REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

EXPEDIENTE: Nº 1.321-S2.-

SOLICITANTES: Ciudadanos BARRIOS LARA JUAN CARLOS y OJEDA CABALLERO ELISA YUDETZIS venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.767.849 y V-18.835.708, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN RAFAEL BARRIOS ESCOBAR, de este domicilio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 142.252.


MOTIVO: Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 04 de febrero de 2011.


- I -
En fecha 17/12/2009, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, decretó legalmente la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos: JUAN CARLOS BARRIOS LARA y ELISA OJEDA DE BARRIOS, ya identificados, mediante escrito presentado por los prenombrados cónyuges con fundamento en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. El Decreto de Separación de Cuerpos ordenó de igual forma la notificación a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien fue debidamente notificada en fecha 08/01/2010.

En fecha 01/02/2011, comparecen los ciudadanos BARRIOS LARA JUAN CARLOS y OJEDA CABALLERO ELISA YUDETZIS, asistidos por el abogado JUAN RAFAEL BARRIOS ESCOBAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 142.252, y solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

-II-

El Tribunal a los fines de decidir observa:

Cumplidas como han sido las formalidades de ley; y transcurrido como quedó el lapso establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil y no existiendo pruebas en autos de la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: BARRIOS LARA JUAN CARLOS y OJEDA CABALLERO ELISA YUDETZIS, ya identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 06/08/2004, por ante el Juzgado de los Municipio Atures y Autana del Estado Amazonas, quedando asentado bajo el acta de matrimonio Nº 039.

Se homologan los acuerdos señalados por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos sobre la Patria potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA en los siguientes términos:

PRIMERO: Decretada la separación de cuerpos y de bienes, los cónyuges podrán fijar su residencia donde lo consideren conveniente cada uno.

SEGUNDO: Como quiera que de nuestra unión conyugal procreamos una niña de nombre IDENTIDAD OMITIDA, ambos padres tendremos la patria potestad sobre la misma y la madre tendrá la Guarda y Custodia, puesto que su edad esta por debajo de los siete (07) años pautados para ello en nuestro Código Civil.
TERCERO: El padre se obliga a pasar como obligación de manutención, a su hija, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) quincenales, los cuales entregara a la madre los días 15 y 30 de cada mes, a partir de este mes de Diciembre 2008, bajo recibo. Obligándose también a cubrir, en un 50% los gastos por atención medica, en clínicas si fueren menester, medicinas y vestimentas.

CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar se establece en la forma siguiente: el padre puede visitar y llevar consigo a la niña los días martes y viernes de todas las semanas en las horas comprendidas entre las 9 a.m. y la 8 p.m.; los fines de semanas serán de formas alternadas. Queda entendido que la salida de la niña en los fines de semana alternos, se producirá los sábados a las 9a.m., y será regresada a su hogar los domingos a las 8p.m., con excepción cuando deba buscarla un viernes de los alternos que será continuo el fin de semana; siendo condición “sine qua non” , que la búsqueda y entrega de la niña a su madre, debe ser hecha únicamente por el padre y en caso de que este se encuentre imposibilitado de hacerlo por el circunstancias especiales, la madre se compromete a llevársela y buscarla en los días y horas establecidos, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidades que se compromete la madre tener el hogar de su hija.

QUINTO: Entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en que su hija deba ser tratada normalmente, pero si surgiera una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la clínica y el medico que ameriten las circunstancias.

SEXTO: Ninguno de los padres podrá viajar con la menor sin autorización del otro, fuera del Estado y del País. El día del padre y de la madre la niña lo pasara con cada uno de setos. En cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene en forma alterna la niña pasara, la primera navidad, desde el 23 hasta el 26 de diciembre con su padre, y desde el 27 de diciembre hasta el 6 de enero, con su madre y viceversa, de forma tal que la niña pueda disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos, alternos. En cuanto al carnaval y la semana santa, son cuatro para cada uno, o sea, desde el miércoles santo, hasta el domingo de resurrección.

SEPTIMO: En cuanto a bienes, declaramos que no obtuvimos ninguno, por lo tanto no hay nada que repartir. Queda desde esta fecha disuelta la sociedad de bienes gananciales, ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges, cualquier clase de bienes que adquiramos con posterioridad a la presente fecha.

Expídanse dos (02) copias certificadas del presente decreto con inserción del auto que lo provea y notifíquese a la Representante del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial el presente decreto de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

III-


PUBLIQUESE Y REGISTRESE



Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.




ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO DE SALA (S)



ABG. YORS E. ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO DE SALA (S)



ABG. YORS E. ACUÑA B.




SOL. N° 1.321-S2
MJC/YEA/LUICETT