REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003738
ASUNTO : XP01-P-2010-003738

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abg. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: Abg. KIRA AL ASSAD.

FISCAL SEPTIMA AUXILIAR (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. YAMILE PINTO.
IMPUTADOS: SANDRA PATRICIA ACOSTA, ALONSO VALDEZ JAIME, ARBOLEDA HUGO DE JESUS, NIEVES CARREÑO JHON JAIRO ASDRUBAL y MARQUEZ ERNESTO RAFAEL.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: Abg. AZALIA LUGO.

FUNDAMENTACIÓN SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa el día “…21 de Noviembre de 2010, cuando el ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. ROBALDO CORTERZ, presentó por ante este Tribunal a los ciudadanos: Sandra Patricia Acosta Martínez, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía N° 42.546.137, natural de Puerto Inirida Colombia, fecha de nacimiento 08-07-1971, de profesión u oficio del hogar, de estado civil casada, residenciada en la calle 19, barrio la esperanza, Puerto Inirida Colombia, Departamento del Vichada, Colombia; Alonso Valdez Jaime, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía N° 18.523.027, natural de Municipio Pereira Colombia, fecha de nacimiento 15-09-1982, de profesión u oficio indefinido, de estado civil concubinato, residenciado Puerto Inirida Colombia, Departamento del Vichada, Colombia; Arboleda Hugo de Jesús, de nacionalidad Venezolana, portador de la cedula de identidad N° 5.845.358, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-09-1957, de profesión u oficio T.S.U. en electricidad, de estado civil casado, residenciado calle principal N° 18, en San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, Estado Amazonas; Nieves Carreño Jhon Jairo Asdrúbal, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía N° 1.127.386.090, natural de Puerto Carreño Colombia, fecha de nacimiento 05-01-1992, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, residenciado Puerto Inirida Colombia, y Márquez Ernesto Rafael, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de identidad N° 8.791.449, natural de Calamar Bolívar, Colombia, fecha de nacimiento 27-08-1955, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, Departamento del Vichada, Colombia, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de comisión del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado 6 en concordancia con el 16 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 58 de la Ley penal del Ambiente que prevé el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, en perjuicio del Estado Venezolano, en el grado de coautores según lo establecido en el artículo 83 del Código Penal.

En fecha 06 de Enero de 2011, el ciudadano Abg. JUAN CARLOS BARLETA, en su carácter de Fiscal Séptimo ( E ) de Ministerio Público, presentó escrito que riela desde el folio Ciento Treinta y Cinco (135) al folio Ciento Cuarenta y Cinco (145) de la presente causa, mediante el cual ACUSA FORMALMENTE a los ciudadanos: SANDRA PATRICIA ACOSTA, ALONSO VALDEZ JAIME, ARBOLEDA HUGO DE JESUS, NIEVES CARREÑO JHON JAIRO ASDRUBAL y MARQUEZ ERNESTO RAFAEL, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente que prevé el delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 03 de Febrero de 2011, se celebró Audiencia Preliminar, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la Sala de Audiencias N° 03 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. LISIS MARAVID ABREU ORTIZ, el Secretario de sala Abog. Marcos Rojas y los Alguaciles Alfredo Moreno y Cristian Moreno, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia Preliminar de los ciudadanos: SANDRA PATRICIA ACOSTA, ALONSO VALDEZ JAIME, ARBOLEDA HUGO DE JESUS, NIEVES CARREÑO JHON JAIRO ASDRUBAL y MARQUEZ ERNESTO RAFAEL, en la cual la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abog. YAMILE PINTO, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente que prevé el delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES en perjuicio del Estado Venezolano.

