REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000645
ASUNTO : XP01-P-2011-000645

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: ABOG. KIRA AL ASSAD.

FISCAL: Segundo del Ministerio Público: Abog. Robaldo Cortez

DEFENSOR: Privado Penal: Abog. VICENTE ANNITO.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO: LUIS ALFREDO PIMIENTA JARAMILLO.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 13 de Febrero de 2011, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 4, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, el Secretario de Sala Abog. Arístides Prato y el alguacil de Sala Wilmer Aponte, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano LUIS ALFREDO PIMIENTA JARAMILLO, natural de Ciudad de Armenia Departamento Qundio, República de Colombia, nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. C.C. 7530326, nacido en fecha 10/10/1959, de 52 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en urb. Alto carinagua, calle principal, casa s/n de color morado, diagonal a la arepera arepas preñadas, y al lado de una construcción, en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg. Robaldo Cortez, el Defensor Privado, ABG. VICENTE ANNITO, y el Imputado de autos previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

El Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano LUIS ALFREDO PIMIENTA JARAMILLO, natural de Ciudad de Armenia Departamento Qundio, República de Colombia, nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. C.C. 7530326, nacido en fecha 10/10/1959, de 52 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en urb. Alto carinagua, calle principal, casa s/n de color morado, diagonal a la arepera arepas preñadas, y al lado de una construcción, en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, En fecha 11/02/2011 siendo las 10.30 horas de la mañana funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela un ciudadano se presenta ala Sede del Comando, manifestando que a su hijo lo habían detenido, cuando se le solicita su identificación aporta una cédula de ciudadanía Colombiana, al solicitarle sus documentos que lo acrediten su permanencia en el territorio el mismo manifiesta que esta legal y entrega un Licencia de conducir la cual al ser revisada se percibe que esta vencida desde el año 2006 y adulterada, por lo que se procede a su detención y puesto a la orden del Ministerio Público. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró en forma oral los hechos que constan en el Acta de Investigación. Por lo antes expuesto solicito la precalificación por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano solicito que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se Califique la Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la Presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial, y la Prohibición de salida del Estado Amazonas y del País. Es todo”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oída…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza se dirigió al imputado de autos y le preguntó sobre sus datos personales y expuso: En fecha 11/02/2011 siendo las 10.30 horas de la mañana funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela un ciudadano se presenta ala Sede del Comando, manifestando que a su hijo lo habían detenido, cuando se le solicita su identificación aporta una cédula de ciudadanía Colombiana, al solicitarle sus documentos que lo acrediten su permanencia en el territorio el mismo manifiesta que esta legal y entrega un Licencia de conducir la cual al ser revisada se percibe que esta vencida desde el año 2006 y adulterada, por lo que se procede a su detención y puesto a la orden del Ministerio Público.. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró en forma oral los hechos que constan en el Acta de Investigación. Por lo antes expuesto solicito la precalificación por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano solicito que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se Califique La Aprehensión En Flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la Presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial, y la Prohibición de salida del Estado Amazonas y del País. Es todo”, quien manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo.

Acto seguido se le confiere el derecho de palabra al defensor Privado Penal, quien manifestó:” Buenos días, ciudadana juez estamos ante un típico caso de engaño de funcionarios de los distintos cuerpos de seguridad del Estado y aprovechándose muchas veces de la necesidad de las personas, los estafan con documentos que supuestamente son verdaderos y que cuando les meten la lupa resulta que son chimbos, este es un caso en que un gestor de los tantos que hay le estafo la suma de Bs.F. 2.500 al señor Pimienta, por la necesidad que tiene el de manjar su carro libre para mantener su hogar, el cual tiene dos hijos uno de 14 años y el otro de 1 año de edad, los cuales el es el sostén de su familia, no con esto quiero decir que vamos en contra de lo que dice nuestro código civil, que la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento, pero hay que tratar de ver que la gente inescrupulosa estafan a los necesitados sin pensar las consecuencias posteriores que puedan acarrearle a estas personas como es el caso, de marras con el señor Pimienta, estoy de acuerdo por todo lo demás con la representación fiscal pero quisiera anexarle que con todo el respeto el tribunal ordene un plazo perentorio de 45 a 50 días al Señor Pimienta para la tramitación de Ley de sus documentos de conducir y que una vez que los tenga sea fiscalizado por el Ministerio Público, por otra parte pido como el señor tiene que trabajar en su libre de aquí a samariapo todos los días que la presentación pueda ser cada treinta días”. Es todo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos elementos para presumir que existe la comisión de un hecho punible, los cuales arrojan indicios de culpabilidad en quien fue aprehendida y presentada por ante este Tribunal, por lo cual, considera quien aquí juzga, que es procedente que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia de la imputada a los demás actos del proceso. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que la ciudadana fue aprehendida, cometiendo presuntamente el delito precalificado, siendo la flagrancia una de las formas de aprehender a las personas, tal como lo contempla nuestra carta magna en su articulo 44 y a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público, decretar la aprehensión en flagrancia de la imputado, y por cuanto faltan actuaciones por practicar y poder esclarecer los hechos, para establecer responsabilidades, se requiere continuar las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar medidas cautelares al imputado, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso procedimiento, tal como lo contempla el articulo 253 y 256 numeral 3° ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: Se Califica La Aprehensión En Flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido al ciudadano: quien dijo llamarse LUIS ALFREDO PIMIENTA JARAMILLO, natural de Ciudad de Armenia Departamento Qundio, República de Colombia, nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. C.C. 7530326; se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de continuar en la etapa de investigación de los hechos, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta a favor del ciudadano LUIS ALFREDO PIMIENTA JARAMILLO, natural de Ciudad de Armenia Departamento Qundio, República de Colombia, nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. C.C. 7530326, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de La Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Presentación Periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y la Prohibición de salida del País, sin autorización del Tribunal. Se le informa a la defensa que el ciudadano puede tramitar los referidos documentos por los procedimientos legales ordinarios en los órganos correspondientes en todo el territorio nacional. Se acuerda sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la presentación cada treinta (30) días. TERCERO: Líbrese Boleta de Libertad.
Remítanse en el lapso establecido, las actuaciones de la presente causa, a la Fiscalía, a los fines de que continúen las investigaciones
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. KIRA AL ASSAD