REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011)
201º y 151º
ASUNTO: XP11-L-2011-000006

Visto el libelo de demanda interpuesto por el Abogado OSCAR ALFONZO COVO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.628.094, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.725. En su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTHA LOURDES CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.945.490, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO MANAPIARE, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales. En fecha 17 de febrero de 2011, este juzgado ordenó DESPACHO SANEADOR a los fines de subsanar el libelo conforme consta en los folios 19 y 20 del expediente. En fecha 22 de febrero de 2011, se certificó la notificación ordenada, en fecha 23 de febrero de 2011, estando dentro de la oportunidad legal fue consignado en el expediente escrito de subsanación del libelo, por el apoderado judicial de la demandante, conforme consta en autos.

El objeto del despacho saneador fue la orden de subsanar sobre los siguientes particulares:
“PRIMERO: En el escrito libelar, la parte demandante, reclama el pago de Prestaciones Sociales discriminados y detallados en la hoja de cálculo de prestaciones sociales debidamente calculadas por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social e Inspectoría del Trabajo y Seguridad Social del Estado Amazonas, que consignan como anexo.
En consecuencia, a criterio de quien juzga, el libelo no es lo suficientemente claro, pues omite la información sobre el monto que devengaba la trabajadora mes a mes, ya que con esta información se procede a verificar los cálculos que tampoco se explican en el libelo, este Juzgado ordena se indique el monto de los salarios básicos percibidos mes a mes por el trabajador, a los efectos de poder determinar la prestación de antigüedad acumulada legalmente y así garantizarle al trabajador una justa aplicación del derecho.
SEGUNDO: Con respecto a los otros beneficios laborales reclamados, se omite por completo la exigencia del articulo 123.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que requiere una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda, en este caso una narrativa de los hechos que sustente el reclamo de los beneficios laborales. Tal omisión genera incertidumbre acerca de cómo se podrían determinar los conceptos señalados en los cálculos de la Inspectoría del Trabajo, pues no señalan ninguna fecha, ningún salario, ni especifican en el libelo cuales beneficios. En tal sentido se ordena subsanar la omisión de información y se narren los hechos que den fundamento a la reclamación.”

Por otra parte, el accionante en el escrito de subsanación presentado en fecha 23 de febrero de 2011, dando respuesta al PRIMER motivo del despacho saneador, señaló que “el monto de los salarios básicos percibidos mes a mes por mi Poderdante, es el siguiente: La cantidad de Doscientos Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bsf. 267,54 Diarios en promedio, es decir que la Antigüedad acumulada durante los Catorce (14) años y Once (11) Meses de servicios prestado por mi representada a su ente patronal (Alcaldía del Municipio Manapiare del Estado Amazonas), fue de 267,54 días de Antigüedad.” Es evidente que la exposición formulada por la parte accionante para dar cumplimiento al particular PRIMERO del Despacho Saneador, no satisface en forma alguna las exigencias del Tribunal, por cuanto no indicó el monto de los salarios básicos percibidos mes a mes por el trabajador, tal como se ordena, sino que por el contrario, realizó una operación en base a un promedio, que ni siquiera explicó y que además resulta incongruente al señalar un salario promedio y unos días de Antigüedad con la misma cifra, lo que resulta matemáticamente imposible, razón por la cual considera este Juzgador que el demandante de autos no cumplió con la subsanación prevista en este numeral PRIMERO.

Con respecto al numeral SEGUNDO, el accionante en el escrito de subsanación transcribe los hechos expuestos en el libelo de la demanda que expresan y fundamentan el reclamo a las prestaciones sociales, que no es el objeto del despacho saneador, no expone el accionante, ni en el libelo, ni en la subsanación, hechos, alegatos o fundamento alguno sobre los otros beneficios laborales que reclama. A criterio de este Juzgador el accionante no subsano conforme a lo ordenado en el despacho saneador.

De lo anterior, se determina que la parte actora no corrigió su libelo, de acuerdo a las omisiones observadas por este despacho, que originaron la orden de corrección mediante auto. A ese respecto, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que el libelo de la demanda deberá ser corregido dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación. Ahora bien, presentado el escrito de forma voluntaria por el apoderado judicial de la parte actora, con la intención de aclarar los conceptos demandados, este Juzgado estima que el libelo de la demanda no fue corregido, de acuerdo a lo ordenado por el auto de fecha 17 de febrero de 2011.

EL JUEZ,



Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria,


Abg. ANA CARONY LARA AÑEZ