REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000599
ASUNTO : XP01-P-2011-000599
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIO: ARISTIDES PRATO.

FISCAL: Segundo Auxiliar del Ministerio Público: Abog. ROBALDO CORTEZ CADALES.

DEFENSOR: Privado Penal: Abog. VICENTE ANNITO.
VÍCTIMA: LUIS ALBERTO SANCHEZ VIRGUEZ. Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Amazonas.
IMPUTADOS: GUIDO JESUS ABAD
GUIDO ALEXANDER ABAD AVILA
WILSON JESUS ABAD AVILA

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 10 de Febrero de 2011, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 4, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, el Secretario de Sala Abog. ARISTIDES PRATO y el alguacil de Sala José Duran, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida a los ciudadanos GUIDO JESUS ABAD, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10924145, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 16/05/1970, de 40 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Atabapo, Casa s/n color verde, diagonal a la Cancha, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; hijo de Enma Agustina Abad (f), de padre desconocido. GUIDO ALEXANDER ABAD AVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21108471, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 18/10/1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio Atabapo, Casa s/n color verde, diagonal a la Cancha, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Nisnoira Avila (v) y Jesús Abad (v) y WILSON JESUS ABAD AVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 21108472, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 03/10/1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio Atabapo, Casa s/n color verde, diagonal a la Cancha, en Puerto Ayacucho; hijo de Nisnoira Avila (v) y Jesús Abad (v), a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES , previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del FUNCIONARIO LUIS ALBERTO SANCHEZ VIRGUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ROBALDO CORTEZ, el Defensor Privado Penal, Abog. VICENTE ANNITO, los imputados de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial Amazonas, se deja constancia la incomparecencia de la victima.

EL Fiscal Segundo del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos: GUIDO JESUS ABAD, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10924145, GUIDO ALEXANDER ABAD AVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21108471 y WILSON JESUS ABAD AVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 21108472, quienes se encuentran detenidos en razón de los hechos (…) Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró en forma oral los hechos que constan en el Acta de Investigación de fecha 09/02/2011, que cursa en el folio tres (03) y cuatro (04) del expediente. Por lo antes expuesto solicito la precalificación por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES , previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALBERTO SANCHEZ VIRGUEZ (FUNCIONARIO), solicito que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se Califique La Aprehensión En Flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 consistente en Presentación cada Treinta días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto sobre sus datos personales: GUIDO JESUS ABAD, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10924145, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 16/05/1970, de 40 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Atabapo, Casa s/n color verde, diagonal a la Cancha, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; hijo de Enma Agustina Abad (f), de padre desconocido. Quien manifestó: “ NO DESEO DECLARAR”.
La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto sobre sus datos personales, GUIDO ALEXANDER ABAD AVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21108471, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 18/10/1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio Atabapo, Casa s/n color verde, diagonal a la Cancha, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Nisnoira Avila (v) y Jesús Abad (v).

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto sobre sus datos personales WILSON JESUS ABAD AVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 21108472, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 03/10/1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio Atabapo, Casa s/n color verde, diagonal a la Cancha, en Puerto Ayacucho; hijo de Nisnoira Avila (v) y Jesús Abad (v).

Acto seguido se le confiere el derecho de palabra al defensor privado, quien manifestó:”Buenas tardes, revisando los hechos del acta de investigación judicial emitida por el CICPC, folio tres en el reverso, nos encontramos con una serie de inconsistencias con respecto a la acusación por parte del Ministerio Público de los ciudadanos GUIDO JESUS ABAD, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10924145, GUIDO ALEXANDER ABAD AVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21108471 y WILSON JESUS ABAD AVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 21108472, a quienes se les acusa de una supuesta resistencia a la autoridad porque la inconsistencia ciudadana juez? En el acta policial relatan los hechos de que se encontraron patrullado funcionarios del CICPC en la inmediaciones del barrio atabapo por la cancha y detuvieron a un grupo de personas que estaban reunidas ahí, de los cuales hicieron inspecciones corporales es decir, revisaron a los señores GUIDO JESUS ABAD, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10924145, GUIDO ALEXANDER ABAD AVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21108471 y WILSON JESUS ABAD AVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 21108472, y los cuales no les encontraron ningún objeto ilícito, más adelante en el folio tres en el reverso cerca del final dice que después que detienen al padre Abad Jesús días dice y la Madre Ávila disnoira y pone entre paréntesis Agresora del funcionario policial, no entendemos porque los señores GUIDO JESUS ABAD, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10924145, GUIDO ALEXANDER ABAD AVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21108471 y WILSON JESUS ABAD AVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 21108472, están detenidos, otra cosa que nos llama la atención ciudadana juez es que en el mismo folio tres dice y de acuerdo con el articulo 248 del Código orgánico procesal penal y por haber incurrido en los artículos 215, 223 y 225 del prenombrado código se les informo sobre su detención, ciudadana juez que tiene que ver esos artículos del código orgánico procesal penal como delito si estos artículos se refieren a procedimientos como lo establece el código adjetivo, por otro lado ciudadana juez nos extraña que haya una experticia médica forense del funcionario Sánchez Luís Alberto, el cual dice según la experticia médica que el señor sufre de una equimosis mas aumento en región parietal izquierda, contusión en cuero cabelludo, tiempo de incapacidad de tres días y lesiones de carácter leve4, como es que el funcionario no se presentó, cuando dice que la señora Ávila Disnoira lesionó al funcionario, pido por lo tanto ciudadana juez que la libertad sin restricciones para mi defendido, se revise la calificación en flagrancia puesto que no existe delito alguno cometido por mis defendidos y estoy de acuerdo que se siga le procedimiento ordinario porque pido que se aperture una investigación de los funcionarios actuantes, en virtud que ellos hirieron un procedimiento viciado de nulidad ya que viola en su totalidad los derechos de mis defendidos. Es todo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Representación del Ministerio Público, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes para presumir que existe la comisión de un hecho punible, pero sin arrojar indicios de culpabilidad en quienes fueron aprehendidos y presentados por ante este Tribunal, por lo cual, considera quien aquí juzga, que es improcedente que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso, por cuanto los mismos, fueron aprehendidos sin habérseles encontrado ningún objeto de interés criminalístico, aunado a que en las actuaciones de la presente causa, no arrojan elementos, para que esta juzgadora considere sea decretada ninguna medida de coerción personal, quienes al suscribir la presente acta se comprometieron a acudir ante las autoridades de investigación, quedando dicho proceso en esa etapa por las reglas del procedimiento ordinario. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó, en virtud que los ciudadanos presuntamente fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Amazonas, en circunstancias extrañas, según lo pudo expresar el dueño de la acción penal y fueron presentados en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: GUIDO JESUS ABAD, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10924145, GUIDO ALEXANDER ABAD AVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21108471 y WILSON JESUS ABAD AVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 21108472, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALBERTO SANCHEZ VIRGUEZ (FUNCIONARIO), por cuanto considera quien aquí decide, que se cumplen los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la continuación de las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer responsabilidades. TERCERO: Se decreta la libertad sin restricciones de los ciudadanos GUIDO JESUS ABAD, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10924145, GUIDO ALEXANDER ABAD AVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21108471 y WILSON JESUS ABAD AVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 21108472. Líbrese boleta de excarcelación. Se deja constancia que los mismos quedan comprometidos a acudir cuando sean llamados por cualquier órgano de investigación o de justicia sobre cualquier procedimiento o audiencia, para continuar las investigaciones y llegar al objeto del proceso.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
EL SECRETARIO
Abg. ARISTIDES PRATO