REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-R-2010-000063
ASUNTO : XG01-X-2011-000001
Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada Luzmila Mejías Peña, Juez miembro de esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-R-2010-000063, contentivo de Recurso de Apelación ejercido por el abogado Leonel Márquez, en su condición de Defensor Publico Quinto Penal del estado Amazonas y defensor de los ciudadanos DARWIN CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.756.529, y JOSE LUIS FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.851.856, de conformidad con lo establecido en los artículos 451, 452 numerales 1° , 2° y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 07 de Julio de 2010, y fundamentada en fecha 19 de Julio de 2010, mediante la cual se condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Mary Carmen Saavedra y Saloum Khaled, esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
En acta de fecha 25 de Enero de 2011, la abogada Luzmila Mejías Peña, en su carácter antes señalado expuso:
“…En el día de hoy, 25 de enero de 2010, siendo las 8:30 am, comparece por ante la secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, la ABG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA, en mi carácter de miembro de este Tribunal Colegiado, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, hace constar por medio de la presente su INHIBICIÓN para conocer el asunto signado con el N° XP01-P-2010-000063, seguido a los ciudadanos DARWIN ALBERTO CORDERO RATTIA y JOSE LUIS FLORES, a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal, ello en virtud de encontrarme incursa en la causal séptima del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión al actuar como Juez en la fase intermedia en el presente asunto, toda vez que al considerar que existían elementos suficientes para presumir la autoría de los acusados en los referidos hechos punibles y una presunción grave de una posible sentencia condenatoria en fecha 16-06-2009 finalizada la audiencia preliminar en la presente causa, en mi condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, emití los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano DARWIN ALBERTO CORDERO RATTIA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N°16.756.529, donde nació en fecha 13/11/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, casa N°94, detrás de la cancha deportiva, hijo de Alba Rattia (v) y de Cesar Cordero (v); por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y lo previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, que sanciona la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio de los ciudadanos MARY CARMEN SUAREZ SAAVEDRA y SALOUM KHALED. Y en cuanto al ciudadano JOSÉ LUIS FLORES CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, titular de la cédula de identidad N°17.851.856, nació en fecha 04/09/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Lucio Flores (v) y de María Carrasquel (v), residenciado en la Urbanización La Florida, casa s/n, cerca del pool La Florida, sector La Invasión del Aserradero; este Tribunal considera que no existen elementos suficientes para considerar que es AUTOR del delito de Robo Agravado, por lo que se debe establecer un cambio de calificación, el mismo pudo tener participación pero no como autor, sino como participe, por lo que este Juzgado hace el cambio de calificación en grado de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem y decreta el sobreseimiento en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con 318.1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto no se demostró su participación en el mencionado delito. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, admite las pruebas ofrecidas por el Defensor Privado, Abog. Magno Barros. Y en cuanto a la prueba documental consignada por el Ministerio Público, en esta audiencia, por cuanto se obtuvo con posterioridad a la presentación del acto conclusivo, es de indicar este tribunal, que la fecha de la prueba es de 06/04/2009, y la acusación fue presentada en fecha 09/04/2009, perfectamente el Ministerio Público pudo haber presentado dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se admite así como la indicada en el numeral 2 del escrito presentado por el Defensor Magno Barros, toda vez que desistió de la misma. TERCERO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a los acusados de autos, quienes se encuentran libre de todo apremio y coacción si desean acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desean admitir los hechos, reiterando el sentenciador antes de conceder el derecho de palabra al acusado las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Los acusados DARWIN ALBERTO CORDERO RATTIA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N°16.756.529, donde nació en fecha 13/11/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, casa N°94, detrás de la cancha deportiva, hijo de Alba Rattia (v) y de Cesar Cordero (v), quien manifiesta que “NO DESEA ADMITIR LOS HECHOS NI DECLARAR” y JOSÉ LUIS FLORES CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, titular de la cédula de identidad N°17.851.856, nació en fecha 04/09/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Lucio Flores (v) y de María Carrasquel (v), residenciado en la Urbanización La Florida, casa s/n, cerca del pool La Florida, sector La Invasión del Aserradero, quien manifiesta que “NO DESEA DECLARAR NI ADMITIR LOS HECHOS” CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados de autos, en virtud de la gravedad de los delitos. QUINTO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio, se emplaza a las partes para que dentro del plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio. SEXTO: En este estado, el tribunal le informa al ciudadano Darwin Rattia, que el traslado solicitado para el Banco Banfoandes, se le declara sin lugar, por cuanto se solicito información y se observa que el mismo no es beneficiario de alguna beca. Igualmente, se acuerda el traslado al ciudadano Darwin Rattia al Centro de Diagnostico Integral (CDI), a los fines de que sea evaluado por un medico internista. SEPTIMO: DE LA MEDIDA CAUTELAR. Considera que dada la gravedad de los hechos imputados y por los que se ordenó el enjuiciamiento de los acusados, que tiene asignada pena privativa de la libertad que excede de 10 años, existe la presunción de fuga conforme a las previsiones del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo un pronostico favorable de una posible condena, sin que tal afirmación desvirtué la presunción de inocencia, en consecuencia no han variado los supuestos que motivaron la extrema medida de allí que subsiste la necesidad de mantener la medida privativa judicial de la libertad a los acusados DARWIN ALBERTO CORDERO RATTIA y JOSE LUIS FLORES. OCTAVA: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (5) días concurran ante el juez de juicio. Se instruye a la ciudadana secretaria para que en la oportunidad legal remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal el presente asunto para que sea distribuido entre los tribunales de juicio.”