Se encontraban presentes en la Sala de Audiencias la Representante Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, abog. Yamilé Pinto, la ciudadana Defensora Pública Penal Abog. Azalia Lugo y los imputados de autos, previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

Se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó lo siguiente: “…actuando en este acto, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público y con las atribuciones que me confiere la Ley concurro en este acto a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento público de los ciudadanos SANDRA PATRICIA ACOSTA MARTÍNEZ, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía Nº 42.546.137, natural de Puerto Inirida Colombia, fecha de nacimiento 08-07-1971, de profesión u oficio del hogar, de estado civil casada, residenciada en la calle 19, barrio la esperanza, Puerto Inirida Colombia, Departamento del Vichada, Colombia; ALONSO VALDEZ JAIME, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía Nº 18.523.027, natural de Municipio Pereira Colombia, fecha de

nacimiento 15-09-1982, de profesión u oficio indefinido, de estado civil concubinato, residenciado Puerto Inirida Colombia, Departamento del Vichada, Colombia; ARBOLEDA HUGO DE JESÚS, de nacionalidad Venezolana, portador de la cedula de identidad Nº 5.845.358, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-09-1957, de profesión u oficio T.S.U. en electricidad, de estado civil casado, residenciado calle principal Nº 18, en San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, Estado Amazonas; NIEVES CARREÑO JHON JAIRO ASDRÚBAL, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía Nº 1.127.386.090, natural de Puerto Carreño Colombia, fecha de nacimiento 05-01-1992, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, residenciado Puerto Inirida Colombia, y MÁRQUEZ ERNESTO RAFAEL, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de identidad Nº 8.791.449, natural de Calamar Bolívar, Colombia, fecha de nacimiento 27-08-1955, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, Departamento del Vichada, Colombia; por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, quien expuso: “…quienes fuesen aprehendidos por la presunta comisión de un delito como lo demuestran los hechos, Siendo las 03:00 p.m. aproximadamente, se deja constancia que el día 17-11-2010, en el sector del punto de minas en coordenadas (LAT03°, 27”, 23.7” M, LONG 066°, 50.1”, 05.2”W) a doce Km. aproximadamente del campamento base, legaron al lugar a las06:30 p.m. aproximadamente, cuando nos dirigíamos en la rivera del puerto vimos luces a la distancia, procedimos a esperar en la oscuridad y cuando pasaron cerca de nosotros, procedimos a realizar la detención del personal, resultando 6 detenidos, el ciudadano Jaime Olazo Valdez, de 28 años de edad, de nacionalidad Colombiano, indocumentado, cedula de identidad Nº 18.523.027; El ciudadano Ernesto Rafael Márquez, cedula de identidad Nº 8.791.449, de 52 años de edad, de nacionalidad Colombiana, Indocumentada; El ciudadano Hugo de Jesús Arboleda, cedula de identidad Nº 5.845.358, de 53 años de edad, de nacionalidad Venezolana; El ciudadano Jhon jairo Nieves, cedula de identidad Nº 1127386890, de 18 años de edad, de nacionalidad Colombiana; la ciudadana Lucila Acosta Martínez, cedula de identidad Nº 42546138, de 29 años de edad, de nacionalidad Colombiana; El ciudadano José Alirio Nieves, Indocumentado, de 28 años de edad, de nacionalidad Colombiana; procedimos a armar un lugar para pasar la noche en el sitio hasta la mañana, que recibí la orden del teniente Juan Carlos Valecillos de dirigirme al campamento base con cinco de los seis detenidos, ya que el mismo se quedaría a esperar un bongo que tenia previsto llegar entre las 08:00 a.m. a las 09:00 a.m., se quedo con una tropa y uno de los detenidos, el ciudadano José Alirio Nieves, procedió a recoger el material y emprendió el regreso al campamento, llegando al mismo a las 11:00 a.m. aproximadamente, luego se procedió a informar al comando superior. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma que ocurrieron los hechos, en forma oral). Igualmente en este acto promuevo los siguientes medios de prueba: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del Ciudadano S/2 GUTIÉRREZ MENDOZA YAHIR, titular de la cédula de identidad N°. V- 19309706; funcionario adscrito a la 52 Brigada infantería de Selva y guarnición militar de este Estado 2.- Declaración del ciudadano C/2 GONZALEZ LUNAR JHONNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.729139 funcionario adscrito a la 52 Brigada infantería de Selva y guarnición militar de este Estado 3.- Declaración del Ciudadano C/” SOLANO RODRIGUEZ, funcionario adscrito a la 52 Brigada infantería de Selva y guarnición militar de este Estado; 4.- Declaración del ciudadano C/2 GARCÍA RIVERO, funcionario adscrito a la 52 Brigada infantería de Selva y guarnición militar de este Estado; EXPERTOS 5.- Declaración del Ciudadano ING. JOSE ALEJANDRO ZAMBRANO, funcionario Director Estadal Ambiental Amazonas. 6. Agente Alvino Kevin, Funcionario CICPC. Por todo lo antes expuesto considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por los ciudadanos acusados identificados en autos suficientemente, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público ratifica en todas y cada una de las partes del Escrito Acusatorio incluyendo las Pruebas Documentales y Testimoniales. Solicitó se ADMITA TOTALMENTE la presente acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y SE ORDENE LA APERTURA A JUICIO en la presente causa. SE ADMITAN LAS PRUEBAS OFRECIDAS y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público de conformidad con el Artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DE LA INTERVENCION DE LOS IMPUTADOS:

