REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 02 de Febrero de 2011
200º y 151º


Juez Ponente: LUZMILA MEJIAS PEÑA
Exp N°: 000989


Identificación de las partes:

PARTE ACTORA: ALBANI PILAR SERRANO y LADY TOVAR SERRANO, titulares de las Cédulas de Identidad números: 18.505.432 y 19.055.858 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados HERNANDO SOLANO y GLADIS QUIÑONES, titulares de las Cédulas de Identidad 1.564.808 y 12.628.763, inscritos en el Inpreabogado con los números 16.805 y 103.191 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSE ARISTOBULO SANZ PEREZ y HING FONG, titulares de las cédulas de identidad números: V- 12.334.298 y E- 84.411.934

MOTIVO: Admisión de Recurso de Casación.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante auto de fecha 06JUL2010, esta Corte de Apelaciones dió por recibido el presente asunto, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la abogada Gladis Quiñones, antes identificada, en su condición de Apoderada Judicial de las ciudadanas Albany Pilar Tovar Serrano y Mary Lady Tovar Serrano, interpuesto contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 27MAY2010, en la cual se declaró Improcedente la demanda de Tercería interpuesta por la abogada Gladis Quiñones, como Apoderada Judicial de las ciudadanas Albany Pilar Tovar Serrano y Mary Lady Tovar Serrano, contra los ciudadanos José Aristobulo Sanz Pérez y Hing Fong, contenida en la causa signada con el Nº 2000-5245 (nomenclatura del Tribunal A-quo).

En fecha 29NOV2010, este Tribunal Superior dictó sentencia en la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Hernando Solano Mata y Gladis Quiñones, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de las ciudadanas Albany Pilar Tovar Serrano y Mary Lady Tovar Serrano, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 27MAY2010.

Posteriormente mediante diligencia de fecha 15DIC2010, los abogados Hernando Solano Mata y Gladis Quiñones, en sus condiciones antes mencionadas, anunciaron Recurso de Casación Contra la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 29NOV2010.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la diligencia de fecha 15 de diciembre de 2010, suscrita por los abogados Hernando Solano y Gladis Quiñones, titulares de las cédulas de identidad números: 1.564.808 y 12.628.763, inscritos en el Inpreabogado con los números: 16.805 y 103.191 en su orden, en sus condiciones de apoderados judiciales de las ciudadanas Albany Pilar Tovar Serrano y Mary Lady Tovar Serrano, titulares de las cédulas de identidad números: 18.505.432 y 19.055.858 respectivamente, mediante la cual anuncian Recurso de Casación de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 521 ejusdem, contra la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 29NOV2010, en el presente expediente signado con el Nº 000989, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Albany Pilar Tovar Serrano y Mary Lady Tovar Serrano, debidamente asistidas por los abogados Hernando Solano y Gladis Quiñones, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 27MAY2010, en el asunto signado con el Nº 2000-5245 (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de demanda por Incumplimiento de Contrato de Venta, instaurado por el ciudadano José Aristóbulo Sanz Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.334.298, contra el ciudadano Hing Fong, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.411.934, y visto que en la referida causa fue interpuesta demanda de Tercería por parte de los abogados Hernando Solano y Gladis Quiñones, en sus condiciones de apoderados judiciales de las ciudadanas Albany Pilar Tovar Serrano y Mary Lady Tovar Serrano, esta Corte de Apelaciones de conformidad con el articulo 315 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse en los términos consiguientes.

