REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: XP11-L-2011-000006
Visto el libelo de demanda interpuesto por el profesional del derecho OSCAR ALFONZO COVO RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 12.628.094, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTHA LOURDES CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.945.490, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO MANAPIARE DEL ESTADO AMAZONAS, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, recibido por este Juzgado en fecha 11 de febrero de 2011, mediante comprobante de recepción de un asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en virtud de la distribución aleatoria efectuada por el Sistema Integral de Gestión Juris 2000, de esa misma fecha. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, pasa a determinar si están dados lo requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que proceda la admisión de la demanda; al respecto se efectúan las siguientes consideraciones: En virtud de que el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento para el Juez, también constituye la facultad del Juez el revisar la demanda “in limine litis”, con el fin de obtener un transparente debate procesal, a fin de depurar el libelo de la demanda cuando presenta defectos u omisiones, asegurando que la pretensión contenida en el escrito libelar sea el adecuada para obtener una sentencia ajustada a Derecho. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal observa:
PRIMERO: En el escrito libelar, la parte demandante, reclama el pago de Prestaciones Sociales discriminados y detallados en la hoja de cálculo de prestaciones sociales debidamente calculadas por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social e Inspectoría del Trabajo y Seguridad Social del Estado Amazonas, que consignan como anexo.
En consecuencia, a criterio de quien juzga, el libelo no es lo suficientemente claro, pues omite la información sobre el monto que devengaba la trabajadora mes a mes, ya que con esta información se procede a verificar los cálculos que tampoco se explican en el libelo, este Juzgado ordena se indique el monto de los salarios básicos percibidos mes a mes por la trabajadora, a los efectos de poder determinar la prestación de antigüedad acumulada legalmente y así garantizarle al trabajador una justa aplicación del derecho.
SEGUNDO: Con respecto a los otros beneficios laborales reclamados, se omite por completo la exigencia del articulo 123.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que requiere una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda, en este caso una narrativa de los hechos que sustente el reclamo de los beneficios laborales. Tal omisión genera incertidumbre acerca de cómo se podrían determinar los conceptos señalados en los cálculos de la Inspectoría del Trabajo, pues no señalan ninguna fecha, ni especifican en el libelo cuales beneficios. En tal sentido se ordena subsanar la omisión de información y se narren los hechos que den fundamento a la reclamación.
Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con lo contemplado en el artículo 124 de la norma in comento, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena al peticionante CORREGIR el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos la notificación con apercibimiento de perención. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año 2011. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.
EL JUEZ,
Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria,
Abg. ANA CARONY LARA AÑEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto
La Secretaria,
Abg. ANA CARONY LARA AÑEZ
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