REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000064
ASUNTO : XP01-R-2011-000003

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la admisibilidad, del Recurso de Apelación interpuesto la abogada Azalia Lugo, adscrita a la Unidad de Defensa Publica y Defensora de los ciudadanos José Manuel Fuentes y José Rafael Soto, titulares de las Cédula de Identidad V- 18.505.722 y 20.090813, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, tipificado y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 ejusdem, en concordancia con las Agravantes establecidas en el articulo 6, numerales 1, 2, y 3 ibidem, en perjuicio del ciudadano Luís Adrian Armas, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.505.330, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto con base a las siguientes consideraciones.

En fecha 01 de Febrero de 2011, este Tribunal Colegiado recibe la presente causa, la cual se identificó con el Nº XP01-R-2011-000003, y se designo ponente al Juez Jaiber Alberto Núñez, siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 15 de Enero de 2011, dictaminó lo siguiente:

“…Omissis.. Se declara CON LUGAR la solicitud el Ministerio Público, referida al decreto de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL FUENTES, ALEXANDER LA ROSA LA ROSA, y JOSE RAFAEL SOTO TOVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal. Se declara sin lugar la solicitud tanto de la defensa privada como de la defensa pública, en lo que concierne al decreto de la libertad sin restricciones de sus defendidos o el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Líbrese boleta de Encarcelación a los Imputados de autos. Omissis.”


Verificado el presente recurso, se constata que la abogada Azalia Lugo, adscrita a la Unidad de Defensa Publica y Defensora de los ciudadanos José Manuel Fuentes y José Rafael Soto, antes identificados, posee legitimación para recurrir en Alzada.

En fecha 21 de Enero de 2011, la abogada Azalia Lugo adscrita a la Unidad de Defensa Publica, consignó escrito de apelación de autos, constatando esta Corte conforme al computo realizado por el Tribunal A-quo, el cual cursa al folio 89, del presente asunto, que la decisión recurrida data del día martes 15ENE2011, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que la recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la ley in comento.
Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
“…Omisiss…”
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “... Recibidas las actuaciones la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el presente escrito de apelación reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISION del Recurso de Apelación interpuesto la abogada Azalia Lugo, adscrita a la Unidad de Defensa Publica y Defensora de los ciudadanos José Manuel Fuentes y José Rafael Soto, titulares de las Cédula de Identidad V- 18.505.722 y 20.090813, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, tipificado y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 ejusdem, en concordancia con las Agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 1, 2, y 3 ibidem, en perjuicio del ciudadano Luís Adrian Armas, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.505.330. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto la abogada Azalia Lugo, adscrita a la Unidad de Defensa Publica y Defensora de los ciudadanos José Manuel Fuentes y José Rafael Soto, titulares de las Cédula de Identidad V- 18.505.722 y 20.090813, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, tipificado y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 ejusdem, en concordancia con las Agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 1, 2, y 3 ibidem, en perjuicio del ciudadano Luís Adrián Armas, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.505.330. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dictará decisión dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
Juez Presidente y Ponente,

Jaiber Alberto Núñez.
La Juez, La Juez,

Marilyn de Jesús Colmenares Luzmila Yanitza Mejías Peña
El Secretario,


Jhornan Hurtado Rojas
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario,


Jhornan Hurtado Rojas
JAN/MJC/LYMP/JHR/lbc.-