REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once (2011), a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 2010-6855, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:
DEMANDANTE: ROSA ANGELA TOVAR MARTINEZ
ABOGADO ASISTENTE: ALIRIO ORTÍZ
DEMANDADO: GREGORY ALFRED URBANEJA NIEVES
MOTIVO: DIVORCIO 185 2° Código Civil
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ÚNICO
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente 2010-6855, se evidencia que la parte actora interpuso la demanda que dio inicio a este juicio el día 27 de julio de 2010, siendo la misma admitida en fecha 03 de agosto de 2010.
En fecha 05 de agosto de 2010, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscalía III del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Amazonas, debidamente firmada por la secretaria MAJELINA HERNÁNDEZ.
En fecha 11 de agosto de 2010, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación dirigida al ciudadano GREGORY ALFRED URBANEJA NIEVES, sin haberse practicado en virtud que no se le proporcionó los medios necesarios para proveer la misma.
En fecha 22 de noviembre de 2010, la parte actora, debidamente asistida por el profesional del derecho Abogado Alirio Ortiz, presentó diligencia, en la cual solicitó se librara nueva boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 24 de noviembre de 2010, se admitió la solicitud hecha por la parte actora en fecha 22 de noviembre.
En fecha 02 de diciembre de 2010, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación dirigida al ciudadano GREGORY ALFRED URBANEJA NIEVES, sin haberse practicado en virtud que no se le proporcionó los medios necesarios para proveer la misma.
En fecha 15 de diciembre de 2010, la parte actora, debidamente asistida por el profesional de derecho Abogado Jorge Gustavo Camacho, presentó diligencia, en la cual solicitó se librara nueva boleta de citación a la parte demandada admitida ésta mediante auto por este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2010.
En fecha 16 de diciembre de 2010, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación, dirigida al ciudadano GREGORY ALFRED URBANEJA NIEVES, debidamente firmada.
Al folio 22 consta acta levantada por este Tribunal de fecha 14 de febrero de 2011, oportunidad y hora fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio de este proceso, donde se evidenció la incomparecencia de las partes.
En vista de la incomparecencia del demandado y de la demandante al primer acto conciliatorio y sin que éste último manifestara su insistencia en la continuación del presente juicio esta operadora de justicia considera conveniente traer a colación lo preceptuado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, el cual establece:
“…La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”
Así mismo, HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, tercera edición actualizada del año 2006, expone que:
“…Los actos conciliatorios tienen por objeto la defensa del matrimonio como fundamento de la familia, la cual es, a su vez, el fundamento de la sociedad (Art. 75 C.R.B.V.). La Ley procura –esperando una respuesta voluntaria de marido y mujer- la indisolubilidad del matrimonio porque la educación de la juventud que empeña el cometido del Estado tiene lugar, fundamentalmente, en el seno de la familia con el concurso de ambos padres….”.
Establecido lo anterior, es importante enfatizar la preocupación especial que tiene el Estado Venezolano por preservar la institución del matrimonio debido a su función dentro del desarrollo de la sociedad. Es entonces que, el legislador asume que si la parte demandante no asiste al primer acto conciliatorio es porque ya no tiene interés en seguir impulsando el proceso, razón por la cual, instituye la extinción del mismo.
De lo anterior se concluye que, en el caso bajo análisis, habiendo constado en acta la no comparecencia de la parte actora, lo procedente en derecho es declarar la extinción de la instancia, de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara extinguida la instancia iniciada en fecha 27 de julio de 2010, demanda por Divorcio de conformidad con el artículo 185 N° 2 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana ROSA ANGELA TOVAR MARTINEZ, debidamente asistida por el profesional del derecho ALIRIO ORTÍZ, en contra del ciudadano GREGORY ALFRED URBANEJA NIEVES. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y refrendada en el despacho de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once (2011), a los 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
ANA CAROLINA CALDERON
La Secretaria,
ISBEX RUIZ
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley.
La Secretaria,
ISBEX RUIZ
Expediente Civil 2010-6855
ACC/IR/Jomani
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