REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Puerto Ayacucho, nueve (09) de febrero de dos mil once (2.011)
Años: 200° y 151°


DEMANDANTE: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, de seis (06) y ocho (08) años de edad, respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadano JAVIER ANTONIO GONZALEZ CAÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.924.821.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).

EXPEDIENTE No. 6.336
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 21/09/2.010, la cual fue interpuesta por Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en resguardo de los intereses de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, de seis (06) y ocho (08) años de edad, respectivamente, a petición de su progenitora la ciudadana GRISMILDA BEATRIZ LOPEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.325.853, domiciliada en la Urb. Simón Rodríguez, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO GONZALEZ CAÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.924.821.
Para los efectos probatorios consignó copia de las Actas de Nacimientos de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, copia de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos GRISMILDA BEATRIZ LOPEZ DE GONZALEZ, y JAVIER ANTONIO GONZALEZ CAÑA.
En fecha 30/09/2.010, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano JAVIER ANTONIO GONZALEZ CAÑA, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Se prescinde de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en virtud de que ella es la accionante de la causa.
En fecha 28/10/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó la Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 02/11/2.010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en la presente causa, razón por la cual no se logró la conciliación.
En esta misma fecha, mediante acta se dejó constancia que el ciudadano JAVIER ANTONIO GONZALEZ CAÑA, no compareció a dar contestación a la presente demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 09/11/2.010, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a los fines de que informen sobre el estipendio devengado por el ciudadano JAVIER ANTONIO GONZALEZ CAÑA.
En fecha 15/11/2.010, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo pautado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y asimismo se acordó estar va la espera del oficio N° 1.234-10 dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a los fines que remitieran a este Despacho Judicial información relativa al salario y demás beneficios percibidos por el ciudadano JAVIER ANTONIO GONZALEZ CAÑA.
En fecha 18/11/2.010, se recibe oficio Nº 111-10 emanado de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, mediante el cual remiten información relativa a la capacidad económica del demandado de autos.
En fecha 16/12/2.010, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de (5) días de despacho a los fines de dictar sentencia.
En fecha 23/12/2.010, se dictó auto mediante el cual acuerda diferir el pronunciamiento del fallo de Ley, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de veinte (20) días hábiles, en virtud del exceso de trabajo que presenta esta sala.

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:
Que de la relación que sostuvo con el ciudadano JAVIER ANTONIO GONZALEZ CAÑA, antes identificado, quien labora como Cabo Segundo de la policía del Estado Amazonas, procrearon a los niños IDENTIDADES OMITIDAS, por lo que solicita se le haga un llamado al prenombrado ciudadano, para convenir con respecto a la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos.
Solicitando en consecuencia la Fijación de una Obligación de Manutención por las cantidades siguientes:
1.- La cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, por concepto de Obligación de manutención.
2.- La cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de Bono Escolar.
3.- La cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de Bono Vacacional.
4.- La cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de Bono Navideño.
5.- Y el 50% de los gastos médicos y de medicinas.

III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Alegó:
Por su parte, el demandado JAVIER ANTONIO GONZALEZ CAÑA, no contesto la demanda y tampoco promovió pruebas en el lapso probatorio a que se contrae el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se está en presencia de la ficta confessio (confesión ficta) respecto de sus dos (02) primeros elementos conforme prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y a lo referente al tercer elemento, esto es, que no sea contraria a derecho la pretensión deducida y del análisis se evidencia, que no lo es.

IV
DE LAS PRUEBAS

1) Cursa al folio (04), copia fotostática del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, signada con el N° 111 de fecha 15/02/2.005.
2) Cursa al folio (05), copia fotostática del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, signada con el N° 400 de fecha 19/08/2.002.
3) Cursa al folio (06), copia fotostática de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos GRISMILDA BEATRIZ LOPEZ DE GONZALEZ, y JAVIER ANTONIO GONZALEZ CAÑA.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos GRISMILDA BEATRIZ LOPEZ DE GONZALEZ, y JAVIER ANTONIO GONZALEZ CAÑA, con los niños IDENTIDADES OMITIDAS, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem.
4) Cursa al folio (17), oficio Nº 111-10 emanado de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, mediante el cual informan la capacidad económica del ciudadano JAVIER ANTONIO GONZALEZ CAÑA, siendo que el mismo se encuentra laborando en condición de Funcionario Policial, devengando como remuneración mensual la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES con 56/100 (Bs. 1.243,56). Del mismo modo informan que el obligado de autos percibe como bono vacacional la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES con 76/100 (Bs. 2.362,76); como bonificación de fin de año la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES con 24/100 (Bs. 4.974,24), e igualmente cuenta con el beneficio de Cesta Ticket, que se cancelarán de acuerdo a los días en los que el trabajador haya prestado efectivamente sus servicios, así como también, con el pago de Útiles Escolares, Uniformes y Juguetes.
Este Despacho Judicial le otorga valor probatorio, en virtud de haber sido obtenida a través de la prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de evidenciarse la capacidad económica del obligado de manutención.