Siendo Cinco (05) los imputados, la ciudadana Jueza, solicitó al Alguacil de Sala, retirar a todos los restantes, para ser impuesto por el Tribunal, acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 130, 131, 132, 133, 134, 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento y sin coacción, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales, de conformidad con el articulo 126 ejusdem que rigen la declaración, interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo a identificarse como sigue: SANDRA PATRICIA ACOSTA MARTÍNEZ, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía Nº 42.546.137, natural de Puerto Inirida Colombia, fecha de nacimiento 08-07-1971, de profesión u oficio del hogar, de estado civil casada, residenciada en la calle 19, barrio la esperanza, Puerto Inirida Colombia, Departamento del Vichada, Colombia; quien manifiesta que “NO DESEO DECLARAR”.

Impuesto el imputado por el Tribunal, acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 130, 131, 132, 133, 134, 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales, de conformidad con el articulo 126 ejusdem que rigen la declaración, interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo a identificarse como sigue: ALONSO VALDEZ JAIME, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía Nº 18.523.027, natural de Municipio Pereira Colombia, fecha de nacimiento 15-09-1982, de profesión u oficio indefinido, de estado civil concubinato, residenciado Puerto Inirida Colombia, Departamento del Vichada, Colombia; quien manifiesta que “NO DESEO DECLARAR”.

Impuesto el imputado por el Tribunal, acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 130, 131, 132, 133, 134, 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales, de conformidad con el articulo 126 ejusdem que rigen la declaración, interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo a identificarse como sigue: ARBOLEDA HUGO DE JESÚS, de nacionalidad Venezolana, portador de la cedula de identidad Nº 5.845.358, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-09-1957, de profesión u oficio T.S.U. en electricidad, de estado civil casado, residenciado calle principal Nº 18, en San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, Estado Amazonas, quien manifiesta que “NO DESEO DECLARAR”.

Impuesto el imputado por el Tribunal, acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 130, 131, 132, 133, 134, 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales, de conformidad con el articulo 126 ejusdem que rigen la declaración, interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo a identificarse como sigue: NIEVES CARREÑO JHON JAIRO ASDRÚBAL, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía Nº 1.127.386.090, natural de Puerto Carreño Colombia, fecha de nacimiento 05-01-1992, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, residenciado Puerto Inirida Colombia, quien manifiesta que “NO DESEO DECLARAR”.

