REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Puerto Ayacucho, siete (07) de febrero de dos mil once (2.011)
Años: 200° y 151°


DEMANDANTES: Ciudadano RODOLFO MOISES PACHECO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.948.342, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la Abg. TRINA YSABEL CARABALLO BUSTOS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.167.615 e inscrita en el INPSA bajo el Nº 37.455.

DEMANDADO: Ciudadana MIRLA EMPERATRIZ RANGEL PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 14.650.300, y el niño IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (09) años de edad.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

EXPEDIENTE No. 5.765-S2
I
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 25/11/2.009, la cual fue interpuesta por el ciudadano RODOLFO MOISES PACHECO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.948.342, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la Abg. TRINA YSABEL CARABALLO BUSTOS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.167.615 e inscrita en el INPSA bajo el Nº 37.455, en contra de la ciudadana MIRLA EMPERATRIZ RANGEL PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 14.650.300, y el niño IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (09) años de edad.
Como medios probatorios consignó la copia de la Cédula de Identidad del ciudadano RODOLFO MOISES PACHECO GONZALEZ, y la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 30/11/2.009, se dictó auto mediante el cual se insta a la parte actora a reformar el contenido del libelo de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08/12/2.009, este Despacho Judicial admitió la presente solicitud, y se ordenó expedir orden de comparecencia a la ciudadana MIRLA EMPERATRIZ RANGEL PINTO, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordena la notificación de la Representante del Ministerio Público.
En esta misma fecha, se libró oficio Nº 201-09, al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), a los fines de concertar la cita para la prueba de ADN, requerida en la presente causa.
En fecha 16/12/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó la Boleta de Notificación dirigida a la Representante del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 08/01/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó la Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana MIRLA EMPERATRIZ RANGEL PINTO.
En fecha 15/01/2.010, se recibió escrito emitido por el Abg. JOSÉ GREGORIO RIVAS, Defensor Público del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, a los fines de consignar escrito de contestación de la demanda, interpuesta por el ciudadano RODOLFO MOISES PACHECO GONZALEZ.
En fecha 10/06/2.010, se recibió oficio s/n emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), a los fines de informar la fecha exacta de la cita para la experticia hematológica de A.D.N., solicitada por este Tribunal.
En fecha 02/08/2.010, comparecieron las partes intervinientes en la presente causa, a fin de acordar lo relacionado a los gastos de traslado de la ciudadana MIRLA EMPERATRIZ RANGEL PINTO, y el niño IDENTIDAD OMITIDA, a la ciudad de Caracas, a objeto de practicárseles la Prueba Heredo-biológica en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), cuales serán cubierto por el ciudadano RODOLFO MOISES PACHECO GONZALEZ.
En fecha 30/09/2.010, se recibió oficio s/n emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), a los fines de consignar resultas de la experticia hematológica de A.D.N., realizada a los ciudadanos MIRLA EMPERATRIZ RANGEL PINTO, RODOLFO MOISES PACHECO GONZALEZ, y el niño IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 11/11/2.010, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano RODOLFO MOISES PACHECO GONZALEZ, a los fines de consignar el Edicto publicado en el diario “Ultimas Noticias”.
En fecha 08/12/2.010, se realizó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas del presente procedimiento, verificándose la comparecencia de las partes intervinientes en la presente causa. Se fijó el lapso de (5) días de despacho, a los fines de dictar sentencia.
En fecha 15/12/2.010, se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, acordó diferir el pronunciamiento del correspondiente fallo de Ley, a tenor de lo preceptuado en el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, motivado al exceso de trabajo que actualmente presenta esta Sala, por un lapso de veinte (20) días hábiles contados a partir de la publicación y consignación del presente auto.

II
DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES.
A) Cursa al folio (03), del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, signada bajo el Nº 055, de fecha 17/03/2.009.
B) Cursa al folio (04), copias de la Cédula de Identidad del ciudadano RODOLFO MOISES PACHECO GONZALEZ.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eisdem. De dichas acta se constato que el niño IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado el día 17 de marzo de 2.009 por el ciudadano RODOLFO MOISES PACHECO GONZALEZ, bajo concubinato con la ciudadana MIRLA EMPERATRIZ RANGEL PINTO.
SEGUNDO: PRUEBA PERICIAL.
A) Cursa a los folios (90) al (93), comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.).
Este Despacho Judicial le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio s/n de fecha 30 de septiembre de 2.010, con lo cual se evidencia se excluyó la paternidad en SIETE (07) sistema de ADN (D5S818, D13S317, D7S820, D16S539, CSF1PO, TPOX y FGA), de los QUINCE (15) analizados; por lo que, el ciudadano RODOLFO MOISES PACHECO GONZALEZ, no puede ser el padre biológico del niño de autos, según los resultados de los sistemas referidos. Tal informe pericial es valorado en la totalidad de su contenido, por tratarse de una prueba especialísima realizada por un organismo público de reconocida trayectoria a nivel nacional, y cuyos expertos utilizan técnicas de avanzadas en el área de su especialización, por lo que este juzgad lo aprecia en toda su extensión. Y así se decide.
III
MOTIVA
Todo derecho de familia se encuentra estructurado en torno a dos hechos fundamentales, propios de la naturaleza, que son la unión de pareja y la procreación.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación esté determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno-filial.
En el presente caso, la parte actora Impugnó la Paternidad que tiene sobre el niño IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de lo manifestado por el ciudadano DIEGO ANTONIO RIVAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.628.227, concubino de la ciudadana MIRLA EMPERATRIZ RANGEL PINTO; que la prenombrada ciudadana le reveló en una oportunidad: “que el padre de su hijo era un hombre que para ese momento no se encontraba a su lado y no tenía recurso para encargarse del niño, por lo que ella iba a decir que era de RODOLFO MOISES PACHECO GONZALEZ, porque él tenia como mantenerlo”.
Ahora bien, hay que señalar que la competencia y conocimiento ejercida por el Juez (a) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como firme propósito el hacer valer los preceptos constitucionales que amparan los derechos de todo niño, niña y adolescente, los cuales para el Estado deben ser prioritarios, garantizados y alcanzados a través de la búsqueda de la verdad y de las mismas herramientas que la carta magna y legislaciones especiales que se apliquen al caso concreto. Uno de estos principios, es el consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del tenor siguiente:

Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…..
La norma antes transcrita, es de suma importancia ya que luego del derecho a la vida, se puede afirmar que el derecho a tener, conocer y ser criado en familia, es el que secunda la lista de los que son de mayor importancia para los seres humanos; esto se debe a que la familia es el seno en el cual el ser humano se desarrolla como persona, es el eje fundamental de la sociedad. De allí que el estado, deba preservar y asegurar que todo niño, niña o adolescente conozca a sus padres, salvo que el interés del niño, niña y adolescente imponga lo contrario; por cuanto el padre y la madre respecto a la doctrina de la protección integral, tiene el rol fundamental para educar y garantizar el pleno desarrollo de sus hijos e hijas.
En tal sentido, tratando el asunto sometido al conocimiento de ésta juzgadora, indica la doctrina que la paternidad es un vínculo jurídico que une al hijo con su padre o su madre, el cual no es susceptible de prueba directa, pues resulta de la concepción, y éste es un hecho biológico. Dicho vínculo jurídico, como lo define la doctrina, es determinado por el reconocimiento que se hace del hijo ante las autoridades competentes, tal y como establece el artículo 221 del Código Civil que es del tenor siguiente:

Artículo 221: El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.
Dicho reconocimiento o filiación, según indica la misma norma, puede ser impugnada; constituyendo esta impugnación, una de las acciones que el legislador contempló en el Código Civil Venezolano, cuyo objeto es dilucidar y resolver todos los asuntos en que la filiación sea discutida, y desvirtuar la presunción de maternidad o paternidad en caso de ser procedente, haciendo valer con ello los posibles derechos del accionante.
En cuanto a las pruebas o experticias, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia”, comenta:
“…Las pruebas o experticias hematológicas y hero-biológicas se orientan a la exclusión o afirmación de la paternidad. Por un lado se busca excluir a un individuo de la paternidad que falsamente se le quiere atribuir, lo que es perfectamente posible lograr con absoluta certeza, por otro lado, se trata de presentar una prueba que tenga base biológica y que sirva para tener una muestra que ayude a certificar cualquier sospecha de paternidad. En este último aspecto no puede lograrse certeza total, aunque sí una significativa probabilidad relativa”.
Finalmente, se determino a través de la aludida prueba elaborada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), valorada en el presente fallo; que se excluyó la paternidad en SIETE (07) sistema de ADN (D5S818, D13S317, D7S820, D16S539, CSF1PO, TPOX y FGA), de los QUINCE (15) analizados; por lo que, el ciudadano RODOLFO MOISES PACHECO GONZALEZ, no puede ser el padre biológico del niño de autos, según los resultados de los sistemas referidos.
Con fundamento en los hechos demostrados en el proceso, y en el derecho invocado obrando conforme al Interés Superior del niño IDENTIDAD OMITIDA, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en este caso aconseja garantizarle el derecho a conocer su filiación biológica natural y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no se corresponde, es por lo que en uso del Principio de Primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, consagrado en el artículo 450 de la mencionada ley, literal “J”, esta juzgadora considera pertinente declarar con lugar la presente demanda y como tal se expresará en la dispositiva del fallo.
Por cuanto para quien aquí decide resulta estigmatizarte el hecho de estampar en el acta de nacimiento existente una nota marginal revocatoria de otra nota marginal de reconocimiento, y eventualmente podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del niño, consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable al niño, y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el Acta de Nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, en la que conste solo el reconocimiento materno y se le registren los dos apellidos de la madre conforme al artículo238 del Código Civil Venezolano.

IV
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, la cual fue interpuesta por el ciudadano RODOLFO MOISES PACHECO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.948.342, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la Abg. TRINA YSABEL CARABALLO BUSTOS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.167.615 e inscrita en el INPSA bajo el Nº 37.455, en contra de la ciudadana MIRLA EMPERATRIZ RANGEL PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 14.650.300, y el niño IDENTIDAD OMITIDA de nueve (09) años de edad. En consecuencia, se deja sin efecto el reconocimiento estampado en el Acta de Nacimiento Nº 055, de fecha 17de marzo 2.009, del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas.
Se ordena a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, dejar sin efecto el Acta de Nacimiento contentiva del reconocimiento referido y se ordena el levantamiento de una Nueva Acta de Nacimiento donde conste solo el reconocimiento materno, conforme a las formalidades establecidas en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, conjuntamente con el artículo 238 del Código Civil venezolano. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese:
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal,


Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
El Secretario de Sala,



Abg. Yors E. Acuña
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario de Sala,


Abg. Yors E. Acuña
Exp. 5.765-S2
Impugnación de Paternidad
MJC/YEA