REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 01 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001633
ASUNTO : XP01-P-2009-001633
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra de la acusada: MARÍA EUGENIA YNOJOSA DÍAZ, de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.622.086, de 43 años de edad, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, residenciada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el día 20 de enero del presente año, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana MARÍA EUGENIA YNOJOSA DÍAZ, de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.622.086, de 43 años de edad, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, residenciada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 4 del Código Penal, en concordancia en el artículo 274 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y con aplicación de los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRISTIAN CARVAJAL MARIN, con fundamento a los hechos plasmados en el ACTA POLICIAL de fecha 29OCT2009, en la audiencia preliminar el Ministerio Público señaló: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público debidamente facultado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, en el presente acto ocurro para ratificar en toda y cada una de sus partes el escrito de Acusación presentado en fecha 30/11/2009 por ante este Tribunal de Control, por el cual se presenta formal acusación a la ciudadana MARÍA EUGENIA YNOJOSA DÍAZ, de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.622.086, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo donde 452, numeral 4 del Código Penal, en concordancia en el artículo 274 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente y con aplicación de los artículos 80 y 82 del Código Penal donde figura como víctima el ciudadano Cristian Carvajal Marín, titular de la cédula de identidad Nº 25.765.201 como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público a través del Órgano de Investigación Penal, quedó plenamente acreditado en autos en siguiente hecho: en fecha 29/10/209, siendo las 11.00 horas de la mañana, la imputada de autos ingresó al negocio y/o local comercial del ciudadano CRISTIAN CARVAJAL MARIN, ubicado en la Avenida 23 de Enero, Local Comercial Inversiones y Construcciones Orinoco, Municipio Atures del Estado Amazonas, acompañada de otra persona adulta, una adolescente y un niño, y luego de hacer uso de astucia y destreza para distraer a la victima valiéndose para ello de la adolescente para lograr evadir la atención, metió dentro de una bolsa de color negro varias prendas de vestir que estaban expuestas al publico para la venta, situación de la que se pudo percatar tanto el ciudadano CRISTIAN CARVAJAL MARIN, como el ciudadano BORMAR ARTURO AGUILAR, quien para el momento se encontraba en el lugar realizando reparaciones a un televisor, lo que ocasiono que este se dirigiera rápidamente hacia donde estaba la señora, agarrándole la bolsa al niño a quien también le dieron participación, logrando despojarlos de la mencionada bolsa, percatándose al revisarla, que la parte interior de esta se encontraban cuatro piezas de mercancía exactamente de ropa, lo que ocasionó una llamada de atención a la imputada por hacer uso de los niños para la comisión de hechos delictivos, retirándose esta del local, no sin ser perseguida por CRISTIAN, quien a su vez solicito la colaboración a una comisión de la policía del Estado Amazonas, integrada por los funcionarios Oficial Técnico (PEA) LUIS ROMERO, Oficial Técnico (PEA) JENDRI CAMICO, Oficial Técnico (PEA) EDGAR GARRIDO y Oficial (PEA) RICHARD REBOLLEDO, quienes procedieron a su aprehensión, logrando recuperar una (01) Bermuda Blue Jeans, marca OXFORT, Talla 28; un (01)blue Jean Marca MAURO´S talla 10; un (01) blue jeans marca SAVAGE, talla 12, frustrado en consecuencia la acción delictiva que había iniciado.. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma que ocurrieron los hechos, en forma oral). Por todo lo antes expuesto considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por la ciudadana MARÍA EUGENIA YNOJOSA DÍAZ, de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.622.086, se subsume en el delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo donde 452, numeral 4 del Código Penal, en concordancia en el artículo 274 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente y con aplicación de los artículos 80 y 82 del Código Penal. Promuevo los siguientes medios de prueba contenidos en el escrito de acusación: : PRUEBAS TESTIMONIALES: A.1.- Declaración de la Victima CARVAJAL MARIN CRISTIAN; A.2.- Declaración de los Testigos Presénciales, Oculares y/o Referenciales 1.- BORMAR ARTURO AGUILAR; A.3.- Declaración de Expertos y Funcionarios actuantes 1.- Oficial Técnico (PEA) LUIS ROMERO, Oficial Técnico (PEA) JENDRI CAMICO, Oficial Técnico (PEA) EDGAR GARRIDO y Oficial (PEA) RICHARD REBOLLEDO; 2.- Agente JORGE GÓMEZ; 3.- Agente JORGE D´MONTIJO. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 29/10/2009; 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30/10/2009; 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nro. 662, de fecha 30/10/2009; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 28/10/2009. Solicito se ADMITA TOTALMENTE la presente acusación. SE ADMITAN LAS PRUEBAS OFRECIDAS y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público, de conformidad con el Artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal EL ENJUICIAMIENTO PUBLICO DE LA IMPUTADA MARÍA EUGENIA YNOJOSA DÍAZ, de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.622.086, por la comisión del delito de, Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo donde 452, numeral 4 del Código Penal, en concordancia en el artículo 274 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente y con aplicación de los artículos 80 y 82 del Código Penal, solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Tribunal a la ciudadana MARÍA EUGENIA YNOJOSA DÍAZ, de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.622.086, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la comparecencia a los subsiguientes actos procesales del mismo y por cuanto no han variado las circunstancias que la originaron. Es todo”.