Impuesto el imputado por el Tribunal, acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 130, 131, 132, 133, 134, 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales, de conformidad con el articulo 126 ejusdem que rigen la declaración, interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo a identificarse como sigue: MÁRQUEZ ERNESTO RAFAEL, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de identidad Nº 8.791.449, natural de Calamar Bolívar, Colombia, fecha de nacimiento 27-08-1955, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, Departamento del Vichada, Colombia, quien manifiesta que “NO DESEO DECLARAR”.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA:

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Azalia Lugo, quien manifestó lo siguiente: “Escuchada la intervención del Ministerio Público, ratifico escrito de fecha 24 de enero de 2011, opongo las excepciones, apegando al Artículo 328 numeral primero, oponiendo las excepciones contenidas en la artículo 28, numeral 4 literal e, del Código orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción promovida no cumple los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por que no precisa la acusación los hechos constitutivos del delito ni los fundamentos de autoría o culpabilidad, para ello existe sentencia de sala casación penal 8/4/2003, ponente Rosa mármol de león, en virtud de ellos esta defensa solicita se declare con lugar la excepción interpuesto y consecuentemente decrete el sobreseimiento de la causa, solicita se declare el sobreseimiento de la causa, y la medida coercitiva, en conformidad con el artículo . 330, concatenado con 28 numeral 4, caso contrario que declare sin lugar las excepciones opuestas, solicito que la misma sea admitida parcialmente, en virtud de ello solicito que no se admita el delito de asociación ya que no cumple los requisitos, y en cuanto al delito de detentación debe individualizarse quien la poseía o detentaba, asimismo, me acojo a la comunidad de pruebas y solicito se les dicte una medida cautelar de conformidad con el artículo 328 numeral 2do. Es todo”.

Con la declaración de cada uno de los acusados, en forma libre, sin apremio, quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la Representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de marras.
DE LA DECISIÓN EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada la Audiencia Preliminar en el presente asunto, Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y procede a pronunciarse: Se ADMITE PARCIALMENTE, por la que se acusa a los ciudadanos: SANDRA PATRICIA ACOSTA MARTÍNEZ, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía Nº 42.546.137, natural de Puerto Inirida Colombia, fecha de nacimiento 08-07-1971, de profesión u oficio del hogar, de estado civil casada, residenciada en la calle 19, barrio la esperanza, Puerto Inirida Colombia, Departamento del Vichada, Colombia; ALONSO VALDEZ JAIME, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía Nº 18.523.027, natural de Municipio Pereira Colombia, fecha de nacimiento 15-09-1982, de profesión u oficio indefinido, de estado civil concubinato, residenciado Puerto Inirida Colombia, Departamento del Vichada, Colombia; ARBOLEDA HUGO DE JESÚS, de nacionalidad Venezolana, portador de la cedula de identidad Nº 5.845.358, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-09-1957, de profesión u oficio T.S.U. en electricidad, de estado civil casado, residenciado calle principal Nº 18, en San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, Estado Amazonas; NIEVES CARREÑO JHON JAIRO ASDRÚBAL, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía Nº 1.127.386.090, natural de Puerto Carreño Colombia, fecha de nacimiento 05-01-1992, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, residenciado Puerto Inirida Colombia, y MÁRQUEZ ERNESTO RAFAEL, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de identidad Nº 8.791.449, natural de Calamar Bolívar, Colombia, fecha de nacimiento 27-08-1955, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, Departamento del Vichada, Colombia; por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del estado venezolano, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento en la causa seguida A los ciudadanos SANDRA PATRICIA ACOSTA MARTÍNEZ, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía Nº 42.546.137,; ALONSO VALDEZ JAIME, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía Nº 18.523.027; ARBOLEDA HUGO DE JESÚS, de nacionalidad Venezolana, portador de la cedula de identidad Nº 5.845.358; NIEVES CARREÑO JHON JAIRO ASDRÚBAL, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía Nº 1.127.386.090 y MÁRQUEZ ERNESTO RAFAEL, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de identidad Nº 8.791.449, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. De conformidad con los artículos 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 318 numeral 4, 321 y 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO; En relación a los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los acusados en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: Se decreta a favor de los acusados de autos, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3, con presentación cada treinta (30), ante el puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de San Fernando de Atabapo, municipio Atabapo, Estado Amazonas.

