REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000246
ASUNTO : XP01-R-2011-000004




Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la admisibilidad, del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Juan Hernando Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.921.861, abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 128.558, con domicilio procesal en la Avenida Amazona, Centro Comercial Juncosa, local N° 7, frente a la notaria Pública de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, actuando en su carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos Eloy Miguel Calderon Golindano, venezolano, soltero, natural de Maroa, Municipio Maroa del Estado Amazonas, nacido el 29-09-52, de 58 años de edad, hijo de Soledad Calderón (v) y José Serafín Golindano (f), residenciado en San Enrique Sector La Paila, subiendo el puente, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de la Cedula de Identidad No. V 1.565.666 y Ruht Josefina Marcano Domínguez, venezolana, natural de Santa Bárbara del Orinoco, Municipio Alto Orinoco, Estado Amazonas, soltera, de 35 años de edad, nacida el 20-11-75, hija de Jacinta Domínguez (f) y Rafael Marcano (f), titular de la Cédula de Identidad No.13.714.250, domiciliada en residenciado en San Enrique Sector La Paila, Casa S/N subiendo el puente, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, tipificado y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, hecho ocurrido en esta ciudad el 20 de enero del año en curso, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto con base a las siguientes consideraciones.

En fecha 2 de Febrero de 2011, este Tribunal Colegiado recibe la presente causa, la cual quedo signada por el sistema informático Juris 2000 con el Nº XP01-R-2011-000004, y se designo ponente a la Juez Luzmila Yanitza Mejias Peña, siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 26 de Enero de 2011, dictaminó lo siguiente:

“PRIMERO: No se califica la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos ELOY MIGUEL GOLINDANO CALDERON, titular de la cédula de Identidad Nº V-1.565.666 y RUTH JOSEFINA MARCANO DOMINGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.714.250.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, por considerar que existen diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de establecer la verdad y elementos necesarios para la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del titular de la acción penal, se acuerda proseguir y aplicar en el presente asunto el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para que prosiga con la investigación, en la causa seguida a los ciudadanos ELOY MIGUEL GOLINDANO CALDERON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-1.565.666, de estado civil soltero, de 58 años de edad, natural de Maroa, Municipio Maroa , de fecha de nacimiento 29-09-52, hijo de Soledad Calderón (v) y de José Serafín Golindano (f), residenciado en San Enrique sector la Paila, subiendo el puente, de esta ciudad y la ciudadana RUTH JOSEFINA MARCANO DOMINGUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.714.250, de 35 años de edad, de estado civil soltera, natural de Santa Bárbara del Orinoco, Municipio Alto Orinoco, estado Amazonas, nacida en fecha 20-11-1975, hija de Jacinta Domínguez ( f) y de Rafael Marcano ( f), residenciada en San Enrique sector la Paila, subiendo el puente, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad.
TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ELOY MIGUEL GOLINDANO CALDERON, titular de la cédula de Identidad Nº V-1.565.666 y RUTH JOSEFINA MARCANO DOMINGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.714.250, consistente en: 1.) Presentación cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada con relación a la solicitud de Libertad sin Restricciones a favor de sus defendidos y la Nulidad de las actuaciones que conforman la presente causa y presentadas por la Representación Fiscal.
QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar información si por ante ese tribunal, cursa causa relacionada con los imputados de autos, en virtud de lo manifestado por la defensa privada y en caso de ser positivo, informe la fecha de detención y estado actual de la causa.”

Así ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, ratificada en sentencia de fecha 10-08-07 SENTENCIA 1749, la cual se trae a colación en el presente caso en uso de la notoriedad judicial y que esta tribunal comparte en su totalidad, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’”.

De manera que, la Corte de Apelaciones, al verificar si se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacer un análisis sobre la impugnabilidad objetiva y subjetiva de la sentencia recurrida, es decir, sobre los decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, así como sobre los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones, por lo que se concluye que el auto que admite o inadmite el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada en el proceso penal no puede catalogarse como de mero trámite.

Verificado el presente recurso, se constata que el abogado Juan Hernando Rodríguez, Defensor Judicial de los ciudadanos ELOY MIGUEL GOLINDANO Y RUTH JOSEFINA DOMINGUEZ, antes identificados, posee legitimación para recurrir en Alzada, toda vez que de las actas se evidencia su condición de defensor de confianza de los imputados, debidamente juramentado en el acta de presentación celebrado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 02 de Febrero de 2011, el abogado JUAN HERNANDO RODRIGUEZ, consignó escrito de apelación de autos, constatando esta Corte conforme al computo realizado por el Tribunal A-quo, el cual cursa al folio 47 del presente asunto, que la decisión recurrida data del día martes 26ENE2011, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la ley in comento.
Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
“…Omisiss…”
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Dispone el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la inimpugnabilidad de las decisiones que niegan la revisión de una medida cautelar, no obstante la presente actividad recursiva va dirigida en contra de la imposición de dichas medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y no en contra de la negativa de una sustitución de una medida cautelar previamente decretada por un tribunal.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que:
“... Recibidas las actuaciones la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”,

Así mismo la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el presente escrito de apelación reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISION del Recurso de Apelación interpuesto el abogado Juan Hernando Rodríguez, Defensor Judicial de los ciudadanos ELOY MIGUEL CALDERON Y RUTH JOSEFINA DOMINGUEZ, titulares de las Cédula de Identidad V- 1.565.666 y 13.714.250, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.

III
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto el abogado Juan Hernando Rodríguez, Defensor Judicial de los ciudadanos Eloy Miguel Calderon Golindano y Ruth Josefina Marcano Domínguez, titulares de las Cédula de Identidad V- 1.565.666 y 13.714.250, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dictará decisión dentro de los diez días de despacho siguiente. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de la decisiones llevados por este tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinticinco (25) día del mes de febrero del año Dos mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Juez Presidente,

Jaiber Alberto Nuñez.
La Juez, La Juez ponente

Marilyn de Jesús Colmenares Luzmila Yanitza Mejías Peña


El Secretario,


Jhornan Hurtado Rojas

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario,


Jhornan Hurtado Rojas


JAN/MJC/LYMP/JHR/lymp.-
XP01-R-2011-000004