REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003811
ASUNTO : XP01-R-2011-000002


Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Responsabilidad Penal del Adolescente y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, estando el presente proceso en estado de Admitir el presente Recurso, lo hace de la siguiente forma:

I
En fecha 26 de Enero de 2011, se reciben actuaciones, procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en apelación ejercida por el abogado José Rafael Urbina Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.765.333, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 82.977, en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 12 de Enero de 2011, en la que se acordó entre otras cosas NEGAR la solicitud de Medidas Cautelares, contenidas en los artículos 264, 256, 257,258 y 259, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitadas por el abogado antes mencionado, en la presente causa seguida al ciudadano Luís Carlos Payema Melgueiro, titular de la cédula de identidad número V-17.105.031, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, tipificado y sancionado en el articulo 414, del Código Penal, con la agravante del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Narexis Carolina León Núñez, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.290.461, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, a la Juez MARILYN DE JESÚS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la referida acción recursiva, se observa:

Que la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, y 251, ordinales 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA la solicitud de Medidas Cautelares, contenidas en los artículos 264, 256, 257,258 y 259, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitadas por el abogado José Rafael Urbina Sánchez, en su carácter antes mencionado, en la presente causa seguida al ciudadano Luís Carlos Payema Melgueiro, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, tipificado y sancionado en el articulo 414, del Código Penal, con la agravante del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Narexis Carolina León Núñez, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.290.461, en ese sentido el titulo III, en el capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de las apelaciones de autos, señala en el artículo 447, numeral 5, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la ley in comento.
Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
“…Omisiss…”
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpuganables por este Código.

Se deja constancia que la representación de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico no dio contestación al recurso interpuesto, siendo debidamente notificada como se evidencia del folio 14, del presente asunto.

CAPITULO V
Razonamientos para Decidir

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, de fecha 12 de Enero de 2011, mediante la cual la Juez a cargo, NIEGA la solicitud de Medidas Cautelares, contenidas en los artículos 264, 256, 257,258 y 259, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitadas por el abogado José Rafael Urbina Sánchez, en su carácter antes mencionado, en la presente causa seguida al ciudadano Luís Carlos Payema Melgueiro, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, tipificado y sancionado en el articulo 414, del Código Penal, con la agravante del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Narexis Carolina León Núñez, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.290.461.

En este sentido constata esta Alzada, que al folio 21, cursa solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto, suscrito por el abogado José Rafael Urbina Sánchez, en su condición de Defensor del Ciudadano Luís Carlos Payema Melgueiro, donde señala textualmente lo siguiente:

“Quien suscribe, José Rafael Urbina Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 13.765.333, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el numero 82.977, con domicilio procesal en la Av. Melicio Pérez, Diagonal a la Fiscalia del Ministerio Publico, Escritorio Jurídico “J. Rafael Urbina S”., Puerto Ayacucho; actuando en mi condición de defensor del ciudadano Luís Carlos Payema Melgueiro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.105.031, perteneciente al Pueblo Indígena Yeral; comparecemos muy respetuosamente a los fines de desistir del recurso de apelación de autos interpuesto por esta defensa, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Enero del 2011: recurso este que fue signado con el Nº XP01-R-2011-000002.”.

Ahora bien, en lo que respecta a la figura del desistimiento como forma de autocomposición procesal, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 440 que las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes.

Asimismo, el artículo 440, contenido en el Libro Cuarto de los recursos de la ley adjetiva penal, expresa la forma de desistir de los recursos, y en especial el modo en que deben hacerlo tanto la representación fiscal como la defensa, a saber:

“…Artículo 440. Desistimiento: Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas”.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada…” (Resaltado de la Corte).

Así pues, el Defensor, no puede desistir sin autorización expresa del imputado o imputada, por lo que este tribunal de Alzada Observa que en el escrito presentado por el abogado José Rafael Urbina Sánchez, se evidencia que actuó con el consentimiento de su representado lo que se puede constatar de la firma del ciudadano Luís Carlos Payema Melgueiro, conjuntamente con su defensor en la solicitud de desistimiento.

Ahora bien, del contenido de la norma citada se puede definir el desistimiento del recurso como un mecanismo unilateral de autocomposición procesal, que permite a las partes, manifestar su voluntad de abandonar su pedimento en virtud de haber decaído su interés en cuanto al ejercicio válido de su derecho, en este caso el ejercicio de la doble instancia, correspondiéndole a esta Corte de Apelaciones proceder a homologar dicho desistimiento, previa constatación y cumplimiento de los requisitos de ley.

De lo anterior se desprende que el desistimiento prospera cuando se cumplan tres condiciones: primero, que conste en el expediente el desistimiento de forma auténtica y, segundo, que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte que actúe como defensor deba estar autorizada de forma expresa por el imputado de autos.

Verificados los requisitos formales en cuanto a la legitimación del solicitante, se constata tal como antes se mencionó, que quien solicitó el desistimiento fue el ciudadano José Rafael Urbina Sánchez, en su condición de Defensor del Ciudadano Luís Carlos Payema Melgueiro, y estando debidamente facultado por ley, para ese acto al constar la autorización del imputado manifestada por medio de su firma en el escrito de desistimiento, para ejercer funciones inherentes a su cargo, dentro de las cuales está la de solicitar previó el cumplimiento de ley el desistimiento del recurso, cuando lo considere necesario y pertinente.

En consecuencia, esta Instancia Superior homologa el desistimiento que en efecto formaliza el abogado José Rafael Urbina Sánchez, en su condición de Defensor del Ciudadano Luís Carlos Payema Melgueiro, antes identificado, del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 12 de Enero de 2011, en la que se acordó entre otras cosas NEGAR la solicitud de Medidas Cautelares, contenidas en los artículos 264, 256, 257,258 y 259, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitadas por el abogado José Rafael Urbina Sánchez, en su carácter antes mencionado, en la presente causa seguida al ciudadano Luís Carlos Payema Melgueiro, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, tipificado y sancionado en el articulo 414, del Código Penal, con la agravante del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Narexis Carolina León Núñez, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.290.461. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la condenatoria en costas por parte del recurrente, es de indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 590, de fecha 15 de Abril de 2004, de carácter vinculante estableció:

“… Así las cosas, en observancia de los artículos 26 y 254 de la vigente Constitución, Juzga esta Sala que, con base en lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal, los jueces penales únicamente pueden imponer a las personas condenadas por sentencia firme, pena accesoria a la principal, el pago de las costas procesales cuando a su juicio, ellas procedan como forma de restituir- a expensas del panado- a las víctimas del delito cometido, los gastos y cobros soportados por ellas para lograr establecer durante el proceso la culpabilidad de la persona autora del hecho punible…”

De lo que podemos observar que para condenar en costas según el criterio vinculante anteriormente transcrito, se requiere que exista una sentencia condenatoria, y las mismas solo procederían como pena accesoria teniendo como finalidad la restitución por parte del penado a las víctimas del delito cometido, de aquellos gastos y cobros sufridos para lograr la culpabilidad del acusado.

En ese sentido, se observa de las actas que conforman el presente asunto, que la actividad recursiva se interpuso contra un auto por medio del cual se negó la revisión de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta en contra del imputado de autos, y no en contra de una decisión por la cual se condenara a cumplir una pena determinada como consecuencia de la demostración de su culpabilidad, aunado al hecho de que no se evidencia que en dicho proceso la víctima haya sufridos gastos y cobros para lograr una sentencia condenatoria, lo que genera en tal sentido la exoneración del pago de las costas por parte del recurrente de autos. Así se decide.
Capitulo -VI-
Dispositiva

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO solicitado por el abogado José Rafael Urbina Sánchez, ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el numero 82.977, en su condición de Defensor del Ciudadano Luís Carlos Payema Melgueiro, titular de la cédula de identidad número V-17.105.031, del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 12 de Enero de 2011, en la que se acordó entre otras cosas NEGAR la solicitud de Medidas Cautelares, contenidas en los artículos 264, 256, 257,258 y 259, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitadas por el abogado José Rafael Urbina Sánchez, en su carácter antes mencionado, en la presente causa seguida al ciudadano Luís Carlos Payema Melgueiro, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, tipificado y sancionado en el articulo 414, del Código Penal, con la agravante del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Narexis Carolina León Núñez, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.290.461, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado como norma supletoria.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho al Primer (1) día del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011). 200º y 151º.
Juez Presidente,

Jaiber Alberto Núñez.

Jueza Ponente, Juez,

Marilyn de Jesus Colmenares Luzmila Yanitza Mejias Peña

El Secretario


Abg. Jhornan Hurtado Rojas

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario


Abg. Jhornan Hurtado Rojas