REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2010-000005
ASUNTO : XP01-O-2010-000005
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACCIONANTES: Andrés Vásquez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.844.874, con domicilio en Ocumare del Tuy, estado Miranda, y Marcos Tulio Herrera, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13465.181, con domicilio en la ciudad de San Fernando de Apure.
ABOGADO ASISTENTE: José Rafael Urbina Sánchez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.765.333, inscrito en el Inpreabogado, con el N° 82.977, con domicilio en la avenida Melicio Pérez, diagonal a la Fiscalía del Ministerio Público, escritorio Jurídico “ J. Rafael Urbina”
PRESUNTOS AGRAVIADOS: Kelvin José Herrera y Andrius Augusto Vásquez Rivero, quienes son venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 18.545.7802 y 18.389.953, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por la presunta violación de los artículos 26, 44 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 06 de Diciembre de 2010, se da por recibido el presente asunto contentivo de Acción de Amparo Constitucional, ejercido por los ciudadanos Andrés Vásquez y Marcos Tulio Herrera, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado José Rafael Urbina Sánchez, en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, designándose en la misma oportunidad ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Se deja constancia que mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2010, esta Corte de Apelaciones, dictó auto por medio del cual se admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con la decisión N° 07, de fecha 01 de Febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, librándose las respectivas boletas de notificaciones a las partes, así como a los presuntos agraviados, quienes se encontraban recluidos en el Centro de Detención Judicial del estado Amazonas.
Así mismo, se deja constancia que mediante oficio N° 804-2010, de fecha 20 de Diciembre de 2010, suscrito por el ciudadano Hernán Colmenares, en su condición de Director del Centro Estadal de Detención del estado Amazonas, mediante cual informa a esta Corte, que los imputados y presuntos agraviados en la presente Acción de Amparo, fueron trasladaos al internado judicial del estado Bolivar “ Vista Hermosa”, por funcionarios adscritos al Grupo de Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ( GAES), según boleta de traslado N° 579-10, de fecha 13 de Diciembre de 2010.
Además, se deja constancia que mediante auto de fecha 04 de Febrero de 2011, esta Corte de Apelaciones, acordó solicitar al Tribunal A-quo, información referente a que si cursó por ante el tribunal, la causa seguida a los antes referidos imputados y que si de ser positiva la respuesta informara sobre el tramite realizado al asunto, dando respuesta el Tribunal A-quo, mediante oficio N° 191-2011, de fecha 08 de Febrero de 2011, suscrito por la abogada América Alejandra Vivas Hidalgo, Juez Tercera de Primera Instancia Penal en funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la que informó que en fecha 30 de Noviembre de 2011, ingresó por ante el referido juzgado, la causa N° XP01-P-2010-0003808, seguida a los ciudadanos Kelvin José Herrera y Andrius Augusto Vásquez Rivero, antes identificados, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, tipificado y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Carlos Blanco, celebrándose la respectiva audiencia en la que se declaró la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de los imputados de autos, así como la incompetencia por el Territorio, acordando remitir la causa a la presidencia del circuito judicial penal del estado Bolívar, mediante oficio N° 2.379-10, de fecha 06 de Diciembre de 2010, a los fines de que distribuyeran ante los tribunales de control de ese circuito judicial la respectiva causa, realizándose el respectivo traslado de los imputados de autos, en fecha 06 de Diciembre de 2010.
Así mismo el día Martes 22 de febrero de 2011, se dejó constancia en el Sistema Juris 2000, que esta Corte de Apelaciones realizó llamada telefónica a la Presidencia del Circuito Judicial del estado Bolívar, en donde la funcionaria Sindi Paricio, titular de la cédula de identidad N° 17.047.509, en su condición de Secretaria de la Presidencia del referido Circuito Judicial, informó que la causa seguida a los ciudadanos Kelvin José Herrera y Andrius Augusto Vásquez Rivero, antes identificados, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, tipificado y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Carlos Blanco, cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo la causa signada con el N° SP01-P-2010-011416.
-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Mediante escrito interpuesto en fecha 04 de Diciembre de 2010, por los ciudadanos Andrés Vásquez y Marcos Tulio Herrera, debidamente asistido por el abogado José Rafael Urbina Sánchez, ejercieron Acción de Amparo Constitucional, en contra Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por la presunta violación de los artículos 26, 44 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentados en los siguientes alegatos:
“ Es caso honorables Jueces de esta Corte, que el día martes 30 de noviembre de 2010, los ciudadanos Andrius Augusto Vasquez Rivero y Kevin José Herrera Castillo fueron presentados ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en esa oportunidad, la fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por la Abg. Carmen Zuleima García, los imputó por la presunta comisión del delito de robo de vehículo automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravia del ciudadano Carlos Blanco. En esa oportunidad el tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial emitió los siguientes
Pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: QUELVIN JOSE HERRRA CASTILLO y ANDRWS AUGUSTO VASQUES RIVERA, de conformidad con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251.1.2.3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos KEVIN JOSE HERRRA CASTILLO y ANDRWS AUGUSTO VASQUES RIVERA por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Sic). CUARTO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa, por existir peligro de fuga, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se declara incompetente por el territorio tomando en cuenta el lugar de realización del hecho punible de conformidad con el articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMA: Se declina la competencia y se remite las actual (sic) al Tribunal del Estado Bolívar, así mismo se deja constancia que las actuaciones mantienen su validez, de conformidad a lo establecido en el articulo 61 del Código Orgánico Procesal Penal. Octava: Se declara sin lougar (sic) la solicitud de defesa privada en cuanto a las nulidad(sic) de las actuaciones realizadas por el ministerio publico, conforme al articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación. Líbrese los oficios correspondientes al Tribunal del estado Bolivar…”
De lo transcrito se puede apreciar que el Tribunal Tercero de Control se declaró incompetente para conocer en el asunto N° XP01-P-2010-0003808, seguida a los ciudadanos Andrius Augusto Vásquez Rivero y Kevin José Herrera Castillo, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en agravio del ciudadano Carlos Blanco, y declinó la competencia en un Tribunal del estado Bolívar, y ordenó la inmediata remisión de las actuaciones al Tribunal que consideraba competente, pero es de advertir que dicho pronunciamiento fue dictado en la audiencia de presentación que finalizó el día martes 30 de noviembre del presente año, a las 6: 38 p m, desde lo cual han trascurridos cuatro días, sin que nuestros hijos sean puesto nuevamente a las ordenes de un Tribunal.