Por su parte la imputada de autos MARÍA EUGENIA YNOJOSA DÍAZ, de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.622.086, de 43 años de edad, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, residenciada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, al escuchar la Acusación Fiscal, se le informo acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente; así mismo fue impuesto del contenido del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Quinto, quien expuso: “Revisada la acusación fiscal se observa que de los hechos es imposible establecer la existencia del delito de Hurto Agravado ya que esta Defensa considera que es imposible subsumir los hechos en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, solo se desprende de los hechos narrados que mi defendida presuntamente hurto un bien sin circunstancias que puedan considerarse como agravantes del delito de Hurto, razón por la cual solicito que la acusación Fiscal se admita parcialmente, dándole a los hechos narrados por la Fiscalia, la calificación Jurídica provisional que le corresponda de acuerdo a la norma penal, dándole la posiblidad a mi defendida de admitir los hechos que realmente ejecuto, si fuere su voluntad, por ultimo en caso de que la acusación se a admitida me acojo al principio de la comunidad de prueba y solicito en este acto se le conceda una medida Cautelar Sustitutiva a la Medida Privativa. Es todo”.
El Tribunal deja constancia que no compareció la victima de autos.
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, siendo: A.1.- Declaración de la Victima CARVAJAL MARIN CRISTIAN; A.2.- Declaración de los Testigos Presénciales, Oculares y/o Referenciales 1.- BORMAR ARTURO AGUILAR; A.3.- Declaración de Expertos y Funcionarios actuantes 1.- Oficial Técnico (PEA) LUIS ROMERO, Oficial Técnico (PEA) JENDRI CAMICO, Oficial Técnico (PEA) EDGAR GARRIDO y Oficial (PEA) RICHARD REBOLLEDO; 2.- Agente JORGE GÓMEZ; 3.- Agente JORGE D´MONTIJO. Por otra parte, esta representación fiscal a ofrece como pruebas documentales para que se ingresen por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 29/10/2009; 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30/10/2009; 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nro. 662, de fecha 30/10/2009; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 28/10/2009, hace las siguientes consideraciones:
II
DEL DERECHO
En virtud de ello, este Tribunal Primero de Control en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a la ciudadana MARÍA EUGENIA YNOJOSA DÍAZ, de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.622.086, de 43 años de edad, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, residenciada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal con aplicación de los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CRISTIAN CARVAJAL MARIN, atribuyéndole al hecho una calificación jurídica distinta a la acusación fiscal, todo ello analizando el contenido del articulo 452.4 del Código Penal que tipifica el delito de HURTO AGRAVADO en Grado de Frustración, con aplicación de los artículos 80 y 82 del Código Penal, el cual consagra:
“..La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido: 4.- Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público…”
En virtud de los hechos plasmados y por la conducta desplegada por la acusada de autos; a criterio de esta Juzgadora; dicha conducta se subsume en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual establece:
“…Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años…”
En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la defensa solicita se le conceda a su defendida una medida menos gravosa. Esta Juzgadora atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se aprecia que existen determinadas circunstancias, que deben confluir para dictar o mantener una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario entrar a valorar ciertos elementos, lo cual es obligación de los Tribunales en aras del resguardo y protección del orden constitucional y procurar la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, resguardar el principio constitucional de que todos serán juzgados en libertad, excepto cuando existan razones determinadas por la ley.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, en el caso de autos, se desprende que la privación judicial preventiva de libertad dictada en audiencia de presentación se sustenta principalmente en la presunción legal de fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la pena prevista para el delito de Hurto Agravado, contenido en el articulo 452.4 del Código Penal, siendo que la calificación jurídica fue modificada en la admisión del escrito acusatorio al de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, el cual prevee una pena de (05) años en su límite máximo, es por lo que, considera quien suscribe, que existe una variación de las circunstancias que motivaron la imposición de la máxima medida de coerción personal, por lo que de conformidad con los artículos 26, 43 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 09, 243, 247 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la aplicación de una medida menos gravosa a la acusada de marras MARÍA EUGENIA YNOJOSA DÍAZ, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.622.086, tal como fue solicitado por la defensa de autos, en ese sentido se impone a la misma Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la acusada cumplir obligatoriamente con las siguientes exigencias de ley: 1.-Presentación Periódica ante este Tribunal cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo. Teniendo conocimiento la acusada de autos, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Y así se decide.
Por otra parte, la acusada MARÍA EUGENIA YNOJOSA DÍAZ, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.622.086,, al momento de ser impuesta de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Control procede a CONDENAR a la ciudadana: MARÍA EUGENIA YNOJOSA DÍAZ, de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.622.086, de 43 años de edad, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, residenciada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a cumplir la pena de UN AÑO (1) y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal con aplicación de los artículos 80 y 82 ejusdem en perjuicio del ciudadano CRISTIAN CARVAJAL MARIN. Y ASI SE DECIDE.
III
PENALIDAD
En atención a la admisión de los hechos de la acusada, se procede al cálculo dosimétrico de ley a los fines de establecer la pena que en definitiva deberá cumplir el hoy acusado de autos, y en ese sentido se observa:
El delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, consagra una pena de UNO (01) A CINCO (05) años de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, a la cual se le rebaja la mitad por efectos de la admisión de los hechos, quedando en definitiva en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a la ciudadana: MARÍA EUGENIA YNOJOSA DÍAZ, de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.622.086, de 43 años de edad, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, residenciada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal con aplicación de los artículos 80 y 82 del ejusdem, en perjuicio del ciudadano CRISTIAN CARVAJAL MARIN.
SEGUNDO: Así mismo se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y se exime del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda a favor de la ciudadana MARÍA EUGENIA YNOJOSA DÍAZ, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.622.086 una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada QUINCE (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
CUARTO: En base a la pena impuesta y por cuanto la acusada de autos se encuentra bajo medidas cautelares, corresponde al Tribunal de Ejecución fijar las obligaciones y la fecha del cumplimiento de la pena.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la victima, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, en Puerto Ayacucho a Un (01) día del mes de Febrero del Año Dos Mil Once 2011. Años 200° de la Independencia y 151° Años de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL
ABG. LISIS ABREU ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. KIRA AL ASSAD
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