En relación a los Recursos de Casación interpuestos en las demandas de tercería, tal como se ha interpuesto en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario observar lo siguiente:

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Art: 312 el Recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respeto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

En concordancia con los requisitos transcritos anteriormente cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la cuantia como requisito de admisión de los Recursos de Casación en Juicios de Tercería, ha sostenido mediante decisión de fecha 15 de Julio de 2005, dictada en el caso Carbonell Thielsen C.A., Exp 05-309, lo siguiente:

“… Entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el articulo 312 del código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1.029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)…”



Ha sido constatado que la Sala de Casación Civil en materia de Tercería, mediante sentencia Nº 86, de fecha 31 de marzo de 2000, expediente Nº 99-926, ratificada por decisiones Nº 113 del 8 de noviembre de 2001, expediente 01-466 y 286, del 12 de junio de 2003, expediente Nº 02-502, con ponencias del Magistrado Carlos Oberto Velez, expresó lo siguiente:

“...Según el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, la tercería se sustanciará en cuaderno separado, lo cual significa que dicha acción es accesoria de la principal, sustanciada en el cuaderno especial.
Esa demanda a sustanciarse en cuaderno separado, debe proponerse ante el juez de la primera instancia; es decir, el juez que conoce de la causa entre personas ajenas al tercerista.

Por su parte (sic) el artículo 373 (sic) ordena que si la causa se hallare antes de la sentencia, continuará ésta su curso hasta llegar a dicho estado y se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería (sic) en cuyo momento se acumulará para que un mismo pronunciamiento abrace a ambas.

Todo lo anterior, lleva a la convicción de que lo principal es la demanda y lo accesorio, que debe seguir la suerte de aquél, es la demanda de tercería...

...por lo cual se concluye que, aun y cuando se haya producido la estimación de la demanda de tercería en una suma mayor a la de la causa principal, tal estimación de ninguna manera puede alterar el interés principal de aquella en lo relativo a la jurisdicción y competencia y, por tal razón, el proceso debe mantenerse como de menor cuantía, desde luego que su valor principal no excede de Bs.5.000.000,oo.

...a partir de la publicación del presente fallo, la cuantía que se ha de tomar en consideración para la admisión del recurso de casación en todos los casos de intervención voluntaria de terceros, ha de ser la establecida en el juicio principal, de acuerdo con la doctrina expuesta en este fallo. Así se decide...”. (Lo resaltado es de la Sala ).


Asimismo esta Corte de Apelaciones, considera pertinente observar que la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 29OCT2009, dictada en el Exp. N° 2009-000172, estableció:

“… De acuerdo con lo citado, cuando se trata de un juicio por tercería, la cuantía que debe tomarse en cuenta para la admisión del recurso de casación, es aquella estimada en el juicio principal. De allí que, teniendo ello en cuenta, esta Sala considera también necesario destacar, que la cuantía requerida para la admisión del Recurso de Casación, se determina por la exigida para el momento de la presentación del escrito de demanda…”
Mediante sentencia Nº 184 de fecha 16DIC2003, la Sala de Casación Civil expresó respecto a la carga de la consignación de los medios necesarios para la verificación de la cuantia, a los fines de la admisibilidad del recurso de casación lo siguiente:

“…De la detenida y exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente la Sala observa, que no consta en forma alguna la estimación del presente juicio, pues no consta en los autos el libelo de la demanda, ni ningún otro documento autorizado con las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones, por lo cual no puede determinarse con certeza el cumplimiento de dicho requisito.

En este sentido, la doctrina de esta Sala ha establecido que el valor de la causa debe determinarse con base en los elementos de cálculo contenidos en el libelo de demanda y no de documentos anexos, o de cualquier otra acta del expediente. (Vid. Sentencia de fecha 15 de marzo de 1995, caso: Vicenta Golindano Padrón y otros, contra José Ramón Golindano Padrón). En caso contrario, el Tribunal Supremo no podrá verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía.

Sobre este particular, la Sala ha expresado que de no constar de modo cierto y definitivo en el expediente el interés principal del juicio, porque no conste en el libelo de demanda, debe considerarse que no fue cumplido el requisito de la cuantía y, por ese motivo, el recurso de hecho debe ser declarado inadmisible, “…sin que valgan consideraciones relativas a la duda que pudiera surgir en cuanto a la probable cuantía del juicio, dado que los términos de la mencionada ley no permiten otra solución que no sea la que obliga a demostrar con toda certeza, que el valor del juicio sobrepasa el límite por aquélla establecido a los fines de la admisión del recurso…”. (Vid Sent. de 6 de marzo de 1999, caso: Giarmi Cordone Palandrini contra Corporación Revi C.A. y otra, reiterada en Sent. de 15 de julio de 1999, caso: José Vicente Marín).