Señalando además que:
“ En ese mismo orden de ideas, se afirma que al haberse declarado incompetente el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas de conocer la causa en donde aparecen como presuntos imputados los ciudadanos Andrius Augusto Vásquez Rivero y Kevin José Herrera Castillo, y no haberse realizado la remisión inmediata al Tribunal que consideró competente, se entiende que la medida de privación preventiva de libertad que le fuera dictada perdió vigencia, ya que ellos en la actualidad no se encuentran a las órdenes de ningún Tribunal, por lo que además se le está violentando el derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 del texto constitucional…”
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, visto los anteriores eventos procesales observa a los fines de la resolución del presente asunto contentivo de Acción de Amparo Constitucional, que la presunta violación de los artículos 26, 44 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegadas por los accionantes, están fundamentadas en el hecho de que según refieren la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta a los ciudadanos Kelvin José Herrera y Andrius Augusto Vásquez Rivero, antes identificados, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, tipificado y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Carlos Blanco, en la oportunidad en que se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, por el hecho de haberse declarado incompetente el tribunal de Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, perdió la vigencia ya que según para el momento no se encontraban a las ordenes de ningún Tribunal.
Visto lo anteriormente narrado observa esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso sobrevino la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé: “No se admitirá la acción de amparo: Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas; “Omissis”, ya que se puede observar que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, al declarar la incompetencia por la materia ordenó remitir las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a los fines de que la causa fuera distribuida en el Tribunal de Control respectivo, tal como se puede observar del oficio N° 2.379-10, de fecha 06 de Diciembre de 2010, el cual riela al folio 61 del presente asunto, pudiéndose observar además que los presuntos agraviados, fueron trasladados al internado judicial del estado Bolívar “ Vista Hermosa”, por funcionarios adscritos al Grupo de Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES), según boleta de traslado N° 579-10, de fecha 13 de Diciembre de 2010, y puestos a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, lo que se evidencia en ese sentido, la cesación de las violaciones a las normas constitucionales denunciadas como infringidas, en virtud a que la causa en la actualidad se esta tramitando por el Tribunal Competente por la materia.
Ahora bien, en cuanto al momento procesal en que se produce dicha causal de Inadmisibilidad de la presente acción de tutela constitucional, vale decir, luego de su Admisión por este Tribunal Superior en fecha 13 de Diciembre de 2010, y antes de la celebración de la correspondiente audiencia constitucional, se estima oportuno señalar el criterio jurisprudencial esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 57 del 26 de enero de 2001, en la cual se abordó lo concerniente al decreto de Inadmisibilidad sobrevenida en los casos en que ha sido admitido a trámite una acción de amparo constitucional, en la cual se expresó:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia..”
Así mismo, en sentencia Nº 616 del 16/04/2008, la misma Sala dispuso:
“ … esta Sala debe reiterar que a pesar de ser la admisión de la acción de amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, ello no implica que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de dicha acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso -tal como ha ocurrido en el presente caso- (ver sentencia n° 57/2000, del 26 de enero), aunado a que las causales de inadmisibilidad son materia de orden público, revisables –aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa…”
Con fundamento en lo anterior, esta Corte concluye que constituye un deber que atiende al orden público constitucional, declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, en virtud de haber sobrevenido la causal prevista en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por haber cesado la violación de los derechos denunciados como presuntamente conculcados por los accionantes, al resultar acreditado que los presuntos agraviados fueron puestos a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo la causa signada con el N° SP01-P-2010-011416, al resultar competente por el territorio, atendiendo al lugar de la comisión del delito. Así se decide.
No hay condenatoria en costas a la parte accionante, de conformidad al contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÖN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuestas por los ciudadanos Andrés Vásquez y Marcos Tulio Herrera, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 3.844.874 y 13465.181, debidamente asistidos por el abogado José Rafael Urbina Sánchez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.765.333, inscrito en el Inpreabogado, con el N° 82.977, en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por la presunta violación de los artículos 26, 44 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en agravio de los ciudadanos Kelvin José Herrera y Andrius Augusto Vásquez Rivero, quienes son venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 18.545.7802 y 18.389.953. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte accionante, de conformidad al contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, Bancario y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los 23 días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200° y 152°.
JUEZ PRESIDENTE,
JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
JUEZA PONENTE, JUEZA,
MARILYN DE JESUS COLMENARES LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
EL SECRETARIO,
JHORNAN HURTADO ROJAS
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.
EL SECRETARIO,
JHORNAN HURTADO ROJAS
JAN/LMP/MDJC/Jhr/.
Exp. Nº XP01-O-2010-000005
|