REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000638
ASUNTO : XP01-P-2011-000638

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIO: Abog. ARISTIDES PRATO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALIA: Segundo del Ministerio Público Abog. Robaldo Cortez Cadales
DEFENSOR: Privado Penal: Abog. Magno Barros.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: HERNANDEZ CADENAS NORBERTO.

Corresponde a este Tribunal, fundamentar los motivos de la Decisión pronunciada en fecha 12 de Febrero de 2011, cuando se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias N° 4, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, el Secretario de Sala Abog. ARISTIDES PRATO y el Alguacil José Duran, a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud del Escrito de solicitud de audiencia de presentación de imputado interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, contra el ciudadano HERNANDEZ CADENAS NORBERTO, natural de Caracas Distrito Capital, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.991.707, nacido en fecha 14/07/1969, de 41 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Sector Luisa Cáceres, Calle Principal casa Nro. 69, de color azul, la casa es una bodega, no tiene nombre, al frente a la churuata, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de USURPACIÓN Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Robaldo Cortez Cadales, el Defensor Privado Penal, Abg. Magno Barros, el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Detención Judicial Amazonas.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
INTERVENCIÓN DE IMPUTACIÓN POR PARTE DEL FISCAL

El ciudadano Abog. Robaldo Cortez Cadales, con su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto y expuso: “…Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Grupo Anti Extorsión y Secuestro del estado Amazonas, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano HERNANDEZ CADENAS NORBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.991.707, quien se encuentra detenido en razón de los hechos (…) “ El día 10/02/2011 a las 11.30 horas de la mañana, salió comisión integrada por efectivos de tropa profesional, con la finalidad de instalar punto de control móvil en la Avenida Francisco Zambrano, detrás del Terminal de pasajeros Melicio Pérez, aproximadamente a las 13.00 horas detienen a un ciudadano que se dirigía en un vehículo automotor con casco de Taxi, quien al solicitarle su identificación personal entregó una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de Hernández Cadenas Norberto, número V- 24.991.707, y el código del módulo donde fue expedida MF600, el mismo serial de una de las máquinas que fueron hurtadas en la Sede del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería de la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, desde el año 2010 información suministrada por la Lic. María Isabel Zambrano, quien de directora del Servicio Administrativo de la misma institución, Por lo que se le pregunta al ciudadano como obtuvo dicho documento a lo que contestó a viva voz, que lo obtuvo en Caracas estado Sucre, por lo que se procede al chequeo corporal del ciudadano encontrando en el bolsillo de su pantalón otra cédula de identidad a Nombre de Hernández Cadenas Norberto, número V- 24.991.707, la cual tiene signado el código MM544, por lo que se procede a realizar nuevamente llamado telefónico a la Lic. María Isabel Zambrano, quinen informó que es una de las máquinas que fueron hurtadas en la Sede del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería de la Ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que se procede a realizar llamada telefónica a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y haciendo de su conocimiento de la detención del ciudadano. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró en forma oral los hechos que constan en el Acta de Investigación de fecha 10/09/2011. Por lo antes expuesto solicito la precalificación por el delito de USURPACIÓN Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano solicito que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se Califique La Aprehensión En Flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se decrete la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DE LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido se procedió a notificar a los imputados de los derechos que le asiste en esta audiencia, conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma el Tribunal informa al imputado sobre los motivos de su comparecencia ante este Despacho. Así mismo, el Tribunal pasa de seguidas a informar al imputado, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, de la misma manera explicó los supuestos y etapas procesales en las cuales es posible aplicar las medidas in comento, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del ejusdem, indicando los imputados en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias…en forma oral los hechos que dieron origen al presente asunto conforme a las actas policiales y demás actuaciones que constan en el expediente en el cual quedó aprehendido el imputado, se le solicitaron sus datos personales y se identificó: HERNANDEZ CADENAS NORBERTO, natural de Caracas Distrito Capital, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.991.707, nacido en fecha 14/07/1969, de 41 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Sector Luisa Cáceres, Calle Principal casa Nro. 69, de color azul, la casa es una bodega, no tiene nombre, al frente a la churuata, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien se le concedió la palabra y expuso: “No deseo declarar”.