I
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 08/04/2011, a la que se le asignó el número JMS1-2.011-406, la cual fue interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS ALFONZO, supra identificado; debidamente asistido en este acto por la Abg. ANA YAMIL PARDO, anteriormente identificada, actuando en resguardo y defensa de los intereses de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) años de edad.
Para los efectos probatorios consignó documentos públicos que lo acreditan como abuelo materno.
En fecha 13/04/2011, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud acordándose la notificación del ciudadano OMAR JOSÉ MEDINA, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constase en autos su notificación, debidamente asistido de abogado, para que conozca la oportunidad fijada por este Juzgado para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Por otra parte, se acuerda practicar Evaluación Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal. Por último, se advierte a las partes que, el día hábil siguiente a que conste en autos la constancia de la secretaría de haber practicado la notificación que se haga de la parte accionada, comenzará a correr el lapso de diez (10) días para que presenten su escrito de pruebas y la parte accionada conteste la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se acuerda notificar a la Representante del Ministerio Público de la presente admisión.
En fecha 25/04/2011, el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, representante del Ministerio Público.
En fecha 27/04/2011, el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano OMAR JOSÉ MEDINA.
En fecha 29/04/2011, se dictó auto mediante el cual, el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10/05/2011, oportunidad legal para dar contestación a la presente causa, se deja constancia que el ciudadano OMAR JOSÉ MEDINA, ampliamente identificados en autos, compareció por ante este Tribunal y consignó escrito de la contestación de la demanda, así como también el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09/05/2011, se recibió Oficio Nº FSA/897/2011 emanado de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los fines de remitir información solicitada por este Circuito de Protección.
En fecha 10/05/2011, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano OMAR JOSÉ MEDINA, a los fines de solicitar se le nombre Defensor Público para su debida defensa.
En fecha 19/05/2011, se recibió escrito suscrito por la Abg. ODALYS SANDREA, Defensora Pública Primera, a los fines de informar la Aceptación de Defensora Judicial del ciudadano OMAR JOSÉ MEDINA.
En esta misma fecha, siendo oportunidad fijada por este Juzgado de Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos JORGE LUIS ALFONZO y OMAR JOSÉ MEDINA, supra identificados, en su condición de parte demandante la primera y el segundo como accionado, respectivamente. De igual manera, se deja constancia de la comparecencia de la Abg. ODALYS SANDREA, en su condición de Defensora Pública Primera integrante del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y de la Abogada asistente de la parte actora, ciudadana ANA PARDO, plenamente identificada en autos. Por tal motivo, la parte accionante solicitó el diferimiento de la audiencia.
En fecha 22/06/2011, siendo oportunidad fijada por este Juzgado de Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano JORGE LUIS ALFONZO, debidamente asistido por la Abg. ANA PARDO, plenamente identificados en autos. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionada ciudadano OMAR JOSÉ MEDINA, y de la Abg. ODALYS SANDREA, en su condición de Defensora Pública Primera integrante del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido, y atendiendo al orden de promoción de los medios pruebas, la parte accionante reproduce el mérito favorable que se desprende de los instrumentos fundamentales que fueron adjuntos al escrito libelar, tales como: 1.-Copia simple de la Partida de Nacimiento Nº 203 de la ciudadana LISMERY VALENTINA ALFONSO ESPINOZA. 2.- Copia simple del Acta de Defunción Nº 68 de la ciudadana LISMERY VALENTINA ALFONZO ESPINOZA. 3.- Copia simple de la Partida de Nacimiento Nº 1.096 de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 4.- Informe Médico de fecha 31 de junio de 2008, suscrito por el Dr. Meter Piotroswki, a los fines de demostrar el estado de salud de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 5.- Informe Médico de fecha 27 de febrero de 2009 emitido por el Dr. Meter Piotroswki, copia fotostática del Acta suscrita por las partes ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de las partes involucradas en el proceso, en este sentido, se ordena la incorporación de las pruebas documentales promovidas, como medios de pruebas en el presente procedimiento. Asimismo, se ordena la materialización el Informe Técnico Parcial a las partes intervinientes.
En fecha 27/06/2011, se procedió a escuchar la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) años de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04/08/2011, se recibió oficio No. 88-11, proveniente de la oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, consignando el Informe del Estudio Social a las partes intervinientes en la presente causa y Evaluación Social a nombre de la beneficiaria.
En fecha 09/08/2011, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 476 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción.
En fecha 27/09/2011, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Colocación Familiar proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.