En este estado, la ciudadana Jueza, una vez admitida parcialmente la acusación fiscal, y sus medios de pruebas, Se decreta el sobreseimiento en la causa seguida A los ciudadanos SANDRA PATRICIA ACOSTA MARTÍNEZ, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía Nº 42.546.137; ALONSO VALDEZ JAIME, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía Nº 18.523.027; ARBOLEDA HUGO DE JESÚS, de nacionalidad Venezolana, portador de la cedula de identidad Nº 5.845.358; NIEVES CARREÑO JHON JAIRO ASDRÚBAL, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía Nº 1.127.386.090 y MÁRQUEZ ERNESTO RAFAEL, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de identidad Nº 8.791.449, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. De conformidad con los artículos 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la acusación sólo por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, se le concede la palabra a cada uno de los imputados de autos, Impuesto el imputado por el Tribunal, acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 130, 131, 132, 133, 134, 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales, de conformidad con el articulo 126 ejusdem que rigen la declaración, , se le informó de forma clara y sencilla, los hechos por los que resultó acusado, mediante su interprete, interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo a identificarse como sigue: SANDRA PATRICIA ACOSTA MARTÍNEZ, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía Nº 42.546.137, “SI ACEPTO LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. Es todo.

Seguidamente se le impuso de sus derechos constitucionales y procesales para declaración, por el delito antes mencionado, al ciudadano: ALONSO VALDEZ JAIME, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía Nº 18.523.027; quien manifestó libre y de manera voluntaria: “SI ACEPTO LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. Es todo.

Seguidamente se le impuso de sus derechos constitucionales y procesales para declaración, por el delito antes mencionado, al ciudadano: ARBOLEDA HUGO DE JESÚS, de nacionalidad Venezolana, portador de la cedula de identidad Nº 5.845.358; “SI ACEPTO LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. Es todo.

Seguidamente se le impuso de sus derechos constitucionales y procesales para declaración, por el delito antes mencionado, al ciudadano: NIEVES CARREÑO JHON JAIRO ASDRÚBAL, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía Nº 1.127.386.090 “SI ACEPTO LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. Es todo.

Seguidamente se le impuso de sus derechos constitucionales y procesales para declaración, por el delito antes mencionado, al ciudadano: MÁRQUEZ ERNESTO RAFAEL, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de identidad Nº 8.791.449, “SI ACEPTO LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. Es todo.
Toma la palabra la defensa pública, quien expone: “…impuestos mis defendidos este tribunal, de las formulas alternativas de la prosecución del proceso como en efecto lo hicieron, que en conversación sostenida con mis defendidos en la cual se les explicó de manera detallada cada una de estas alternativas los mismos de manera voluntaria libres de apremio y sin coacción deciden acogerse a las formulas alternativas de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo cual solicito sean impuestos nuevamente y que lo expresen a viva voz, se les impongan las condiciones a cumplir. Es todo”.

Seguidamente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, manifiesta: “ No me opongo a la Medida que optan LOS ACUSADOS de autos”.

