REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000673
ASUNTO : XP01-P-2010-000673


Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa número XP01-P-2010-000673, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

La Fiscalía Septima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, formuló acusación contra el ciudadano: REYES BELARVINO LAICA AVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.948.238, natural de Puerto Páez Estado Apure, nacido en fecha 31/03/1964, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico Industrial, residenciado en Morichalito, Calle Guaniamo, Casa Nro. 02, cerca de la carretera nacional, Municipio Cedeño, estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de CAZA, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, concatenado con el artículo 8 de la Ley de Protección a la Fauna Salvaje, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En el transcurso de la Audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra a la representante del Ministerio Público, expuso: “En mi carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, debidamente facultada por la Constitución y las Leyes, presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano REYES BELARVINO LAICA AVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8948238, quien fuese aprehendido por la presunta comisión de un delito como lo demuestran los hechos que a continuación narro: El día 30/03/2010, siendo aproximadamente las 11.30 horas de la mañana, salió una comisión integrada por los efectivos (…), adscritos al Quinto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de realizar patrullaje de rutina por la Jurisdicción del Quinto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 91, específicamente en el sector Chaparral ubicado en el Eje Carretero Norte del Municipio Atures, al trasladarse por la carretera vía al Burro, a la orilla de la carretera, pudieron observar la presencia de una persona del sexo masculino el cual tenía en su poder una caja confeccionada con cartón, procedieron a bajarse de la unidad y realizarle una serie de preguntas al ciudadano el cual al observar la comisión adoptó una actitud sospechosa, por lo que los efectivos, procedieron a informarle, que le iban a efectuar una revisión a la caja que trasportaba, y al revisar el interior de la misma, pudieron observar dentro de ella un total de siete (07) quelonios presuntamente de la especie Arrau, las cuales estaban muertas, por lo que de inmediato, procedieron a identificar al ciudadano el cual dijo ser LAICA AVILA REYES BELARDINO, quien manifestó pertenecer a la etnia Guajiro, seguidamente los efectivos procedieron a incautar los quelonios y a trasladar tanto al ciudadano como a dichos quelonios a la sede del Punto de Control de Pozón de Babilla. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma que ocurrieron los hechos, en forma oral). Igualmente en este acto promuevo los siguientes medios de prueba: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del Ciudadano ADAN ALBERTO MATOS CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.031.098; 2.- Declaración del ciudadano FRANCISCO JAVIER GALAVIZ BORRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.960.500; 3.- Declaración del Ciudadano TSU, JUAN CARLOS FREMÍN VILLALBA, funcionario adscrito a la Unidad de Permisiones de la DEA-Amazonas; 4.- Declaración del ciudadano TSU, RODOLFO JOSÉ ESPÍN GIL, funcionario de la Fundación para el Desarrollo de las Ciencias (FUNDECI); 5.- Declaración del Ciudadano ING. FRANKLIN MOLINA, funcionario de la Dirección Estadal Ambiental Amazonas. Por todo lo antes expuesto considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano: REYES BELARVINO LAICA AVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8948238, se subsumen en la comisión del delito de CAZA, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, concatenado con el artículo 8 de la Ley de Protección a la Fauna Salvaje, en contra DEL ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público ratifica en todas y cada una de las partes del Escrito Acusatorio incluyendo las Pruebas Documentales y Testimoniales, en la causa seguida a el ciudadano: REYES BELARVINO LAICA AVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8948238, por la presunta comisión del delito de CAZA, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, concatenado con el artículo 8 de la Ley de Protección a la Fauna Salvaje, en contra DEL ESTADO VENEZOLANO. Solicito se ADMITA TOTALMENTE la presente acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y SE ORDENE LA APERTURA A JUICIO en la presente causa. SE ADMITAN LAS PRUEBAS OFRECIDAS y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público de conformidad con el Artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

Del mismo modo, el imputado REYES BELARVINO LAICA AVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.948.238, plenamente identificado, fue impuesto de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, si hubiere lugar a ello. Asimismo se le impuso de la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal Adjetiva y del precepto constitucional y se le pregunto si deseaba declarar, a lo que manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.

