REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


Puerto Ayacucho, 03 de febrero de 2011
200º y 151º

Analizado el presente expediente, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella, y por cuanto la misma contiene una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano ROBERT MARCELINO GUTIÉRREZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.15.500.864, debidamente asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.765.333, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 82.977, contra la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas.

CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Mediante libelo de demanda recibido por esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de Enero de 2011, el ciudadano ROBERT MARCELINO GUTIÉRREZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.15.500.864, interpone querella funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, contra la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, por cuanto alega que había ocupado el cargo de Director Ejecutivo del Consejo Municipal de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Atures, durante un (01) año, ocho (08) meses y nueve (09) días, renunciando a dicho cargo en fecha 01 de Mayo de 2008. De igual manera, alega el demandante que en fecha 28 de Septiembre de 2010, recibe comunicación suscrita por el ciudadano JAVIER HENÁNDEZ BOSSIO, en su condición de Presidente del Consejo Municipal de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Atures, donde se le informa que el pago de sus prestaciones sociales se efectuará una vez que la institución cuente con la disponibilidad presupuestaria para cumplir con dicho compromiso, tal como consta al folio nueve del presente expediente.





CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA


La competencia para conocer de la presente demanda, le está dada a esta Corte de Apelaciones, por Resolución N° 2008-0018, de fecha 02 de Julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina, la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece, que corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha Ley, en particular las siguientes: las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública y las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

Ahora bien, en virtud de que el presente recurso interpuesto por el ciudadano ROBERT MARCELINO GUTIÉRREZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.15.500.864, debidamente asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.765.333, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 82.977, versa sobre una reclamación que realiza como funcionario público en virtud de un acto emanado de un ente de la Administración Pública, derivada de una relación de empleo público, es por lo que este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda. Así se decide.

CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD


Dispone el Artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que será admisible la querella interpuesta, cuando se encuentre ajustada a la Ley, o si no estuviere incursa en alguna de las causales previstas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actualmente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) para su inadmisión, así, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este Tribunal Superior, a verificar las causales de inadmisibilidad de la demanda.

Ello así, debe este Tribunal hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:



“Artículo 98: Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la Ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguiente, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.


En tal sentido, siendo que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia quedó derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe entonces atenderse a las normas que ésta prevé para la admisión de los recursos, así el artículo 19 aparte 5 de la aludida Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“…se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompaña los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento previo de las demandas contra la República…”,

En virtud que no consta en la presente demanda y sus recaudos presentados, la existencia de alguna causal de inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 19 eiusdem, SE ADMITE, por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres, siguiéndose el procedimiento establecido en el artículo 98 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Juzgado de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la Ley y la Jurisprudencia, en estado de sentencia. Así se decide.

Por otra parte, el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece:

“Artículo 152: Los funcionarios Judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del municipio o la correspondiente entidad municipal.
…omissis…Una vez practicada la citación, el síndico procurador municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para das contestación a la demanda.
…omissis…”

Asimismo, debe este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Artículo 99. Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Sindico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estadal o municipal.
…omissis…”

En consecuencia, este Tribunal Superior, ordena citar al Síndico Procurador del Municipio Atures del Estado Amazonas, para que en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación del acuse de recibo de la mencionada citación, comparezca a dar contestación a la presente demanda. De igual manera, se ordena notificar al ciudadano Omar Patiño Rodríguez, en su condición de Alcalde del Municipio Atures del estado Amazonas, remitiéndole, copia certificada del libelo de la demanda, sus recaudos y copia certificada del presente auto. Así se decide.

Asimismo, se ordena solicitar al Síndico Procurador del Municipio Atures del estado Amazonas, la remisión del expediente administrativo correspondiente al ciudadano ROBERT MARCELINO GUTIÉRREZ LUNA, concediéndole para ello un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del día que conste en autos la resulta de la correspondiente notificación. Así se decide.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en sede Contencioso Administrativa, DECLARA: PRIMERO: ser COMPETENTE para conocer la demanda contentiva de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano ROBERT MARCELINO GUTIÉRREZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.15.500.864, debidamente asistido por el abogado José Rafael Urbina Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.765.333, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.977, con domicilio procesal en Avenida Melicio Pérez, Escritorio Jurídico del abogado J. Rafael Urbina S., Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, contra la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas. SEGUNDO: Se ADMITE la referida demanda, por no ser contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres; y por no constar en la demanda y recaudos presentados, existencia de causal de inadmisibilidad, siguiéndose el procedimiento previsto en los artículos 98 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. TERCERO: Se ordena citar a Síndico Procurador del Municipio Atures del Estado Amazonas conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para que una vez consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación, comience a transcurrir el término de cuarenta y cinco (45) días continuos, para la contestación de la presente demanda, a tales efectos, se ordena librar por secretaría las compulsas correspondientes, esto es, copia certificada del libelo de demanda, conjuntamente con sus recaudos y copia certificada del presente auto. CUARTO: Conforme al último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, notifíquese al ciudadano Alcalde del Municipio Atures del estado Amazonas, a tales efectos, se ordena librar por secretaría las compulsas correspondientes, esto es, copia certificada del libelo de demanda, conjuntamente con sus recaudos y copia certificada del presente auto. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena solicitar al Síndico Procurador del Municipio Atures del Estado Amazonas, el expediente administrativo correspondiente al ciudadano ROBERT MARCELINO GUTIÉRREZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.15.500.864, otorgando para dicha remisión, un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del día que conste en autos la resulta de la correspondiente notificación. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los tres (03) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Juez Presidente,

JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

La Juez, La Juez y Ponente,


Marilyn de Jesús Colmenares Luzmila Yanitza Mejías Peña


La Secretaria,


Lilibeth Jaimes Barreto.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.
La Secretaria,

Lilibeth Jaimes Barreto.
EXP.001016