En fecha 25/10/2011, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento, se acuerda suspender de conformidad con el aparte in fine del tercer párrafo del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de no contar en autos con la evaluación Psicológica ordenada por este Tribunal.
En fecha 10/01/2012, se recibió Oficio Nº 04-12, proveniente de la oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, a los fines de consignar Informes Psicológicos de las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 16/01/2012, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, fijó nueva fecha para la audiencia de Juicio.
En fecha 03/02/2012, se recibió Oficio Nº 30-12, proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, a los fines de consignar Acta de Visita Domiciliaria, practicada en el hogar del ciudadano OMAR JOSÉ MEDINA LARA.
II
El 14 de febrero de 2012, se efectuó la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento de Colocación Familiar, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) años de edad, sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Constatándose la presencia de la parte actora, ciudadano JORGE LUIS ALFONZO, debidamente asistido por la Abg. ANA YAMIL PARDO, plenamente identificados en autos. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano OMAR JOSÉ MEDINA, supra identificado, debidamente asistido por la Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Representante del Ministerio Público Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, y de las integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Lcdas. DULCE MARÍA ACOSTA, Trabajadora Social e ILIANA DÍAZ, Psicóloga. En tal sentido, se le concede el derecho de palabra a las partes involucradas en el presente proceso para que expongan sus alegatos. Acto seguido, se procede a aperturar la etapa de recepción de las pruebas y a escuchar a los testigos. Seguidamente, se procede a escuchar las conclusiones y procedió la ciudadana Jueza a dictar la sentencia, y DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda de Colocación Familiar incoada por el ciudadano JORGE LUIS ALFONZO, ampliamente identificado en autos: 1.-) Documentales: 1) Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento N° 203, de fecha 16 de Marzo del año 1984, perteneciente a la ciudadana LISMERY VALENTINA ALFONZO (Difunta), emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar (Folio 03); - 2) Copia fotostática del Acta de Defunción Nº 68 de fecha 14 de Abril del año 2010, perteneciente a la ciudadana LISMERY VALENTINA ALFONZO (Difunta), emanada del Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas (Folio 04);- 3) Copia simple de la Partida de Nacimiento Nº 1.096 de fecha 03 de Julio del año 2007de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (Folio 05), emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado; documentos públicos que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende el vínculo filial entre la niña antes mencionada y los prenombrados ciudadanos, además de evidenciar la edad de la citada niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto; - 4) Copia fotostáticas de Informes Médicos de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (Folios 06 al 33); Esta Juzgadora las valora de acuerdo a la Libertad Probatoria y la libre convicción razonada, prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que las mismas demuestran el estado de salud especial que presenta la niña de autos; - 5) Copia simple del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos JORGE LUIS ALFONZO, y LUCILA JOSEFINA GIRON MENDEZ (Folio 34); - 6) Copia fotostática de los ciudadanos JORGE LUIS ALFONZO, y LUCILA JOSEFINA GIRON MENDEZ (Folio 35); esta juzgadora los valora por tratarse de documentos públicos que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y evidencian lazo matrimonial que une a los mencionados ciudadanos; - 7)Informe Social y Psicológico suscrito por la Trabajadora Social Lic. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA y la Psicóloga Lcda. ILIANA DÍAZ, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección ( Folios del 110 al 147 y del 160 al 170); esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea a la niña de autos y las condiciones bio-psico-sociales en que se desenvuelven. Así quedó establecido.-
III
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Analizadas las pruebas presentadas, esta Juzgadora considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
El Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Así mismo, el Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece textualmente:
Artículo 396. Finalidad de la Colocación Familiar.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Sobre la base de los artículos antes mencionados, y de los resultados del Informe Social suscrito por la Trabajadora Social en fecha 04 de agosto de 2011, Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, y el Informe Psicológico practicado por la Psicóloga, Lcda. ILIANA DÍAZ, adscritas al equipo multidisciplinario de este Tribunal de Protección, en el cual dan sus conclusiones; en el Informe Social se concluye que no es aconsejable dictar la medida de Colocación Familiar y en el Psicológico que si es aconsejable dictar Medida de Colocación Familiar a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) años de edad, beneficiaria de la causa, en el hogar del abuelo materno ciudadano JORGE LUIS ALFONZO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.857.530, domiciliado en la Carretera Nacional, vía al Burro, “Estacionamiento El Puerto” de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; ya que la Trabajadora Social consideró: “Primordial el hecho de que la niña en comento es requerida por su progenitor para la convivencia regular, haciendo valer el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fortaleciendo los lazos afectivos padre-hija y exaltando la responsabilidad para la manutención en general de la beneficiaria”. Pero debido a las dos (02) visitas domiciliarias realizadas por la Trabajadora Social en el hogar del ciudadano OMAR JOSÉ MEDINA, en fechas 21 de octubre de 2011 y 03 de febrero de 2012, y una (01) Visita Institucional al Preescolar La Armada, pudo constatar que la niña de autos no recibe los cuidados directos del padre, así como tampoco convive bajo el mismo techo, requisito fundamental para que pueda ejercer el prenombrado ciudadano la Custodia, elemento primordial de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo, la Psicóloga concluyo que: “Se encuentra apto al ciudadano JORGE LUIS ALFONZO, para asumir la Medida de Colocación Familiar a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) años de edad, beneficiaria de la causa, en su hogar, debido a que la niña posee una condición especial por la enfermedad que presenta y la misma requiere atención. De igual manera, de acuerdo a las pruebas aplicadas, la niña se encuentra identificada con el grupo familiar de origen materno”. Igualmente, luego de haber evacuado las testimoniales promovidas, considera esta juzgadora que, en el caso de marras, quedó evidenciado que la niña requiere de cuidados exclusivos y de un hogar acorde a su condición especial de salud, lo cual en los actuales momentos el ciudadano OMAR JOSÉ MEDINA, padre biológico de la beneficiaria no posee, en virtud de no contar con una vivienda apta para el buen desarrollo integral de la beneficiaria. Aunado al hecho, de no encontrarse viviendo en esta ciudad debido a que labora en la ciudad de Caicara del Orinoco, y es por lo tanto la ciudadana KATIUSKA MENDOZA (datos personales desconocidos), concubina del prenombrado ciudadano, quien tiene bajo sus cuidados a la niña de autos. Situación esta que nos indica que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES), esta siendo criada por un tercero que no es parte de su familia de origen, teniendo la oportunidad de crecer en el seno de su familia de origen, tal como lo señala el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de la familia de origen”… (Omissis). Igualmente, el artículo 400 eiusdem, nos indica: “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre y madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente”. Y siendo el ciudadano JORGE LUIS ALFONZO, pariente directo e inmediato en primer grado ascendiente de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) años de edad, es por lo que debe prosperar la presente solicitud de Colocación Familiar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De tal manera, que teniendo la voluntad e interés el abuelo materno de la niña LIOSMARY VALENTINA MEDINA ALFONZO, de criarla y educarla bajo su protección, cuidado y afecto, para asegurarle un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, 30 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo concerniente al cumplimiento de todo lo que implica la Obligación de Manutención en beneficio de la niña de marras, contando para ello con el apoyo incondicional del padre, es por lo que debe permanecer la prenombrada niña, en este hogar sustituto para asegurarle el derecho Constitucional previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de la familia de origen, y en virtud de que la misma va hacer protegida por su abuelo materno en un ambiente físico, social, psicológico, armonioso y favorable, es por lo que la presente causa debe decidirse tomando en cuenta el interés superior de la niña de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda, interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS ALFONZO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.857.530, domiciliado en la Carretera Nacional, vía al Burro, “Estacionamiento El Puerto” de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; debidamente asistido en este acto por la Abg. ANA YAMIL PARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.964.792 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 91.069, actuando en resguardo y defensa de los intereses de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) años de edad. En consecuencia el ciudadano JORGE LUIS ALFONZO, (abuelo materno), ejercerá la Guarda de la prenombrada niña. Igualmente, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección deberá realizar los respectivos informes de seguimiento de la Colocación Familiar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, se insta al ciudadano OMAR JOSÉ MEDINA, a seguir cumpliendo con todo lo referente a la Obligación de Manutención de la niña de autos.
Asimismo, se exhorta al ciudadano JORGE LUIS ALFONZO, a garantizar el disfrute efectivo de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a mantener relaciones y contacto directo con su padre, a través de un Régimen de Convivencia Familiar que deberán establecer ante este Tribunal, so pena que ello se convierta en una violación al derecho humano fundamental que le asiste a la niña, pudiendo llegar incluso a ser revocada la Colocación Familiar, tal como lo establece el artículo 405 de la Ley Especial.
Publíquese, y Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Veintitrés (23) días del mes de febrero del 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
La Secretaria,
Abg. Yuraima Guachupiro
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Yuraima Guachupiro
EXP. Nº J1-021
Colocación Familiar
MJC/YG
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