Por su parte el Defensor Público Primero Penal, en representación de la Defensa Segunda Penal, al concederle el derecho de palabra expuso lo siguiente: “Escuchada la intervención del Ministerio Público, solicito no sea admitida la acusación, puesto que no existen elementos de convicción suficientes para imputar o acusar a mi defendido del delito de caza y comercialización, puesto que no existen pruebas de que el ciudadano efectivamente haya cazado y en todo caso haya cazado estos quelonios y tampoco se le encontró vendiendo o comercializando el mismo, de esta manera solicito que mi defendido sea sobreseído por el delito de caza y comercialización. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal, ejerciendo las facultades de control legal y constitucional propias de la fase procesal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y ADMITE TOTALMENTE, el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano: REYES BELARVINO LAICA AVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.948.238, natural de Puerto Páez Estado Apure, nacido en fecha 31/03/1964, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico Industrial, residenciado en Morichalito, Calle Guaniamo, Casa Nro. 02, cerca de la carretera nacional, Municipio Cedeño, estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de CAZA, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, concatenado con el artículo 8 de la Ley de Protección a la Fauna Salvaje, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; de la misma forma se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal al verificarse su licitud, utilidad, necesidad y pertinencia, que son el soporte de la presente acusación para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 todos del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba.

Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, si hubiere lugar a ello. Asimismo se le impuso de la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal Adjetiva, a lo que el acusado de autos REYES BELARVINO LAICA AVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.948.238, plenamente identificado, manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, aceptando su responsabilidad y admitiendo el hecho que le fuere atribuido por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por la Fiscal del Ministerio Público, habiéndose constatado que el acusado no se encuentra sujeto a la medida por otro asunto, siendo que este último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida; es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano REYES BELARVINO LAICA AVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.948.238, natural de Puerto Páez Estado Apure, nacido en fecha 31/03/1964, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico Industrial, residenciado en Morichalito, Calle Guaniamo, Casa Nro. 02, cerca de la carretera nacional, Municipio Cedeño, estado Bolívar, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de CAZA, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, concatenado con el artículo 8 de la Ley de Protección a la Fauna Salvaje, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de SEIS (06) MESES. Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y como oferta de la reparación del daño, el acusado queda comprometido a repartir cien (100) trípticos relacionados con la caza de animales en extinción, frente a la sede de la Comisaría de Morichalito, estado Bolívar y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:
1.- Deber continuar residiendo en un lugar determinado, Morichalito, Calle Guaniamo, Casa Nro. 02, cerca de la carretera nacional, Municipio Cedeño, estado Bolívar y en caso de cambiar de Residencia debe notificarlo por escrito ante este Tribunal.
2.- Se prohíbe realizar actos de caza u otras acciones que afecten la fauna del territorio nacional.
3.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Comisaría de Morichalito, Municipio Cedeño del Estado Bolívar.
4.- Repartir cien (100) Trípticos relacionados con la caza de animales en extinción, frente a la sede de la Comisaría de Morichalito.
5- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo Nº 10, órgano designado para vigilar el cumplimiento de las condiciones durante el Régimen de Prueba.

El acusado debe entender que en ningún caso puede violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra del ciudadano REYES BELARVINO LAICA AVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.948.238, natural de Puerto Páez Estado Apure, nacido en fecha 31/03/1964, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico Industrial, residenciado en Morichalito, Calle Guaniamo, Casa Nro. 02, cerca de la carretera nacional, Municipio Cedeño, estado Bolívar, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de CAZA, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, concatenado con el artículo 8 de la Ley de Protección a la Fauna Salvaje, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar al acusado REYES BELARVINO LAICA AVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.948.238, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se fija el plazo de régimen de prueba por el lapso de SEIS (06) MESES, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones impuestas y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:
1.- Deber continuar residiendo en un lugar determinado, Morichalito, Calle Guaniamo, Casa Nro. 02, cerca de la carretera nacional, Municipio Cedeño, estado Bolívar y en caso de cambiar de Residencia debe notificarlo por escrito ante este Tribunal.
2.- Se prohíbe realizar actos de caza u otras acciones que afecten la fauna del territorio nacional.
3.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Comisaría de Morichalito, Municipio Cedeño del Estado Bolívar.
4.- Repartir cien (100) Trípticos relacionados con la caza de animales en extinción, frente a la sede de la Comisaría de Morichalito.
5- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo Nº 10, órgano designado para vigilar el cumplimiento de las condiciones durante el Régimen de Prueba.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a Un(01) día del Mes de Febrero del Año Dos Mil Once 2011. 200° Años de la Independencia y 151° Años de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE CONTROL,

ABG. LISIS ABREU ORTIZ
LA SECRETARIA,

ABG. KIRA AL ASSAD