REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Puerto Ayacucho, Ocho (08) de Febrero de dos mil once (2011)
Años: 200° y 151°

Visto el anterior escrito y sus anexos, presentado, personalmente por los ciudadanos HERMES ARIEL SALIYAS DIAZ y ROSA MARGAEDITH ESCOBAR DE SALIYAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-8.945.707 y V- 8.948.169, respectivamente, progenitores de las niñas IDENTIDADES OMITIDAS, de siete (07) y dos (02) años de edad, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio NELSON CAPELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.500.536 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.215, este Tribunal por cuanto observa que dicho escrito no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, admite la presente solicitud, en consecuencia DECRETA dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 189 del Código Civil vigente y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida común de los cónyuges.

SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERA: Ambos padres tendrán la patria potestad de sus menores hijas: IDENTIDADES OMITIDAS, y la madre tendrá la guarda y custodia, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTA: El padre HERMES ARIEL SALIYAS DIAZ, se obliga a pasar como obligación de manutención para sus menores hijas IDENTIDADES OMITIDAS, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BS. 280,00) mensuales, más el bono escolar fijado en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 500,00) y el bono navideño fijado en la suma de UN MIL BOLIVARES (BS. 1000,00), así también la asistencia de vestuarios, asistencia médica odontológica, estudios de conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Asimismo convengo que en el momento de originarse aumentos de su sueldo básico normal, automáticamente se aumentará el valor correspondiente a la obligación de manutención de sus menores hijos.

QUINTA: El padre tendrá un régimen de visitas abierto, de vacaciones, cumpleaños, navidad, fin de año y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, conforme a los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTA: Igualmente solicitan al Tribunal se oficie a la Gobernación del Estado Amazonas, los descuentos autorizados al trabajador HERMES SALIYAS DIAZ, obrero de la D.I.E, y se ordene aperturar cuenta bancaria a favor de la madre de las menores, y a partir del mes de Julio del 2010, se proceda a realizar el respectivo descuento de BS. 280,00, por pensiones dejadas de cobrar, para así dejar solvente las mismas. Expídanse las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten, Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02

ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS

EL SECRETARIO DE SALA (S)

ABG. YORS E. ACUÑA
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m. se público y registro la anterior sentencia, previo anuncio de la Ley.
EL SECRETARIO DE SALA (S)

ABG. YORS E. ACUÑA


Sol. 1539-S2
MJC/YEA/YURAIMA.