Vista la admisión plena de los hechos que se les atribuye, realizada por cada uno de los acusados de autos, quienes admitieron formalmente su responsabilidad, sobre los hechos por los que fueron acusados, en virtud que la pena a aplicar del delito por el cual se les acusó no excede de los cuatro años, se decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponerles por el lapso de SEIS (6) SEIS MESES, en concordancia con lo establecido en el 256 ejusdem, las siguientes condiciones: 1.- Deben los imputados continuar residiendo en el lugar indicado en la presente causa. En caso de cambiar de Residencia deben notificarlo por escrito a este Tribunal. 2.- Se les prohíbe a los imputados, realizar actos de minería o de degradación del ambiente, 3.- Deben los imputados, presentarse cada treinta (30) días por ante la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ubicada en el puesto ubicado en San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, estado Amazonas. 4.- Repartir cien (100) Trípticos cada uno, relacionados contra la minería ilegal, según modelo suministrado por la Fiscalía Séptima, en el Puesto de la Guardia Nacional de Samariapo, presentando la respectiva constancia de haber cumplido con esta condición ante este Tribunal y cuyo formato la Fiscal del Ministerio Público entrega en el presente acto. 6- Deber de acudir a la unidad técnica Nº 10. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de la designación de un Delegado de Prueba, por el lapso de seis meses. La oferta simbólica de reparación del daño, será la donación de: UNA CAJA DE PAPEL BOND, TAMAÑO OFICIO, DOS CARTUCHOS HP, UNA UNIDAD 74 NEGRO, UNO COLOR 75, DOS CARTUCHOS HP 21 NEGRO Y COLOR 22, UN TONER DELCOP CLASE A170, a la Dirección Estadal Ambiental Amazonas y a la Coordinación de Guardería Ambiental y a la Coordinación de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional, los cuales serán entregados a la Fiscalia Séptima, quien los distribuirá según acta, a dichas instituciones, certificando haber cumplido con la reparación del daño e informando a este Tribunal de Control. De no cumplir con esta medida le será dictada orden de captura y la suspensión otorgada.

Líbrese Oficios al Comando de Guardia Nacional Bolivariana, informando acerca de las presentaciones cada treinta días, por el lapso de seis (06) meses, de los ciudadanos SANDRA PATRICIA ACOSTA MARTÍNEZ, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía Nº 42.546.137, ALONSO VALDEZ JAIME, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía Nº 18.523.027; ARBOLEDA HUGO DE JESÚS, de nacionalidad Venezolana, portador de la cedula de identidad Nº 5.845.358; NIEVES CARREÑO JHON JAIRO ASDRÚBAL, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía Nº 1.127.386.090, MÁRQUEZ ERNESTO RAFAEL, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de identidad Nº 8.791.449, informándoles a los imputados, que una vez finalizado el periodo de presentaciones, deberán informar a este Tribunal sobre el cumplimiento o no de la medida impuesta.

En cuanto Al Ciudadano, NIEVES CARREÑO JHON JAIRO ASDRÚBAL, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía Nº 1.127.386.090, se le acuerda la presentación Ante el Comando El Muelle, Destacamento de Fronteras Nº 91, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, cada treinta días, a quien se le librará el Oficio Correspondiente. SEPTIMO: Ofíciese lo conducente. Líbrese boleta de libertad a los imputados. Anéxese lo consignado por la Fiscalia al presente asunto.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En nuestro Código Orgánico Procesal Penal, está contemplado en el artículo 42 que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda en su limite máximo de cuatro años, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez de Control, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad el los hechos, no estando sujetos a este procedimiento por otro hecho, debe imponer al acusado, sobre la base de su confesión, se tiene por probada su culpabilidad y por lo tanto se fundamenta el merecimiento de la inmediata imposición de las condiciones, conforme a la normativa vigente, siendo esta institución la suspensión condicional del proceso, por ser una forma de dar cumplimento a los principios de celeridad y economía procesal, tanto al justiciable como al proceso penal.

La SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previa la aceptación de los hechos imputados en la, ha sido concebida como una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales, por reconocer el acusado los hechos que se le atribuyen, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su aplicación y utilización o aplicación en forma errada, altera su finalidad, lo cual traería como consecuencia, su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad.

