REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 10 de Febrero de 2011
200º y 151º


Por recibido el escrito presentado en fecha 03 de Febrero de 2011, por la ciudadana DORA MORAIMA GUTIÉRREZ GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.920.921, inscrita en el Inpreabogado con el N°126.881, debidamente asistida por el abogado JAIRO DANILO MÉNDEZ OLARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.165.301, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 142.399, por medio del cual interpone ante esta Corte de Apelaciones, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, contra el Acto Administrativo, tipo Resolución signado con el número 120-2010, dictado por el Alcalde del Municipio Manapiare del estado Amazonas, en fecha 15DIC2010, mediante el cual destituye a la ciudadana antes identificada del cargo de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Manapiare del estado Amazonas.

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial le está dada a esta Corte de Apelaciones, por Resolución N° 2008-0018, de fecha 02 de Julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4, la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas, en concordancia con el artículo 93 de esta Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece, que corresponderá a los tribunales competentes en materia Contencioso Administrativo Funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha Ley, en particular las siguientes: las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, y las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

Ahora bien, en virtud que el presente recurso interpuesto por la ciudadana DORA MORAIMA GUTIÉRREZ GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.920.921, inscrita en el Inpreabogado con el N°126.881, debidamente asistida por el abogado JAIRO DANILO MÉNDEZ OLARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.165.301, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 142.399, versa sobre una reclamación que realiza como funcionaria pública, en virtud de haber sido destituida de un ente de la Administración Pública, derivada de una relación de empleo público, es por lo que este Tribunal se declara competente para conocer la presente demanda. Así se decide.

CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Con fundamento al Artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, será admisible la querella interpuesta, cuando se encuentre ajustada a la Ley, o si no estuviere incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actualmente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), así, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este Tribunal Superior, a verificar las causales de inadmisibilidad de la demanda.

Ello así, debe este Tribunal hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:

“Artículo 98: Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la Ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguiente, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Por tal virtud, siendo que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia quedó derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe entonces atenderse a las normas que ésta prevé para la admisión de los recursos, así el artículo 19 aparte 5 de la aludida Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“…se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompaña los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento previo de las demandas contra la República…”,

Ahora bien, por no constar en la presente demanda y sus recaudos presentados, la existencia de alguna causal de inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 19 eiusdem, SE ADMITE, por no ser contrario a derecho ni a las buenas costumbres, siguiéndose el procedimiento establecido en el artículo 98 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Juzgado de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la Ley y la Jurisprudencia, en estado de sentencia. Así se decide.
CAPITULO III
DEL AMPARO CAUTELAR

Determinada pues como está la competencia de este Tribunal para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y siendo admitido el mismo, es evidente que resulta también competente para conocer la solicitud de la medida de suspensión de los efectos de la Resolución, solicitada por la recurrente.
En cuanto a las medidas cautelares solicitadas, la parte querellante se fundamento en lo siguiente:
“ En otras palabras, solicitamos la suspensión provisional del acto administrativo cuya nulidad se demanda, hasta tanto sea pronunciada sentencia definitiva que decida el fondo del asunto principal. Como consecuencia de lo anterior, se sirva entonces ordenarle al ciudadano (sic) alcalde del Municipio Autónomo Manapiare, la reincorporación inmediata a sus labores de la SINDICO(A) PROCURADOR(A) (sic) municipal del Municipio (sic) autonomo Manapiare, abogada Dora Moraima Gutierrez Guerrero. Cargo este que la mencionada ciudadana había venido desempeñando cabalmente, hasta el momento mismo en el cual se le notifico oficialmente del acto administrativo destitutorio, adoptado por el ciudadano (sic) alcalde. Una vez acordado el amparo cautelar solicitado, se estaría allanando el camino para que le sean restablecidos los derechos que le fueron vulnerados injusta e írritamente, a la accionante, por la actuación ilegal, ilegitima e inconstitucional de la autoridad administrativa; razón por la cual reivindicamos el ejercicio del derecho a la tutela judicial cautelar, a través del amparo cautelar, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, ya que, le fueron cercenados derechos de rango constitucional como son los de defensa y al debido proceso (art 49), al desarrollo personal (art. 3), al honor y la reputación (art. 60) ,(sic) al trabajo (art. 80) y a la estabilidad laboral (art. 93); con lo cual le crearon a la accionante una situación sumamente adversa, la cual amenaza con provocarle un GRAVAMEN IRREPARABLE, imposible de resarcir por una probable sentencia definitiva favorable a su pretensión principal, lo que implicaría que seria ilusoria la ejecución del fallo con respecto a algunos derechos, y, en relación a otros, resulta evidente la posibilidad que se produzca el agravamiento de los daños causados a la solicitante de la medida cautelar”

Al respecto, constata este Órgano Jurisdiccional, que la jurisprudencia ha establecido requisitos que deben ser concurrentes, para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, como lo son: el fumus boni iuri, el cual constituye la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas; y el periculum in mora, el cual se fundamenta en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, ya que de privar estos, no podrán ser acordadas las medidas cautelares.
Al respecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado mediante sentencia N° 01-499, de fecha 02MAY2003 (publicada 07MAY2003), lo siguiente:
“Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. Significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.”