Así las cosas, al decidir de la manera antes señalada, existió en mi la presunción que la presente causa, pudiera finalizar con una sentencia condenatoria, sin que ello desvirtuara la presunción de inocencia que pesa a favor de los referidos imputados. Ahora bien, en virtud que esta juzgadora ha emitido pronunciamiento sobre los mismos hechos objeto del presente recurso, es por lo que en consecuencia, me impide el conocimiento de esta causa en la presente fase, y a los fines de garantizar la absoluta independencia en el ámbito de la Justicia, la equidad, y el derecho de las partes a obtener un juicio justo, es por lo que utilizo el mecanismo de la Inhibición, por estar incurso en la causal establecida en el artículo 86 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se solicita que decidida como sea la presente incidencia, a los fines que la causa no se paralice, se proceda a solicitar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, la designación de un juez que conforme una corte accidental para la tramitación y decisión del presente recurso. Se instruye al ciudadano secretario para que se sirva aperturar el respectivo cuaderno separado así mismo se servirá certificar por secretaría copia del acta de audiencia preliminar de fecha 10-06-2009 y del auto de fundamentación de la referida audiencia de fecha 16-06-2009, la que ofrezco como prueba a los fines de ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
II
Ahora bien, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Pode Judicial, establece:
“En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte…”
En ese sentido el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación señala que:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempañando el cargo de Juez o Jueza.”
En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.
Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas de inhibición que conforma la presente incidencia, que la abogada Luzmila Mejías Peña, Juez miembro de esta Corte de Apelaciones, al revisar el contenido del asunto N° XP01-R-2010-000063, que le fue asignado para su conocimiento, constato que en fecha 16 de Junio de 2009, actuando como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó en el asunto principal signado con el N° XP01-P-2019-000298, seguido en contra de los ciudadanos DARWIN CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.756.529, y JOSE LUIS FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.851.856, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Mary Carmen Saavedra y Saloum Khaled, el respectivo auto de apertura a juicio una vez realizada la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo cual refiere, es causa suficiente para abstenerse de conocer dicho Recurso de Apelación, puesto que afirma pudiera verse afectada su imparcialidad, lo cual a criterio de este Tribunal Superior, considera procedente, toda vez que, por el hecho de haber celebrado la audiencia preliminar, en donde admitió la acusación fiscal, tal como se evidencia de la respectiva acta de audiencia que riela del folio 04 al 19, y la cual fuera anexada a la respectiva acta de inhibición dando fiel cumplimiento al criterio jurisprudencial explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 08-1497, de fecha 23 de Noviembre de 2010, publicada en gaceta oficial N° 39.592, de fecha 12 de Enero de 2011, en la cual se establece “ que la causal legal alegada por el Juez o Jueza Inhibida debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así se podría presumirse la temeridad de la actuación judicial…”, realizó un adelanto de opinión, por cuanto apreció los elementos probatorios presentados en la acusación por la representación fiscal, lo que genera que haya apreciado a su vez las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como, los fundamentos de la imputación, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público, por lo que comprometería su ecuanimidad en la resolución del juicio, y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:
“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”
Por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse con lugar, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por la abogada Luzmila Mejías Peña, Juez miembro de esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-R-2010-000063, contentivo de Recurso de Apelación ejercido por el abogado Leonel Márquez, en su condición de Defensor Publico Quinto Penal del estado Amazonas y defensor de los ciudadanos DARWIN CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.756.529, y JOSE LUIS FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.851.856, de conformidad con lo establecido en los artículos 451, 452 numerales 1° , 2° y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 07 de Julio de 2010, y fundamentada en fecha 19 de Julio de 2010, mediante la cual se condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Mary Carmen Saavedra y Saloum Khaled. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada Luzmila Mejías Peña, Juez miembro de esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-R-2010-000063, contentivo de Recurso de Apelación ejercido por el abogado Leonel Márquez, en su condición de Defensor Publico Quinto Penal del estado Amazonas y defensor de los ciudadanos DARWIN CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.756.529, y JOSE LUIS FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.851.856, de conformidad con lo establecido en los artículos 451, 452 numerales 1° , 2° y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 07 de Julio de 2010, y fundamentada en fecha 19 de Julio de 2010, mediante la cual se condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Mary Carmen Saavedra y Saloum Khaled. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Juez Inhibida. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, al Primer (01) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la federación.
Juez Presidente
Jaiber Alberto Núñez.
El Secretario
Jhornan Luís Hurtado
|