REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000637
ASUNTO : XP01-P-2011-000637
FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIO: Abog. ARISTIDES PRATO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALIA: Segundo del Ministerio Público Abog. Robaldo Cortez Cadales
DEFENSOR: Privado Penal: Abog. Darwin José Ortega Blanco.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: OSWALDO DIAZ SIERRA.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar los motivos de la Decisión pronunciada en fecha 12 de Febrero de 2011, cuando se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias N° 4, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, el Secretario de Sala Abog. ARISTIDES PRATO y el Alguacil José Duran, a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud del Escrito de solicitud de audiencia de presentación de imputado interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, contra el ciudadano OSWALDO DÍAZ SIERRA, natural del Departamento Tolima, del Líbano República de Colombia, nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. C.C.- 79.360.135, nacido en fecha 05/01/1964, de 47 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, quien trabaja en un Transporte de Pasajeros, residenciado en Sector Pedro Camejo, Calle Principal, Casa s/n, color azul con zócalo, marrón, a media cuadra del Hotel Amazonas, frente a la Arepita de Martín, en el antiguo taller de Refrigeración Bastidas, en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de USURPACIÓN Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Robaldo Cortez Cadales, el Defensor Privado Penal, Abg. Darwin José Ortega Blanco, el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Detención Judicial Amazonas.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
INTERVENCIÓN DE IMPUTACIÓN POR PARTE DEL FISCAL
El ciudadano Abog. Robaldo Cortez Cadales, con su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto y expuso: “…Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Grupo Anti Extorsión y Secuestro del estado Amazonas, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano OSWALDO DÍAZ SIERRA, Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. C.C.- 79.360.135, quien se encuentra detenido en razón de los hechos (…) El día 10/02/2010 a las 11.30 horas de la mañana, salio comisión integrada por efectivos de tropa profesional, con el fin de realizar patrullaje en los diferentes sectores de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, al encontrase transitando por el Sector Aguerrevere, observan a un ciudadano, con actitud nerviosa, se procede a interceptarlo, se identifican como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se le solicita su documentación y el mismo presenta cédula de identidad de ola República Bolivariana de Venezuela, a nombre de Oswaldo Díaz Sierra, número V- 26.468.448, y el código del módulo donde fue expedida MF660, el mismo serial de una de las máquinas que fueron hurtadas en la Sede del Servicio Administrativo de identificación Migración y Extranjería de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, información suministrada por la Lic. María Isabel Zambrano, quien de directora del Servicio Administrativo de la misma institución, por lo que se procede al chequeo corporal del ciudadano encontrando en el bolsillo de su pantalón otra cédula de ciudadanía de la República de Colombia a nombre del ciudadano Díaz Sierra Oswaldo, signada con el número C.C. – 79.360.135, se le pregunta al ciudadano la procedencia del documento, a lo que responde que había realizado los trámites correspondientes en la sede del SAIME, de San Fernando de Apure, Estado Apure, luego de cierto tiempo se dirigió a renovarla a la Oficina del SAIME, de esta ciudad, obteniendo la actual cédula de identidad, por lo que se procede a realizar llamada telefónica a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y haciendo de su conocimiento de la detención del ciudadano. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró en forma oral los hechos que constan en el Acta de Investigación de fecha 10/09/2011. Por lo antes expuesto solicito la precalificación por el delito de USURPACIÓN Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano solicito que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se Califique La Aprehensión En Flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se decrete la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DE LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido se procedió a notificar a los imputados de los derechos que le asiste en esta audiencia, conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma el Tribunal informa al imputado sobre los motivos de su comparecencia ante este Despacho. Así mismo, el Tribunal pasa de seguidas a informar al imputado, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, de la misma manera explicó los supuestos y etapas procesales en las cuales es posible aplicar las medidas in comento, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del ejusdem, indicando los imputados en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias…en forma oral los hechos que dieron origen al presente asunto conforme a las actas policiales y demás actuaciones que constan en el expediente en el cual quedó aprehendido el imputado, se le solicitaron sus datos personales y se identificó: OSWALDO DÍAZ SIERRA, natural del Departamento Tolima, del Líbano República de Colombia, nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. C.C.- 79.360.135, , nacido en fecha 05/01/1964, de 47 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, quien trabaja en un Transporte de Pasajeros, residenciado en Sector Pedro Camejo, Calle Principal, Casa s/n, color azul con zócalo marrón, a media cuadra del Hotel Amazonas, frente a la Arepita de Martín, en el antiguo taller de refrigeración Bastidas, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien se le concedió la palabra y expuso: “ No deseo declarar”.
DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA, Abog. DARWIN JOSE ORTEGA BLANCO, para exponer sus alegatos de defensa, quien lo hizo de la siguiente manera: “…Buenas tardes, ya como visto y oídos los alegatos de l Ministerio Público, invoco los principios constitucionales de la presente causa actuando en mi carácter de defensor privado del ciudadano Oswaldo Díaz Sierra de doble nacionalidad, entiéndase Colombiano y venezolano, considera esta defensa que revisadas lasa actuaciones, el acta policial, que no existen suficientes elementos de convicción para enjuiciar a mi defendido, por cuanto los hechos plasmados no se corresponden a ninguna conducta delictual, la cual no está contemplada en nuestra norma penal, específicamente en el delito contra la fe pública, a lo cual se pretende imputar a mi defendido, puesto que el mismo en ningún momento ha incurrido en violentar la normativa penal vigente, no se le puede imputar a un ciudadano venezolano como lo es el señor Oswaldo Díaz, un delito por el solo hecho de portar un documento de identidad, que a juicio del GAES, es un documento falso, porque el motivo principal de mi defendido es portar una cédula de identidad, la cual fue expedida por el instituto SAIME el cual es el acreditado para tal fin, sencillamente por portar una cédula de identidad laminada en su original, por el solo hecho de estar plasmado en su código por una maquina extraviada, no se le puede atribuir un delito a un ciudadano venezolano el que goza de derechos constitucionales de libre tránsito, no se le puede imputar un delito contra la fe pública, por el solo hecho de tener un código de una máquina la cual esta extraviada, un ciudadano que lo que ha hecho es trabajar por este estado, puesto que trabaja en un servicio de transporte fluvial, lo que hace es prestar un servicio que garantiza el acceso a los municipios del interior del estado, casado, hace 23 años y con hijos mayores, nacidos aquí en el estado Amazonas, conocido suficientemente de vista trato y comunicación por la mayoría de los ciudadanos de esta Ciudad, que lo que ha hecho fue tramitar en el SAIME hace muchos años, su cedulación y este organismo le otorgó por ley su documentación previa solicitud y haber llenado todos los requisitos de Ley, demostrándose en los registros mercantiles y demás instituciones que ha estado residenciado desde hace muchos años aquí en la Ciudad, considera esta defensa que se le ha estado atropellando por parte de los funcionarios del GAES, es de observar que mi defendido en su buena fe solicitó su cedulación y el SAIME se lo haya expedido este documento, resulta incoherente que una persona que tenga todos los requisitos de Ley, se le coarte el derecho a la libertad, solicito en este acto se aperture una investigación exhaustiva a fondo en el SAIME y se establezcan las responsabilidades que a bien establezcan, porque mi defendido, no puede ser responsable por las irregularidades que existen en el SAIME, porque ha actuado de buena fe, llenado los requisitos, puesto que si no es cierto como puede tener una cédula de identidad Laminada?, y con ese numero haya constituido registros, operaciones bancarias, solicitado créditos bancarios, como puede una persona que está supuestamente ilegal, haya realizado todas estas operaciones, porque como es notorio estamos en un estado fronterizo, donde es normal que las personas colombianas también tienen nacionalidad venezolana, necesitamos que esta situación se esclarezca y se hagan las investigaciones de rigor, así mismo esta defensa pide respetuosamente la libertad sin restricciones de mi defendido, Oswaldo Díaz Sierra, solicito se acuerde la libertad sin restricciones o en su defecto se le acuerde una medida cautelar mientras el tribunal ordena las investigaciones correspondientes. Es todo”.
En este estado, oída la intervención en cuanto a la presentación del imputado por parte del ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg, Robaldo Cortez Cadales, la intervención del imputado y los alegatos de la defensa en la persona del Abg. Darwin José Ortega Blanco, concierne a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en los artículos 250 y 251 y 252, con la concurrencia de sus numerales 1°, 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal; se evidenció y se presume la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es mayor a diez años, referido al delito de USURPACIÓN Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual concuerda con lo exigido en nuestra norma sustantiva penal, cometido, presuntamente en perjuicio del Estado venezolano, por el ciudadano Imputado de marras, considerando esta juzgadora, que es necesario dictar en contra del imputado Oswaldo Díaz Sierra, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la ubicación geográfica del estado Amazonas, pudiendo haber facilidad de evasión del ciudadano imputado, estando latente el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones, todo ello de conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252, siendo necesario para asegurar las resultas del proceso, por lo tanto debe LÍBRARSE BOLETA DE ENCARCELACIÓN, al ciudadano Oswaldo Díaz Sierra, por la presunta comisión del delito arriba mencionado.
