REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000642
ASUNTO : XP01-P-2011-000642

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIO: ARISTIDES PRATO.

FISCAL: Auxiliar Segundo del Ministerio Público: Abog. Robaldo Cortez.

DEFENSORA: Privada Penal: Abog. Karel Sanchez.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
IMPUTADO: WASSIN JARFOUCHE.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada cuando en fecha 12 de Febrero de 2011, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 4, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, el Secretario de Sala Abog. Arístides Prato Mirabal y el alguacil Wilmer Aponte, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano WASSIN HARFOUCHE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.621.788, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 04/11/1969, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio Guaicaipuro II, por la entrada de la casilla policial después de la ferretería, la primera cuadra a mano derecha es la séptima casa, casa color verde Nro. 13, en la calle ubicada donde esta la carnicería, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 3 ordinales 1 y 8 Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ROBALDO CORTEZ, la Defensora Privada Penal, Abog. KAREL SANCHEZ, el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial Amazonas.

El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano: WASSIN HARFOUCHE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.621.788, quienes se encuentran detenidos en razón de los hechos (…) Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró en forma oral los hechos que constan en el acta policial de fecha 10/02/2011. Por lo antes expuesto solicito la precalificación por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 3 ordinales 1 y 8 Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano solicito que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se Califique La Aprehensión En Flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se decrete la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Luego el Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado sobre sus datos personales a los fines de lograr su plena identificación, quien dijo ser: WASSIN HARFOUCHE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.621.788 quien manifestó lo siguiente: “SI DESEO DECLARAR: lo que yo quiero decir de lo que se me esta acusado yo nunca he aplicado eso, yo soy comerciante y vendo al mayor, yo no puedo destapar cajas, la mercancía que se me dio no se me entrego a mi, porque yo no he recibido mercancía, se cargo en el carro del transporte y se mandaron, yo vengo detrás del trasporte, se hizo la nota de entrega porque yo vengo a venderla, yo me pare a ver la situación a ver porque están parados los vehículos y estaba un sargento que me dijo que la mercancía tenia mala procedencia y que la mercancía era mía y que nosotros lo árabes somos mafiosos, yo soy diabético, y le dije que eso no es así la mercancía es legal, que la revise y vea la factura, todo tiene fundamento, y después que me diga si tiene mala procedencia, el busco a un ciudadano y me dijo que le iba a conseguir las cinco patas al gato y con ganas de buscar problemas, le dijo a los muchachos que bajaran las mercancía que iba a revisar aparato por aparato y que iba a revisar todos los seriales, yo le dije a los muchachos que no estaban en la obligación de hacer eso, que solo le abrieran las puertas, empezó a revisar la verdad yo tengo años trabajando con electrodomésticos, hoy en día en Venezuela el 85 más el 90% de los aires que se encuentran en el comercio a nivel nacional tienen la misma situación por las siguientes razones eso quiere decir que viene con los seriales adulterados, es un problema de importación porque cuando le borran los seriales de garantías, lo meten como reconstruidos, es un problema de aduanas, los mismos guardias que trabaja allá son los que los hacen, por eso no hay delito, porque se tiene todos los documentos desde la fabrica en Panamá pasando por los diverso mayoristas hasta mis manos, lo que pueden saber mas de eso son los que trabaja en la aduana, yo compro algo y no puedo destapar cada uno para revisar si tienen bien los seriales porque no es un vehículo, en esos casos tiene que responder la compañía, yo no veo la razón por lo que se imputo, y no veo porque es el delito de contrabando, porque tengo las bases que fue importada y que ingreso al país de manera legal, si hubo algún soborno en la aduana no es mi responsabilidad, soy un comprador final, a veces me ha tocado a mi cubrir las garantías porque me lo exige el indepabis, porque lo obliga la Ley con la Protección al Consumidor, en la palabras del fiscal, nosotros entramos desde las once nos dieron y después llegue yo, yo no la había visto la mercancía y me hice responsable porque se que no tenia ninguna mala procedencia, solo hubo una discusión con el teniente y se origina la revisión de los seriales, toda la mercancía no cuesta 60 sino cuarenta y ocho porque el funcionario quería que yo le pagara, o alguna colaboración y los vehículos los primeros días no los detuvo sino que puso la mercancía con una etiqueta y me dijo que era para que los retirara después y nadie los tocara el segundo día venía más contento para llegar a un acuerdo cuando el funcionario este más contento, cuando llegamos como a las nueve y esperamos hasta las una, estaba pasando la noticia en la radio se decomiso una gran cantidad de mercancía propiedad de un árabe etc, etc, actuaron mal, y me dijo que ahora si tienen que actuar como es porque se filtro la información y entonces va a decomisar los vehículos y todo eso porque lo exige el procedimiento, y hoy fue que vinieron a pasar los papeles, yo le dije que era un ensañamiento con mi persona, el no me puede detener porque entonces tendría que detener a todos los comerciantes, soy un comerciante reconocido desde hace más de veinte años, distribuidor exclusivo de Multiplas, y de aires acondicionados, tengo buena relación con todos los comerciantes, soy un hombre de respeto, cuando estaba el señor de la rosa blanca, con esto me trae consecuencias y dañan mi imagen. Es todo. A las preguntas de la fiscalía responde: ¿esos dos vehículos donde venia la mercancía de quien son?: son vehículos de las casas vendedoras que lo habilitan para que hagan el transporte. Es todo. La defensa no tiene preguntas. Es todo. A las preguntas del Tribunal responde: ¿los vehículos están detenidos: si. ¿Cuantos vehículos son?: dos vehículos.¿ el vehiculo negro de quien es?: no es de mi propiedad pero lo estoy pagando. ¿Fue detenido, en el momento de incautar la mercancía? No, me dieron una boleta de citación, para el día 10 de este mismo mes. Es todo”.

