REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000334
ASUNTO : XP01-P-2011-000334
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 29ENE2011, de conformidad con lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del escrito de presentación, consignado por la representación del Ministerio Público, por el cual solicita se fije audiencia de presentación del ciudadano: CARLOS EDUARDO TORRES MIJARES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.206.178, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 20/01/1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Maestro de Obra, hijo de José Torres (v) y Ofelia Mijares (f), residenciado en Cumbres de Puente Loro, cerca de la Licorería Yurimanni, teléfono: 0426- 9318329, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DOMINGO GUZMAN JORDAN LARA (FUNCIONARIO POLICIAL), titular de la cédula de identidad Nro. V-14.564.250 y GERMAN YAPUARE (FUNCIONARIO POLICIAL), lo que hace bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS.-

En fecha 29ENE2011, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, en la cual se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Astrid Gelves, quien expuso: “Actuando en mi carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, debidamente facultada por la Constitución Bolivariana de Venezuela y las Leyes, Presento en este acto al ciudadano CARLOS EDUARDO TORRES MIJARES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 16206178, quien se encuentra detenido en razón de los hechos (…) Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró en forma oral los hechos que constan en el Acta de Investigación de fecha 27/01/2011, que cursa en el folio cinco (05) del expediente. Por lo antes expuesto solicito la precalificación por el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, DOMINGO GUZMAN JORDAN LARA (FUNCIONARIO POLICIAL) y GERMAN YAPUARE (FUNCIONARIO POLICIAL), solicito que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario, se Califique La Aprehensión En Flagrancia conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad De Conformidad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 consistente en Presentación por el tiempo que estime el Tribunal, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo”.
Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar las advertencias preliminares al imputado de autos en relación a la declaración, señalándole que existe la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración asimismo la ciudadana Jueza procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, quien quedo identificado de la siguiente manera: CARLOS EDUARDO TORRES MIJARES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.206.178, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 20/01/1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Maestro de Obra, hijo de José Torres (v) y Ofelia Mijares (f), residenciado en Cumbres de Puente Loro, cerca de la Licorería Yurimanni, teléfono: 0426- 9318329, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, quien manifestó: “Si deseo declarar… yo me encontraba por la av. Orinoco por los lados de Mercatradona, pasando el semáforo en rojo, el señor me para a la derecha, y le pregunto el motivo de pararme a la derecha, y me pide la documentación de la moto, le pedí disculpas, y nos pusimos a hablar y llega otro oficial y le dijo al otro oficial que porque me tenia a la derecha y entonces dice que me lleve al comando de la policía y yo le dije que me lleve pero para el comando de transito. Es todo”. A preguntas de la Defensa responde: ¿cual fue el motivo por el cual lo detuvieron el primer funcionario? el me pide la primera documentación y yo no se la entregue y porque me comí la luz, pero el otro policía ya me había pedido la documentación. ¿Usted dice que un primer funcionario lo detuvo y después lo deja ir y lo detiene otro funcionario? no el mismo funcionario me detiene, yo me altero cada vez que hablo mucho. ¿En algún momento de la conversación usted agredió verbalmente a los funcionarios? no en ningún momento. ¿Hubo algún testigo? Si muchas personas estaban presentes cuando sucedió todo. La fiscalia y el tribunal no hacen preguntas.

