REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000873
ASUNTO : XP01-P-2010-000873


Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano WILLIAM ALEXANDER MONTEZUMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.326.142, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 22/09/1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de William Machado (v) y Reina Margarita Montezuma (v), residenciado en el Barrio Alto Carinagua, Ultima Transversal, Casa Color Azul S/N, cerca del Hotel Don Pancho, Puerto Ayacucho, estado Amazonas; a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano WILLIAM ALEXANDER MONTEZUMA, titular de la cédula de identidad N° V-25.326.142, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos que consta en el acta de investigación penal, de fecha 03 de mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de este estado: dejando constancia que en fecha 03/05/2010 siendo las 09.00 de la mañana, se encontraban en labores de servicios los funcionarios: DTVE. EMERSON VILLAMIZAR, SUB INSP. ARMANDO ROJAS, DTVE. FUNETES RONALD, DTVE. OSUNA YILBER, DTVE. MARCOS PEÑA, DTVE. JOSÉ GREGORIO ROFDRIGUEZ y AGTE. ALEXANDER CONDE, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizando labores inherentes a su cargo, se constituyeron en comisión para trasladarse, hacia la Urbanización Alto Carinagua, Última Transversal, casa sin número de color azul, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento de fecha 30/04/10, emanado del juzgado Tercero de Control, en presencia de dos testigos realizaron un exhaustiva búsqueda en la vivienda indicada, sin localizar ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente procedieron a realizar revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a las personas que se encontraban dentro del inmueble, para lo cual solicitaron la identificación de este ciudadano, quedando identificado como WILLIAM ALEXANDER MONTEZUMA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.326.142 de 22 años de edad, estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, logrando incautarle en su poder un (01) envoltorio elaborado en material sintético gris, contentivo de una sustancia vegetal con presencia de semillas, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, de la denominada Marihuana, por lo que este ciudadano quedo detenido, siéndole leído sus derechos constitucionales, a la orden de esta fiscalía, las evidencias incautadas quedaron en calidad de deposito en la Sala de Resguardo de evidencias incautadas, quedaron en calidad de deposito en la Sala de Resguardo de evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo trasladadas hasta el Laboratorio Criminalístico de la Delegación de San Fernando de Apure, donde le realizaron la experticia Química dando resultado de positivo para Marihuana con un peso de 2 gramos, cabe destacar que la evidencia fue trasladada y manejada de manera idónea respetando la respectiva Cadena de Custodia.

Así mismo, explicó la existencia, utilidad, necesidad y utilidad de cada una de las pruebas ofrecidas ante este Tribunal y acusó formalmente al ciudadano WILLIAM ALEXANDER MONTEZUMA, titular de la cédula de identidad N° V-25.326.142, plenamente identificado y en consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la acusación en los términos antes señalados, sea dictado el auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal, se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público y así mismo solicito la autorización del Tribunal para la Destrucción del Material incautado.

Seguidamente el Tribunal, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al acusado si deseaba declarar, quien quedo identificado de la siguiente manera: WILLIAM ALEXANDER MONTEZUMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.326.142, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 22/09/1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de William Machado (v) y Reina Margarita Montezuma (v), residenciado en el Barrio Alto Carinagua, Ultima Transversal, Casa Color Azul S/N, cerca del Hotel Don Pancho, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien manifestó lo siguiente: “SI DESEO DECLARAR… “Ese día que me iba a hacer el allanamiento ya tenían la fecha fijada, ahí fue que llegaron los PTJ, y ellos se metieron en otra casa y no en la mía, allí le dijeron que yo vivía al lado, yo estaba dormido, salio mi abuela y después les dije que de que me acusaban y me dijeron que yo era un delincuente, me pegaron y maltrataron, me preguntaron por mi cartera, y yo les dije que querían mi cartera o a mi, me montan en la patrulla, me revisan la cartera y consiguen el envoltorio de marihuana que es mi consumo, después me presentaron al tribunal y declare y me dieron libertad plena. Es todo”.