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA, Abog. MAGNO BARROS, para exponer sus alegatos de defensa, quien lo hizo de la siguiente manera: “…Buenas tardes, voy a iniciar mi intervención haciendo referencia a que nos encontramos en una etapa de control, por la precalificación del delito de forjamiento de documento público, mi representado, tiene su origen en nuestro país, comienza su proceso de identidad por una inserción de partida que esta en el expediente, y allí esta el juicio de inserción de partida, con publicación en el periódico ultimas noticias, y su partida de nacimiento, posteriormente procede a sacar por primera vez su cédula de identidad, y en ese momento su primer código fue de MF147 y a partir de ese momento posee legalmente, posee su tarjeta militar Nro. 4861, el cual consigno en esta audiencia, quiero hacer referencia que ciertamente a mi defendido le fue retenida una cédula de identidad, que por costumbre las personas tienen dos cédula gustadas por si se pierde una tener la otra, aquí no hay usurpación, por que al tener el código de una maquina que supuestamente fue hurtada, la cual no existe en el expediente alguna investigación previa sobre la misma, mi defendido obtuvo la cédula en un operativo el cual se hizo en una fecha cercana a una elección, la cual se podría corroborar en cualquier momento, lo malo es que la cédula que el tenía por si la otra se le extravía tiene ese código de esa máquina que supuestamente fue hurtada, en razón a ello me permito manifestar que estos indicios que se están presentado, que siendo la maquina extraviada, no hay otro elemento que demuestre que mi defendido se confabuló para tener un documento falso, se debería esperar un experticia, y la prueba esencial para demostrar la acusación es de donde pertenece la maquina y la procedencia de la maquina y el procedimiento administrativo del momento en que se pierde la maquina para demostrar la culpabilidad de mi defendido, igualmente existe un programa que registra cualquier operación realizada en los registros y notarías, y mi defendido ha realizado operaciones en esas instituciones, mi defendido tiene registrado una compañía anónima debidamente registrado en el Registro Mercantil del Juzgado de esta circunscripción Judicial, lo que indica que mi defendido no ha forjado ningún documento, mi defendido tiene un arraigo tranquilo y estable en esta ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que no se podría demostrar de esta manera la culpabilidad, sino que debe haber una experticia, mi representado mantiene que su identidad sigue siendo esa, y se debe presumir la buena fe de mi defendido, para finalizar debo mencionar, que igualmente los documento de registro electoral igualmente prueba que esta registrado en puerto ayacucho, en el CNE, desvirtuando que mi representado pudo haber participado en este hecho, se deja constancia que mi representado fija su residencia en esta ciudad en virtud de contrato de servicio eléctrico a nombre de mi defendido, desde hace varios años y demuestra la identidad de mi defendido, igualmente consigno en este acto todos estos documentos en original para que sean anexados al expediente de la presente causa, esta defensa esta de acuerdo que la causa se sigua por el procedimiento ordinario pero no esta de acuerdo que se le prive la libertad del mismo a pesar de que si requiere por haber sacado su cédula en esta máquina, debo manifestar que mi representado posee una enfermedad desde hace varios días que le afecta su sistema estomacal, y el mismo tiene tratamiento médico sobre hepatitis y toxoplamosis, y siendo estas infecciosas, tiene tratamiento prescrito, yo solicito a este tribunal antes de privarlo de la libertad, voy a solicitar que se le de una medida cautelar a mi representado cualquiera que fije este tribunal de conformidad con el artículo 256 en cualquiera de sus ordinales y que se sigua la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.

En este estado, oída la intervención en cuanto a la presentación del imputado por parte del ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg, Robaldo Cortez Cadales, la intervención del imputado y los alegatos de la defensa en la persona del Abg. MAGNO BARROS, , concierne a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en los artículos 250 y 251 y 252, con la concurrencia de sus numerales 1°, 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal; se evidenció y se presume la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es mayor a diez años, referido al delito de USURPACIÓN Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual concuerda con lo exigido en nuestra norma sustantiva penal, cometido, presuntamente en perjuicio del Estado venezolano, por el ciudadano Imputado de marras, considerando esta juzgadora, que es necesario dictar en contra del imputado OHERNANDEZ CADENA NORBERTO, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la ubicación geográfica del estado Amazonas, pudiendo haber facilidad de evasión del ciudadano imputado, estando latente el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones, todo ello de conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252, siendo necesario para asegurar las resultas del proceso, se deja constancia, que al ser revisadas las actuaciones, en virtud que consta en las actuaciones de la presente causa un informe medico expedido al ciudadano HERNANDEZ CADENAS NORBERTO, imputado en la presente causa por el Hospital Dr. José Gregorio Hernández, este tribunal por cuanto se evidencia que el ciudadano padece de una enfermedad infectocontagiosa y para resguardar la salud de las personas recluidas en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, para garantizarle el derecho constitucional y humano contemplado en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se decreta por quien aquí decide, la medida cautelar contemplada en los artículos 256 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la detención en su propio domicilio, de igual manera se decreta la del numeral 4 referida a la prohibición de salida del imputado de marras, estado Amazonas y del país sin autorización del tribunal, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, por cuanto es criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que dicha medida por ser de coerción personal se asemeja a la privativa de libertad, dejándose constancia que si el ciudadano imputado incumple con las medidas impuestas, las mismas les serán revocadas. Dicha detención domiciliaria será sin custodia policial. Por lo tanto debe LÍBRARSE BOLETA DE DETENCION DOMICILIARIA, al ciudadano HERNANDEZ CADENAS NORBERTO, por la presunta comisión del delito arriba mencionado.