Seguidamente se procede a otorgarle el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Karel Sanchez, quien expone: ”Buenas tardes primero que todo voy a empezar por la trayectoria de los bienes, consta que el pase de salida cuando estos bienes entran en Venezuela, estos entran por la empresa Adán Import. De Miami Esa fue la empresa que le vende los productos, donde se ven exactamente en la pagina 9 del expediente del seniat en el ítem numero 1, que dicen aires acondicionados, los demás productos no interesan porque son de otras personas, y la Compañía Asia C.A. ubicada en margarita quien los recibió en Puerto Cabello los vende a Shahbaplast, C.A, queda ubicada en Puerto Píritu, quien compra de manera legal, como constan en las facturas, Shahbaplast, C.A, le vende a Credisur que es una empresa ubicada en San Fernando de Apure, la cual es la empresa a quien mi defendido le compra, esta empresa es la empresa final en apure desde que llego desde Miami, en la factura aparece solo 40 porque las demás el las debe por ser un crédito, llegan los dos vehículos a las 11.30 de la noche y esa noche prácticamente le estaban quietando dinero para dejarlo ir pero el no quiere que se sepa, el fiscal dice que hubo aprehensión en flagrancia cuando el no lo detienen esa misma noche, sino que espero que el funcionario le dijo que venga al dia siguiente, no sabe si se va a escapar ni siquiera pregunta ningún dato, el señor tiene una mujer aquí en Puerto Ayacucho de nombre Jessica Rodríguez, ella venia con el en el vehículo negro, el debió haberlo dejado esa misma noche e iniciar el procedimiento, pero no ocurrió eso, el señor llega al día siguiente pero el señor no venia dispuesto a darle dinero, su error fue que se fue solo y no con una persona del Seniat, cuando llega lo hacen esperar, cuando parece el teniente la situación se pone acalorada porque empiezan a decir en la radio sobre la detención de la mercancía, porque si decomisan la mercancía la noche anterior como es que el señor estaba paseando y después al día siguiente es que lo detienen, llaman al fiscal como a las 4 casi 24 horas después que ocurrieron los hechos en ese momento es que lo detienen, yo digo que este señor es un comprador de buena fe porque nunca destapa las cajas, y agarra un catalogo y revisa y pide por catálogos, y la misma empresa Credisur le renta los vehículos que transporta la mercancía, bajo su propio costo, el vehiculo negro no es de su propiedad porque es del señor Taan Kalek, lo esta pagando pero no tiene la titularidad, lo de que el no destapaba las cajas se lo explico al funcionario, y le entrega a cada negocio que vende aires acondicionados, desde junio hay una resolución del Presidente de la Republica esta prohibidos, y los que se están importando son reconstruidos, el procedimiento esta viciado, solicito la libertad plena del ciudadano, pero si el tribunal considera que hay que seguir la investigación, solicito que se le decrete una medida cautelar de presentación el se compromete a presentarse, porque en vista que tiene todos los procedimientos de su trabajo, quisiera que el ciudadano fiscal aclarara en cuanto a la aprehensión en flagrancia, en este acto consigno copia simple de la factura de la compañía Asia C.A. le vente a la compañía Shahbaplast, C.A, Es todo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Representación del Ministerio Público, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes para presumir que existe la comisión de un hecho punible, pero sin arrojar indicios de culpabilidad en quien fue aprehendido y presentado por ante este Tribunal, por lo cual, considera quien aquí juzga, que es procedente que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma no se constituyó, en virtud que el ciudadano fue aprehendido posterior a que se presentó después q se le entregó una boleta de citación, por cuanto los presuntos hechos, ocurrieron en fecha 10-02-2011, cuando funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo tanto no se cumplen los requisitos y supuestos contemplados en el Código Organico Procesal Penal, en su articulo 248, siendo que este contempla las únicas formas de aprehender a las personas, en flagrancia lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo tanto el imputado fue presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos y los expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar la solicitud fiscal, acordando que continúen las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Organico Procesal Penal, se decreta que por no estar llenos los supuestos contemplados en el articulo 2 de la Ley de Contrabando, por considerar quien aquí decide, que al presentar el imputado y las actuaciones de la presente causa, la documentación que acredita la legalidad de la mercancía incautada, no se establece la presencia del delito de CONTRABANDO, contemplado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, quedando desestimado el mismo, por este Tribunal, por lo tanto, se decreta a favor del imputado una libertad sin restricciones. Así se decide.