Por su parte el Defensor Público Quinto, Abg. Leonel Márquez, expuso: “…Vistas las actas que rielan en el expediente la defensa se opone a que la acusación se admitida en virtud que no cumple con los requisitos de Ley, solicito que se revise la misma y se decrete el Sobreseimiento de la causa, en vista que el lugar donde se practico el allanamiento, no era el mismo a lo establecido por la orden de allanamiento, siendo una actuación viciada de nulidad, por lo que todo lo que se obtuvo, es nulo, la orden de allanamiento estaba dirigida en vista que presuntamente en la vivienda de mi defendido se encostraban armas de fuego, por lo que sólo se colecto 2 gramos de marihuana y ninguna arma de fuego, mi defendido manifiesta ser consumidor aun cuando no se le ha practicado el respectivo examen, la defensa se opone a que mi defendido sea sometido a juicio por el delito de posesión de sustancias sino que se le siga por el procedimiento establecido en la derogada Ley para las personas con adicción, solicito sea decretado el sobreseimiento, si la acusación fuere admitida la defensa se apega al principio de Comunidad de Prueba. Es todo”.

Esta Juzgadora, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable de que el WILLIAM ALEXANDER MONTEZUMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.326.142, haya desplegado una conducta típica y antijurídica en relación a los hechos ocurridos el día 03 de mayo de 2010, relativos a la Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, quedando esto demostrado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como: TESTIMONIALES: 1.- Declaración en calidad de Experto al Toxicólogo DR. HECTOR SOLORZANO; 2.- Declaración en calidad de Testigo de COLINA VIÑA MIRIAN, testigo civil; 3.- Declaración en calidad de Testigo el ciudadano YAVINAPE LUIS GONZALO, testigo civil; 4.- Declaración en calidad de testigo de ROMERO FANNY ESTHER, testigo civil; 5.- Declaración en calidad de testigo como Funcionario Actuante DTVE. EMERSON VILLAMIZAR; 6.- Declaración en calidad de testigo como funcionario Actuante SUB. INSP. ARMANDO ROJAS; 7.- Declaración en calidad de testigo como Funcionario Actuante DTVE. FUENTES RONALD; 8.- Declaración en calidad de testigo como Funcionario Actuante DTVE. OSUNA YILBER; 9.- Declaración en calidad de testigo como Funcionario Actuante DTVE. MARCOS PEÑA; 10.- Declaración en calidad de testigo como Funcionario Actuante DTVE. JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ; 11.- Declaración en calidad de testigo como funcionario Actuante AGTE. ALEXANDER CONDE. DOCUMENTALES: 1.-EXPERTICIA QUÍMICA, de fecha 18/05/2010, Nro. De control 103; 2.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 05/05/2010; 3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/05/2010; 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/05/2010, suscrita por la ciudadana COLINA VIÑA MIRIAN; 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/05/2010, suscrita por el ciudadano YAVINAPE LUIS GONZALO y 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/05/2010, suscrita por el ciudadano ROMERO FANNY ESTHER.

Por otra parte, vista la solicitud fiscal, se observa que la Representación del Ministerio Público, consigno original del dictamen pericial químico de la sustancia cuya destrucción se solicita y revisado el asunto principal consta en autos al folio 105, pieza unica, original de EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 18/05/2010, practicada por Expertos adscritos al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, por el Experto Toxicólogo Dr. Héctor Solórzano.

Así las cosas, y visto que la sustancia incautada ha sido debidamente examinada, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR la solicitud de destrucción interpuesta por la representación fiscal por estar llenos los extremos del artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas

En tal sentido, concluida la exposición de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Octava del Ministerio Público en esta audiencia y por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem ADMITE TOTALMENTE, el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano WILLIAM ALEXANDER MONTEZUMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.326.142, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 22/09/1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de William Machado (v) y Reina Margarita Montezuma (v), residenciado en el Barrio Alto Carinagua, Ultima Transversal, Casa Color Azul S/N, cerca del Hotel Don Pancho, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. Se deja constancia que la Defensa Pública, se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba, haciendo suyas a aquellas que el Ministerio Público renunciare

TERCERO: Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la Privativa de Libertad a favor del ciudadano WILLIAM ALEXANDER MONTEZUMA, titular de la cédula de identidad N° V-25.326.142, quedando detenido a la orden del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto de la revisión del Sistema Juris 2000 se evidencio que se le sigue otra causa signada bajo el Nro. XP01-P-2010-001474.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto.
QUINTO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos WILLIAM ALEXANDER MONTEZUMA, titular de la cédula de identidad N° V-25.326.142, ya identificado, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción si desean acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desea Admitir los Hechos, reiterando el sentenciador antes de conceder el derecho de palabra al acusado las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesto que: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS DE LOS CUALES SE ME ACUSA”.
SEXTO: Se ordena de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Auto de Apertura a Juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la decisión y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Juicio respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, En Puerto Ayacucho a Un (01) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Once 2011. Años 200° de la Independencia y 151° Años de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

ABG. LISIS ABREU ORTIZ
LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASSAD