En razón de los antes expuesto, esta sentenciadora considera que no se evidencia a los autos la existencia del requisito del “periculum in mora” esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto, resulta necesario mencionar que si bien, el pago de lo ordenado en el acto administrativo pudiera ocasionar un daño de difícil o imposible reparación en el patrimonio de la empresa lo cual no se refuta como cierto ni existe prueba de ello en la presente solicitud, también es cierto que para que se declare la cautela como medio de suspensión de los efectos del acto impugnado, deben concurrir los extremos anteriores para decretar su procedencia, y siendo que ello no consta en el presente caso, no es posible pronunciarse sobre la procedencia de la medida solicitada y así se declara.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, aprecia quien decide que, en el presente caso, no se ha demostrado la existencia del periculum in mora, en consecuencia, esta juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida cautelar del acto recurrido. Así se decide.



DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
1- IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la representación judicial de la parte recurrente, contra acto administrativo, de fecha 14 de enero 2011, dictada en el expediente Nro.048-2011-01-00012, por la Inspectoria del Trabajo del estado Amazonas,
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha dos (02) de febrero del año 2011.
LA JUEZ,
MAYLEN JORDAN SANCHEZ


LA SECRETARIA
ANA CARONY LARA

Siendo las diez y cuarenta y siete horas de la mañana (10:47 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ANA CARONY LARA