V
MOTIVA
Así pues, probada como fue la filiación entre los niños que nos ocupan y el demandado, esta Sala de Juicio a los fines de proceder fijar el quantum alimentario, debe atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño o adolescente que requiera manutención y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño o adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para su buen desarrollo físico e intelectual.
En lo que respecta a las necesidades de los niños de marras, por tratarse de unos niños cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos.
Por su parte, en relación a la capacidad económica del obligado, la misma surge de la constancia de trabajo en la cual se señala la remuneración mensual y los bonos otorgados al ciudadano JAVIER ANTONIO GONZALEZ CAÑA, todo ello, en virtud de las labores que desempeña como Funcionario Policial adscrito a la Gobernación del Estado Amazonas. Razón por la cual este Tribunal considera que el demandado, posee una capacidad económica suficiente para aportar a la manutención de sus hijos, los niños que nos ocupan. Y así se establece.
Asimismo, se pudo constatar a través de la mínima actividad probatoria, la existencia de elementos de convicción unívocos y concordantes entre sí, constituidos por indicios, pruebas y presunciones que al ser apreciados en conjunto, conforme al mandato contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dan cuenta de la legitimidad y del interés de la parte actora, así como de la existencia y exigibilidad del derecho aducido, por lo que considera, quien aquí decide, que la presente demanda por fijación de obligación de manutención debe prosperar por estar comprobados los extremos legales para su procedencia.
Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ser la obligación de manutención una institución familiar compartida entre ambos padres, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de uno de ellos, el Juez debe fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para su manutención, y como quiera que los niños de autos viven con su madre, resulta necesario fijar el monto de la obligación de manutención que debe ser aportada por el ciudadano JAVIER ANTONIO GONZALEZ CAÑA, atendiendo como ya se dijo a su capacidad económica.

VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, intentara la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en resguardo de los intereses de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, de seis (06) y ocho (08) años de edad, respectivamente, a petición de su progenitora la ciudadana GRISMILDA BEATRIZ LOPEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.325.853, domiciliada en la Urb. Simón Rodríguez, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO GONZALEZ CAÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.924.821. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual la cantidad de (0,327) salarios mínimos urbanos, es decir, CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial N° 7.409, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.417, de fecha 01 de mayo de 2.010, el cual equivale actualmente a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES con 89/100 (Bs. 1.223,89). Asimismo, se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares y festividades navideñas, la primera por la cantidad de (0.817) salarios mínimos urbanos, es decir, UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00), y la segunda por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). Cantidades éstas que deberán ser descontadas directamente por la Gobernación del Estado Amazonas, del salario mensual y de los bonos otorgados, respectivamente, que devenga el obligado y depositarlas en la Cuenta de Ahorros que se ordenará aperturar para tal fin, siendo la madre la persona autorizada para su movilización. Así como también, deberá aportar el 50% de los gastos médicos y de medicinas que en su oportunidad requieran los beneficiarios de la causa, y podrán los prenombrados beneficiarios disfrutar de los diferentes beneficios que adquiere el ciudadano JAVIER ANTONIO GONZALEZ CAÑA, en dicha institución. Y así se declara.
Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma de que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención. Y así se establece.
De modo que, la capacidad económica del demandado no necesariamente se encuentra supeditada al decreto de aumento del salario mínimo, circunstancia que en todo caso debe ser objeto de análisis a través del mecanismo de la acción de revisión del monto de la obligación de manutención, en los términos previstos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Publíquese Regístrese y Notifíquese:
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal,

Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
El Secretario de Sala,

Abg. Yors E. Acuña

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario de Sala,


Abg. Yors E. Acuña

Exp. 6.336
Obligación de Manutención (Fijación)
MJC/YEA