Igualmente, mediante decisión Nº 805, dictada en el expediente Nº 03-509 la Sala de Casación Civil, expresó:

“Ahora bien, examinadas las actuaciones que conforman este expediente, la Sala constata que no se encuentra incorporado al mismo, el libelo de la demanda del juicio principal o copia certificada del mismo, ni documento público emanado de funcionario que le otorgue fe pública, en los cuales se pueda evidenciar el interés principal del juicio principal, conforme a las reglas previstas en los artículos 31 al 39 del Código de Procedimiento Civil.”

Ahora bien, de las transcripciones realizadas anteriormente se observa, que es requisito sine qua non para la admisión del Recurso de Casación, la verificación de la cuantía del juicio principal en el cual incide la tercería interpuesta, por lo que esta Corte de Apelaciones, en atención a esta determinante y a la revisión de los autos que conforman el presente expediente, observa que no ha sido suministrado por los Recurrentes, los recaudos necesarios, como son: copia certificada de demanda que inicia la causa principal, la cual cursa ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, referida a la demanda por Incumplimiento de Contrato de Venta, iniciada por el ciudadano José Aristóbulo Sanz Pérez, contra el ciudadano Hing Fong, lo que en consecuencia, no permite a este Tribunal Superior verificar la cuantía estimada en la causa principal, a los fines de poder decidir respecto a la admisibilidad del Recurso de Casación interpuesto, por lo que esta Corte de Apelaciones, en estricto apego a los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro Máximo Tribunal, considera pertinente declarar Inadmisible el presente recurso de casación como en efecto se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Civil DECLARA: INADMISIBLE, el Recurso de Casación interpuesto por los abogados Hernando Solano y Gladis Quiñones, titulares de las cédulas de identidad números: 1.564.808 y 12.628.763, inscritos en el Inpreabogado con los números: 16.805 y 103.191 en su orden, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de las ciudadanas Albany Pilar Tovar Serrano y Mary Lady Tovar Serrano, titulares de las Cédulas de Identidad números: 18.505.432 y 19.055.858, contra la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, en fecha 27 de Mayo de 2010. Así se declara.-
Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dos (02) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011). 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
Juez Presidente,

Jaiber Alberto Núñez

La Juez,


Marilyn de Jesús Colmenares
La Juez Ponente,


Luzmila Mejías Peña

La Secretaria,

Lilibeth Jaimes Barreto

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Lilibeth Jaimes Barreto
La suscrita, LILIBETH JAIMES BARRETO, Secretaria de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, CERTIFICA: que desde el día 29NOV2010, fecha en que este Tribunal Colegiado dictó sentencia, en la que se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gladis Quiñones, apoderada judicial de las ciudadanas Albano Pilar Tovar Serrano y Lady Tovar Serrano, demandantes en el juicio de tercería en contra de los ciudadanos José Aristóbulo Sanz Pérez y Hing Fong, transcurrieron los siguientes días de despacho: martes 30 del mes de noviembre de 2010, 01, 02, 03, 06, 07, 08, 13, 14 y 15 del mes de diciembre de 2010 (fecha en que se interpuso Recurso de Casación); el 17ENE2011, (fecha en que se constituye la nueva Corte de Apelaciones del estado Amazonas), 18ENE2011, 19ENE2011 (fecha en que se aboca la nueva juez al conocimiento del presente expediente y se libran las respectivas notificaciones), 20, 21, 24, 25, 26ENE2011 (fecha en que consta a los autos la última de las resultas de las notificaciones libradas), 27, 31ENE2011; 01FEB2011 (fecha de vencimiento del lapso de allanamiento) y 02FEB2011 (fecha en que se declara inadmisible el Recurso de Casación interpuesto).-
La Secretaria,


Lilibeth Jaimes Barreto
Exp N° 000989
JAN/MJC/JJVM/LJB