Se le concede el derecho de palabra a la victima DOMINGO GUZMAN JORDAN LARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.564.250, quien manifestó lo siguiente: “aproximadamente a las 12.40 del día 27 encontrándome en labores de patrullaje me estaciono en el semáforo diagonal a Mercatradona y ando con el otro compañero, pasa el ciudadano con la luz en rojo, y perseguimos a alta velocidad, deteniéndolo frente al mercado Supersur, le indico que se estacione a la derecha no haciendo caso a la comisión que fue donde se estaciono, me identifico como funcionario policial, le pido los documentos del vehículo, me dijo unas palabras obscenas y me dice que porque le iba a pedir los documentos si yo no era transito y porque lo estaba parando, el ciudadano se torna agresivo contra la comisión, el ciudadano se altera al momento y le informe al ciudadano que me acompañara a transito a lo que el se negaba, llegaron otros motorizados más que me prestaron apoyo, no plasme en el acta pero el hombre se dio a la fuga de nuevo, en eso le dije que se detenga y me acompañe que estaba detenido, después uniforme a la Fiscal, y el ciudadano me dice que sufre de depresión pero no puedo costar eso porque no tenía informe medico, y nosotros los funcionarios policiales violamos las luces de los semáforos es porque estamos haciendo labores de investigación, en ningún momento se les falto el respecto. Es todo”. A preguntas de la defensa responde: ¿de que manera dice usted que el ciudadano lo ofendió? con palabra obscenas. ¿Usted llamo algún testigo o hubo alguien que ratifique lo que esta diciendo? en ningún momento, solo unos buhoneros y transeúntes que habían en el lugar. La fiscalia y el tribunal no hacen preguntas.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Primero, Abg. Eliécer Hernández, quien expuso: “Visto lo dicho por la representante del ministerio público y visto igualmente que el delito precalificado tiene una pena mínima de uno a tres meses, esta defensa pública acuerda lo solicitado por la fiscalía en cuanto a las presentaciones, pero quiero dejar en claro que tenemos la reiterada jurisprudencia que reza que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para incriminar a un ciudadano, en este estado la defensa publica se acoge lo solicitado por el ministerio público y que se sigan las investigaciones. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO.-

Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:
El Ministerio Público como titular de la acción penal, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano CARLOS EDUARDO TORRES MIJARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.206.178, conforme al ACTA POLICIAL, de fecha 27ENE2011, la cual riela en el folio cinco (05) y su Vto, del presente expediente; en la cual se indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano ya identificado, asimismo la representación fiscal ha atribuido al ciudadano imputado de marras, la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DOMINGO GUZMAN JORDAN LARA (FUNCIONARIO POLICIAL) y GERMAN YAPUARE (FUNCIONARIO POLICIAL). Así las cosas, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el sub examine es el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, hecho que presuntamente ocurrió en esta ciudad el 27 de enero del año en curso, asimismo se verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo: ACTA POLICIAL, de fecha 27ENE2011, levantada por los funcionarios adscritos Comando de la Policía de este estado, por la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO TORRES MIJARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.206.178.

Considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es calificar como en efecto la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS EDUARDO TORRES MIJARES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.206.178, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 20/01/1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Maestro de Obra, hijo de José Torres (v) y Ofelia Mijares (f), residenciado en Cumbres de Puente Loro, cerca de la Licorería Yurimanni, teléfono: 0426- 9318329, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DOMINGO GUZMAN JORDAN LARA y GERMAN YAPUARE, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó la aprehensión del imputado, de la misma forma se acuerda decretar la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir las investigaciones pertinentes de conformidad con el artículo 373 ejusdem.- Y ASÌ SE DECIDE.-

Por otra parte el Ministerio Público ha solicitado la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa pública solicito a favor de su defendido la libertad sin restricciones; en este particular este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y revisadas como han sido las actas policiales que conforman el presente asunto, impone al ciudadano CARLOS EDUARDO TORRES MIJARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.206.178, plenamente identificado, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano CARLOS EDUARDO TORRES MIJARES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.206.178, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 20/01/1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Maestro de Obra, hijo de José Torres (v) y Ofelia Mijares (f), residenciado en Cumbres de Puente Loro, cerca de la Licorería Yurimanni, teléfono: 0426- 9318329, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DOMINGO GUZMAN JORDAN LARA (FUNCIONARIO POLICIAL) y GERMAN YAPUARE (FUNCIONARIO POLICIAL). SEGUNDO: En virtud de encontrarnos en la etapa de investigación y por cuanto faltan diligencias por realizar a los fines del esclarecimiento de los hechos, se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano CARLOS EDUARDO TORRES MIJARES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.206.178. CUARTO: En su oportunidad legal remítase el presente asunto al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo respectivo.

Publíquese, regístrese, déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a Un (01) día del Mes de Febrero del Año Dos Mil Once 2011. 200° Años de la Independencia y 151° Años de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE CONTROL.

ABG. LISIS ABREU ORTIZ
LA SECRETARIA,

ABG. KIRA AL ASSAD