En cuanto al periculum in mora la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29OCT2002, proferida en el expediente N° 2001-0566, estableció:
“En consecuencia, ha reiterado la Sala en varias oportunidades, que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, por considerar el actor que se le ha expuesto al escarnio público, o porque se le causa un daño económico, sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de tal situación, lo cual no sucedió. Por tanto, al resultar insuficientes tales argumentos, y no constar en autos pruebas del daño irreparable alegado, debe forzosamente esta Sala desechar la medida solicitada.”


En este sentido, se considera que la medida y/o pretensión cautelar es provisoria, es decir, que la duración de sus efectos, está limitada en el tiempo, ya que solo pueden mantenerse mientras subsista el peligro y se ponga en resguardo el riesgo invocado a fin de garantizar las resultas del juicio, en este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

”Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar; para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad...”

La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida lejos de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que, esa medida, que se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)

Por lo tanto, debe este Tribunal Colegiado examinar si en el presente caso se dan los supuestos mencionados que hagan procedente la medida cautelar solicitada por la recurrente, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia, constatando este Tribunal, que las pretensiones expuestas por la parte querellante, no constituyen indicios que acrediten alguna presunción grave de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y teniendo en cuenta además, que el querellante solicita intrínsecamente la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 120-2010, dictada por el Alcalde del Municipio Manapiare del estado Amazonas, y siendo evidente que la pretensión cautelar es idéntica a la principal, en virtud de ser fundamentada en la nulidad de dicha Resolución, es por lo que este Tribunal, se ve en la necesidad de declarar improcedente la medida de suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece:

“Artículo 152: Los funcionarios Judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del municipio o la correspondiente entidad municipal.
…omissis…Una vez practicada la citación, el síndico procurador municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para das contestación a la demanda.
…omissis…”

En consecuencia, este Tribunal Superior, ordena citar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Manapiare del estado Amazonas, para que en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación del acuse de recibo de la mencionada citación, comparezca a dar contestación a la presente demanda. De igual manera, se ordena notificar Alcalde del Municipio Manapiare del estado Amazonas, remitiéndole, copia certificada del libelo de la demanda, sus recaudos y copia certificada del presente auto. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, debe este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:


“Artículo 99. Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Sindico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estadal o municipal.
…omissis…”

Por lo que se ordena solicitar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Manapiare del estado Amazonas, la remisión del expediente administrativo correspondiente a la ciudadana DORA MORAIMA GUTIÉRREZ GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.920.921, concediéndole para ello un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del día que conste en autos la resulta de la correspondiente notificación. ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Contencioso Administrativa declara: PRIMERO: ser COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar por la ciudadana DORA MORAIMA GUTIÉRREZ GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.920.921, inscrita en el Inpreabogado con el N°126.881, debidamente asistida por el abogado JAIRO DANILO MÉNDEZ OLARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.165.301, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 142.399. SEGUNDO: SE ADMITE el referido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por no ser contrario a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres; y por no constar en la demanda y recaudos presentados existencia de causal de inadmisibilidad, siguiéndose el procedimiento previsto en los artículos 98 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Juzgado de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la Ley y la Jurisprudencia, en estado de sentencia. TERCERO: IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Cautelar solicitada por la parte querellante. CUARTO: Abrase cuaderno separado a los fines de tramitar todo lo concerniente a la Acción de Amparo Cautelar, con las copias certificadas correspondientes al libelo, sus anexos, y del presente auto QUINTO: Se ordena citar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Manapiare del estado Amazonas, conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para que una vez consignado por el Alguacil la última de las notificaciones y citaciones, comience a transcurrir el término de cuarenta y cinco (45) días continuos, para la contestación de la presente demanda. SEXTO: Conforme al último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, notifíquese al ciudadano Alcalde del Municipio Manapiare del estado Amazonas, a tales efectos, se ordena librar por secretaría las compulsas correspondientes, esto es, copia certificada del libelo de demanda, conjuntamente con sus recaudos y copia certificada del presente auto. SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena solicitar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Manapiare del estado Amazonas, el expediente administrativo correspondiente a la ciudadana DORA MORAIMA GUTIÉRREZ GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.920.921, titular de la Cédula de Identidad N° 14.258.033, otorgando para dicha remisión, un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del día que conste en autos la resulta de la correspondiente notificación. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Juez Presidente,

Jaiber Alberto Nuñez
La Juez, La Juez y Ponente,

Marilyn de Jesús Colmenares Luzmila Yanitza Mejías Peña

La Secretaria,

Lilibeth Jaimes Barreto.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto, que antecede.

La Secretaria,

Lilibeth Jaimes Barreto.

Exp. Nº 001022
JAN/MDC/LYMP/LJB/ragl.-