De igual manera, es necesario considerar que dicho delito no se encuentran evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron hace pocos días y es relevante e importante, que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, son suficientes para presumir que el imputado ha sido autor o participe en los hechos que le imputó el Ministerio Público.

Así mismo, se valora que en virtud de que la pena que prevé el delito precalificado por la Representante Fiscal, es superior en su limite máximo a los diez años, no es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, solicitadas por la defensa privada penal, lo cual queda declarado sin lugar. Así se decide.

En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia, la misma se constituyó en virtud que el ciudadano imputado de autos, fue aprehendido presuntamente cometiendo el presunto delito acreditado por la Fiscalía del Ministerio Público, es decir fue aprehendido en flagrancia, practicado por los funcionarios Actuantes, adscritos la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, conforme lo establece el articulo 248 del Código Organico Procesal Penal.

Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público. En cuanto a la etapa del proceso en que se encuentra, es necesario recalcar que se encuentra en su fase inicial o de investigación, por lo cual es necesario aplicar las reglas del procedimiento ordinario y establecer, con los resultados de dichas investigaciones las responsabilidades a que haya lugar, y se logre la finalidad del proceso, conforme al contenido del articulo 373 Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, oída la intervención en cuanto a la presentación de los imputados por parte del ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg, Robaldo Cortez, la intervención del imputado y los alegatos de la defensa, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la Califica La Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido al ciudadano: quien dijo llamarse HERNANDEZ CADENAS NORBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.991.707; se acuerda continuar las investigaciones de la presente causa por las reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan actuaciones que practicar para esclarecer los hechos, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: En virtud que consta en las actuaciones de la presente causa un informe medico expedido al ciudadano HERNANDEZ CADENAS NORBERTO, imputado en la presente causa por el Hospital Dr. José Gregorio Hernández, este tribunal por cuanto se evidencia que el ciudadano padece de una enfermedad infectocontagiosa y para resguardar la salud de las personas recluidas en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decretan por quien aquí decide, las medidas cautelares contempladas en el artículo 256 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la detención del imputado en su propio domicilio, de igual manera se decreta la del numeral 4 referida a la prohibición de salida del estado Amazonas o del país sin autorización del Tribunal, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, por cuanto es criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia que dicha medida por ser de coerción personal se asemeja a la privativa de libertad, dejándose constancia que si el ciudadano imputado incumple las mismas les serán revocadas. Dicha detención domiciliaria será sin custodia policial. TERCERO: De igual forma se acuerda que el ciudadano imputado debe ser trasladado por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, el día lunes 14 a la 01:30 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que se le practique examen medico forense, y se levante el respectivo informe y el mismo sea remitido a este tribunal a la brevedad posible. CUARTO: Se acuerda agregar a la presente causa los documentos consignados por la Defensa constante de trece (13) folios útiles y que pueden ser solicitados para su devolución cuando la defensa o el imputado lo requieran, siempre que se deje copia certificada de los mismos. QUINTO: Se insta a la Representación de la Fiscalia del Ministerio Público, la presentación del respectivo acto conclusivo en el lapso legal correspondiente. Se acuerda notificar de la presente decisión al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas y al Comandante de la Policía del estado Amazonas. SEXTO: Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria.
Quedan así resueltas las peticiones de las partes con arreglo a las disposiciones constitucionales y legales correspondientes.
Se publica la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO El Secretario

Abg. ARISTIDES PRATO