Es de gran relevancia para quien aquí decide, en virtud de la presente decisión, plasmar cometarios del Autor: Marco Antonio Osorio Ch., Referidos a la Ley Sobre el Delito de Contrabando precalificado por la Representación del Ministerio Público al presentar al imputado, del cual se apartó quien aquí decide, a saber: “…El artículo 4 indica que “Con la misma pena del delito previsto en el artículo 2 de la presente ley, aumentada de un tercio a la mitad se castigará…”. Persiste así la característica que presentaba la Ley Orgánica de Aduanas en su artículo 105, pues con esta nueva norma no se establecieron otras modalidades del delito distintas a las del artículo 3 (lo que queda ratificado al remitir la disposición al delito “previsto en el artículo 2”). Esto significará que las diferentes causales contempladas en este artículo 4 sólo podrán accionar cuando se haya configurado el tipo básico consistente en la acción u omisión que eluda o intente eludir la intervención o el control de la autoridad aduanera. Lo pertinente era establecer esas nuevas modalidades, lo que se habría logrado fácilmente con disponer algo así: “Se incurrirá también en delito de contrabando y la pena prevista en el artículo 2 será aumentada de un tercio a la mitad, en los siguientes supuestos…”

A lo expuesto hay que agregar que el artículo 23 previó las circunstancias agravantes del contrabando, lo que mueve a preguntarse: ¿Cómo operarán estas circunstancias con respecto a lo establecido en el artículo 4, si ya en éste último se contemplaron variantes del contrabando agravado? Lamentablemente, es ostensible la falta de una disposición sobre la necesaria coordinación entre estas dos normas.

Contrabando administrativo.- El artículo 2 establece para todos los casos de contrabando pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, sin excepciones. ¿Cómo se explica entonces que el artículo 5 haya preceptuado que cuando el valor en aduanas de las mercancías no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) corresponderá el conocimiento de la causa a la Administración Aduanera y Tributaria en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas? ¿Pretendió acaso el legislador que la autoridad administrativa puede ahora aplicar penas restrictivas de la libertad personal? ¿Y como queda entonces el artículo 44 de la Constitución?

Si lo que el legislador pretendió fue eliminar la pena corporal para los señalados casos que no excediesen de 500 U.T., así lo debió establecer en forma clara y contundente, haciendo la necesaria salvedad en el artículo 2. Pero no lo hizo así.

Y otra cosa ¿Cómo se podría aplicar la Ley Orgánica de Aduanas para esos casos de pretendido contrabando administrativo, si todo el Capítulo I del Título VI de esa Ley, sin salvedades, fue derogado por la Disposición Derogatoria Única de la nueva Ley?.

DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: No se Califica La Aprehensión En Flagrancia por cuanto no se cumplen los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido al ciudadano: quien dijo llamarse WASSIN HARFOUCHE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.621.788; se acuerda continuar las investigaciones de la presente causa por las reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 3 ordinales 1 y 8 Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Revisadas las actuaciones consignadas en esta causa se puede apreciar que existen en la misma documentos y facturas de la mercancía retenida, debidamente canceladas, así como documentos del recorrido que pudieron haber realizado la mercancía retenida, las cuales dichos documentos se puede apreciar la revisión del SENIAT, en sus distintas oficinas por donde ha hecho el recorrido dichas mercancías, documentos que identifican la procedencia de dicha mercancía, hasta llegar al estado Amazonas, existe un documento que considera el Tribunal muy importante, referido a la constancia de Registro Nacional de Productos Importados, el cual tiene una fecha de vencimiento del 21/06/2011, entre otros documentos tanto en copias fotostáticas simples como en originales, los cuales efectivamente se encuentran a nombre del ciudadano imputado, presentados en esta sala en el día de hoy y que constan en las actuaciones de la presente causa, es por lo antes dicho que este Tribunal en primer lugar considera que en la presente causa no existe Delito alguno por lo tanto se desestima el delito de Contrabando en contra del ciudadano WASSIN HARFOUCHE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.621.788, Por lo tanto se le otorga una Libertad sin restricciones, y como la presente causa se encuentra en la etapa de investigación el mismo se compromete a acudir al llamado de las autoridades correspondientes. TERCERO: Líbrese Boleta de Libertad.
Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. ARISTIDES PRATO.