De igual manera, es necesario considerar que dicho delito no se encuentran evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron hace pocos días y es relevante e importante, que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, son suficientes para presumir que el imputado ha sido autor o participe en los hechos que le imputó el Ministerio Público.
Así mismo, se valora que en virtud de que la pena que prevé el delito precalificado por la Representante Fiscal, es superior en su limite máximo a los diez años no es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, solicitadas por la defensa privada penal, lo cual queda declarado sin lugar, al igual que la solicitud planteada por la defensa, referida a la apertura de una investigación penal al SAIME, instituto este que expide documentos de identificación de las personas, se sugiere a la defensa privada, presentar por ante la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, las acciones que a bien tenga, contra dicha institución, por ser a la Fiscalía del Ministerio Público a quien corresponde la apertura de las investigaciones de las acciones y denuncias presentadas, por ante ese Despacho y por la denuncia una de las formas de aperturar la investigación. Así se decide.
En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia, la misma se constituyó en virtud que el ciudadano imputado de autos, fue aprehendido presuntamente cometiendo el presunto delito acreditado por la Fiscalía del Ministerio Público, es decir fue aprehendido en flagrancia, practicado por los funcionarios Actuantes, adscritos la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela.
Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público. En cuanto a la etapa del proceso en que se encuentra, es necesario recalcar que se encuentra en su fase inicial o de investigación, por lo cual es necesario aplicar las reglas del procedimiento ordinario y establecer, con los resultados de dichas investigaciones las responsabilidades a que haya lugar, y se logre la finalidad del proceso, conforme al contenido del articulo 373 Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, oída la intervención en cuanto a la presentación de los imputados por parte del ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg, Robaldo Cortez, la intervención del imputado y los alegatos de la defensa, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano OSWALDO DÍAZ SIERRA, natural del Departamento Tolima, del Líbano República de Colombia, nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nro.C.C.- 79.360.135, acido en fecha 05/01/1964, de 47 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, quien trabaja en un Transporte de Pasajeros, residenciado en Sector Pedro Camejo, Calle Principal, Casa s/n, color azul con zócalo marrón, a media cuadra del Hotel Amazonas, frente a la Arepita de Martín, en el antiguo taller de refrigeración Bastidas, en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, el cual concuerda con lo exigido en nuestra norma sustantiva penal, cometido, presuntamente en perjuicio del Estado venezolano SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, para establecer responsabilidades en este caso. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano: OSWALDO DÍAZ SIERRA, natural del Departamento Tolima, del Líbano República de Colombia, nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. C.C.-79.360.135, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, quien permanecerá preventivamente detenido en el Centro de Detención Judicial Amazonas, considerando que el imputado es de nacionalidad colombiana, por cuanto se trata de un delito, que amerita pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto nos encontramos en un Estado fronterizo, del cual es fácil su evasión, por el arraigo del imputado en este País, se presume el peligro de fuga y obstaculización de las investigaciones, por la pena que podría llegar a imponerse, la cual es mayor a los diez años. Por lo tanto, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa privada en cuanto a la Libertad sin restricciones del ciudadano imputado. TERCERO: En cuanto a la Solicitud de la Defensa Privada sobre la apertura de una investigación penal al SAIME, instituto este que expide documento de identificación de las personas, se sugiere a la defensa privada, presentar por ante la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, las acciones que a bien tenga, contra dicha institución por ser a la Fiscalía del Ministerio Público a quien corresponde la apertura de las investigaciones de las acciones y denuncias presentadas, por ante ese Despacho. CUARTO: Se insta a la Representación de la Fiscalia del Ministerio Público, la presentación del respectivo acto conclusivo en el lapso legal correspondiente. Se acuerda notificar de la presente decisión al Consulado de la hermana República de Colombia. Expídase copia simple de las actuaciones, a la Defensa Pública quien deberá proveer los recursos necesarios para su reproducción. QUINTO: LÍBRESE BOLETA DE ENCARCELACIÓN. Quedan así resueltas las peticiones de las partes con arreglo a las disposiciones constitucionales y legales correspondientes.
Se publica la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO El Secretario
Abg. ARISTIDES PRATO
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