REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000644
ASUNTO : XP01-P-2011-000644

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: ABOG. KIRA AL ASSAD.

FISCAL: Segundo del Ministerio Público: Abog. Robaldo Cortez

DEFENSORA: Público Penal: Abog. AZLAI LUGO.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO: MARIA DEL CARMEN YAVINAPE TORCUATO.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 13 de Febrero de 2011, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 4, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, el Secretario de Sala Abog. Arístides Prato y el alguacil de Sala Wilmer Aponte, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida a la ciudadana MARIA DEL CARMEN YAVINAPE TORCUATO, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 28118523, natural de Caño Grulla Municipio Maroa, Estado Amazonas, nacionalidad venezolana, nacido en fecha 28/08/1980, de 30 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado en Barrio Monte Bello, Sector La Piedrita Sur, Casa S/N, de bloque sin frisar, entrada de la Bodega la Roca, llegando al plano a mano izquierda por una mata de mango grande, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg. Robaldo Cortez, la defensora publica Abg. Azalia Lugo. El imputado de autos, previo traslado por parte de los funcionarios del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

El Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a la ciudadana MARIA DEL CARMEN YAVINAPE TORCUATO, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 28118523, natural de Caño Grulla Municipio Maroa, Estado Amazonas, nacionalidad venezolana, nacido en fecha 28/08/1980, de 30 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado en Barrio Monte Bello, Sector La Piedrita Sur, Casa S/N, de bloque sin frisar, entrada de la Bodega la Roca, llegando al plano a mano izquierda por una mata de mango grande, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien se encuentra detenida en razón de los hechos (…) “…el día 11/02/2011 aproximadamente alas 11.15 de la noche, funcionarios de la guardia nacional, del muelle solicitaron la identificación a la ciudadana, al ver la cédula los funcionarios verifican el documento en el SAIME, la directora del mismo instituto manifestó que los datos de la identificación no consta en los archivos del instituto, por lo que queda detenida a la orden de la fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró en forma oral los hechos que constan en el Acta de Investigación. Por lo antes expuesto solicito la precalificación por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano., solicito que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se Califique La Aprehensión En Flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de La Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Presentación Periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y la Prohibición de salida del Estado Amazonas y del País. Es todo”.
La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra a la imputada, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oída…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó a la imputada los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando la referida ciudadana en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza se dirigió a la imputada de autos y le preguntó sobre sus datos personales y expuso: MARIA DEL CARMEN YAVINAPE TORCUATO, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 28118523, natural de Caño Grulla Municipio Maroa, Estado Amazonas, nacionalidad venezolana, nacido en fecha 28/08/1980, de 30 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado en Barrio Monte Bello, Sector La Piedrita Sur, Casa S/N, de bloque sin frisar, entrada de la Bodega la Roca, llegando al plano a mano izquierda por una mata de mango grande, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo.

Acto seguido se le confiere el derecho de palabra al defensora Pública, quien manifestó:” Buenos días, esta defensa sin aceptar la responsabilidad de mi defendida, no se opone a la solicitud fiscal en cuanto a la medida Cautelar de presentación cada quince (15) días”. Es todo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos elementos para presumir que existe la comisión de un hecho punible, los cuales arrojan indicios de culpabilidad en quien fue aprehendida y presentada por ante este Tribunal, por lo cual, considera quien aquí juzga, que es procedente que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia de la imputada a los demás actos del proceso. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que la ciudadana fue aprehendida, cometiendo presuntamente el delito precalificado, siendo la flagrancia una de las formas de aprehender a las personas, tal como lo contempla nuestra carta magna en su articulo 44 y a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público, decretar la aprehensión en flagrancia de la imputado, y por cuanto faltan actuaciones por practicar y poder esclarecer los hechos, para establecer responsabilidades, se requiere continuar las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar medidas cautelares al imputado, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso procedimiento, tal como lo contempla el articulo 253 y 256 numeral 3° ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: Se DECRETA la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, conforme al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido a la ciudadana: MARIA DEL CARMEN YAVINAPE TORCUATO, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 28118523; por cuanto faltan actuaciones por practicar, se acuerda continuar por las reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de continuar en la etapa de investigación de los hechos, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta a favor de la ciudadana: MARIA DEL CARMEN YAVINAPE TORCUATO, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 28118523, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de La Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Presentación Periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días y la Prohibición de salida del Estado Amazonas y del País. TERCERO: Líbrese Boleta de Libertad.
Remítanse en el lapso establecido, las actuaciones de la presente causa, a la Fiscalía, a los fines de que continúen las investigaciones
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. KIRA AL ASSAD