Comentando la figura denominada Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el articulo 42 ejusdem, esta consiste en suspender el desarrollo del proceso, por un tiempo prudencial, o régimen de prueba, con determinadas condiciones, que están contempladas en su mayoría en el articulo 44 ibidem, hasta que sean cumplidas por el acusado, teniendo como resultado el sobreseimiento del mismo.
En este orden de ideas, quien decide una vez analizadas las actas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente en los artículos 42, como lo son: que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años, (se puede tomar por la cantidad de sustancia incautada y la pena a aplicar es de dos años en su limite máximo), …que admita plenamente el hecho que se le atribuye, no siendo éste el caso que nos ocupa, ya que los delitos por los cuales se les acusó a los acusados de marras.
DISPOSITIVA

Ahora bien, vistos y oídos los alegatos de las partes este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Emite los siguientes pronunciamientos, DECRETA: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por la representación del Ministerio Público, y en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y la ADMITE PARCIALMENTE, por la que se acusa a los ciudadanos: SANDRA PATRICIA ACOSTA MARTÍNEZ, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía Nº 42.546.137, natural de Puerto Inirida Colombia, fecha de nacimiento 08-07-1971, de profesión u oficio del hogar, de estado civil casada, residenciada en la calle 19, barrio la esperanza, Puerto Inirida Colombia, Departamento del Vichada, Colombia; ALONSO VALDEZ JAIME, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía Nº 18.523.027, natural de Municipio Pereira Colombia, fecha de nacimiento 15-09-1982, de profesión u oficio indefinido, de estado civil concubinato, residenciado Puerto Inirida Colombia, Departamento del Vichada, Colombia; ARBOLEDA HUGO DE JESÚS, de nacionalidad Venezolana, portador de la cedula de identidad Nº 5.845.358, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-09-1957, de profesión u oficio T.S.U. en electricidad, de estado civil casado, residenciado calle principal Nº 18, en San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, Estado Amazonas; NIEVES CARREÑO JHON JAIRO ASDRÚBAL, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía Nº 1.127.386.090, natural de Puerto Carreño Colombia, fecha de nacimiento 05-01-1992, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, residenciado Puerto Inirida Colombia, y MÁRQUEZ ERNESTO RAFAEL, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de identidad Nº 8.791.449, natural de Calamar Bolívar, Colombia, fecha de nacimiento 27-08-1955, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, Departamento del Vichada, Colombia; por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del estado venezolano, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento en la causa seguida A los ciudadanos SANDRA PATRICIA ACOSTA MARTÍNEZ, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía Nº 42.546.137; ALONSO VALDEZ JAIME, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía Nº 18.523.027; ARBOLEDA HUGO DE JESÚS, de nacionalidad Venezolana, portador de la cedula de identidad Nº 5.845.358; NIEVES CARREÑO JHON JAIRO ASDRÚBAL, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía Nº 1.127.386.090 y MÁRQUEZ ERNESTO RAFAEL, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de identidad Nº 8.791.449, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. De conformidad con los artículos 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, concatenado con el artículo 318 numeral 4, 321 y 28 numeral 4 literal i del Código orgánico procesal Penal, TERCERO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los acusados en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: Se decreta a favor de los acusados de autos, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3, con presentación cada treinta (30), ante el puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de San Fernando de Atabapo, municipio Atabapo, Estado Amazonas. QUINTO; Seguidamente la Juez procede a imponer a los imputados de autos; SANDRA PATRICIA ACOSTA MARTÍNEZ, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía Nº 42.546.137; ALONSO VALDEZ JAIME, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía Nº 18.523.027; ARBOLEDA HUGO DE JESÚS, de nacionalidad Venezolana, portador de la cedula de identidad Nº 5.845.358; NIEVES CARREÑO JHON JAIRO ASDRÚBAL, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía Nº 1.127.386.090 y MÁRQUEZ ERNESTO RAFAEL, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de identidad Nº 8.791.449, acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogó acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo de manera individual en los siguientes términos; SANDRA PATRICIA ACOSTA MARTÍNEZ, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía Nº 42.546.137, “SI ACEPTO LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. Es todo. ALONSO VALDEZ JAIME, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía Nº 18.523.027; “SI ACEPTO LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. Es todo. ARBOLEDA HUGO DE JESÚS, de nacionalidad Venezolana, portador de la cedula de identidad Nº 5.845.358; “SI ACEPTO LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. Es todo. NIEVES CARREÑO JHON JAIRO ASDRÚBAL, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía Nº 1.127.386.090 “SI ACEPTO LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. Es todo. MÁRQUEZ ERNESTO RAFAEL, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de identidad Nº 8.791.449, “SI ACEPTO LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. Es todo. SEXTO: Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el delito no excede de cuatro años en su límite máximo, observando que el imputado admite plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; observando asimismo que ha tenido buena conducta PRE-delictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, vista la opinión favorable del Ministerio Público y la oferta de reparación del daño, se acuerda la SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO, con un lapso de prueba de SEIS (06) MESES, y de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ejusdem se imponen las presentes condiciones: 1.- Deber de continuar residiendo en un lugar determinado. En caso de cambiar de Residencia debe notificarlo por escrito ante este Tribunal. 2.- Se prohíbe realizar actos de minería o de degradación del ambiente, 3.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, puesto de San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo. De no cumplir con esta medida le será dictada orden de captura y la suspensión otorgada. 4.- Repartir cien (100) Trípticos cada uno, relacionados contra la minería ilegal, según modelo suministrado por la Fiscalía Séptima, en el Puesto de la Guardia Nacional de Samariapo, presentando la respectiva constancia de haber cumplido con esta condición ante este Tribunal y cuyo formato la Fiscal del Ministerio Público entrega en el presente acto. 6- Deber de acudir a la unidad técnica Nº 10. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de la designación de un Delegado de Prueba, por el lapso de seis meses. La oferta simbólica de reparación del daño, será la donación de; UNA CAJA DE PAPEL BOND, TAMAÑO OFICIO, DOS CARTUCHOS HP, UNA UNIDAD 74 NEGRO, UNO COLOR 75, DOS CARTUCHOS HP 21 NEGRO Y COLOR 22, UN TONER DELCOP CLASE A170, a la Dirección Estadal Ambiental Amazonas y a la Coordinación de Guardería Ambiental y a la Coordinación de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional, los cuales serán entregados a la fiscalia Séptima, quien los distribuirá según acta, a dichas instituciones, certificando haber cumplido con la reparación del daño e informando a este Tribunal de Control. SEPTIMO: Líbrese Oficios al Comando de Guardia Nacional Bolivariana, informando acerca de las presentaciones cada treinta días, por el lapso de seis (06) meses, de los ciudadanos SANDRA PATRICIA ACOSTA MARTÍNEZ, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía Nº 42.546.137 ALONSO VALDEZ JAIME, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía Nº 18.523.027; ARBOLEDA HUGO DE JESÚS, de nacionalidad Venezolana, portador de la cedula de identidad Nº 5.845.358; NIEVES CARREÑO JHON JAIRO ASDRÚBAL, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía Nº 1.127.386.090, MÁRQUEZ ERNESTO RAFAEL, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de identidad Nº 8.791.449, informándoles que una vez finalizado el periodo de presentaciones, deberá informar a este Tribunal del cumplimiento o no de la medida impuesta. En cuanto Al Ciudadano, NIEVES CARREÑO JHON JAIRO ASDRÚBAL, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía Nº 1.127.386.090, se le acuerda la presentación Ante el Comando El Muelle, Destacamento de fronteras Nº 91, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, cada treinta días., a quien se le librará el Oficio Correspondiente. OCTAVO; La presente decisión se fundamentara por auto separado el tribunal se reserva el lapso legal para la publicación de la fundamentación. Quedan notificadas las partes de la decisión con la lectura y firma de la presente acta, conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Primero de Control

ABOG. NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria

ABG. KIRA AL ASSAD.