REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000646
ASUNTO : XP01-P-2011-000646
FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: Abog. KIRA AL ASSAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALIA: Cuarta Comisionada del Ministerio Público Abog. Astrid Gelves.
DEFENSORA: Público Tercera Penal: Abog. Azalia Lugo
VICTIMA: DESCONOCIDA.
IMPUTADO: JULIO CESAR LISBOA IGUARO.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar los motivos de la Decisión pronunciada en fecha 13 de Febrero de 2011, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la Sala de Audiencias N° 04 de este Circuito Judicial Penal, para realizar audiencia de presentación en la causa seguida al ciudadano JULIO CESAR LISBOA IGUARO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 15246351, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, nacido en fecha 13/05/1982, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Urbanización Valle Escondido, sector 57, calle nro. 2, casa nro. 24, color caoba, al final del Colegio Pedro Mayanez, al lado de la Casa de Simón Cabrera, en Esta Ciudad, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de uno del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Robaldo Cortez Cadales, la Defensora Pública Penal, Abg. Azalia Lugo, el imputado de autos, quien se encontraba recluido en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
INTERVENCIÓN DEL FISCAL
El ciudadano Abog. Robaldo Cortez Cadales, con su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto y expuso: “… de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 248 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano: JULIO CESAR LISBOA IGUARO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 15246351, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, nacido en fecha 13/05/1982, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en urb. Valle escondido, sector 57, calle nro. 2, casa nro. 24, color caoba, al final del colegio pedro Mayanez, al lado de la Casa de Simón Cabrera, en Esta Ciudad, quien se encuentra detenido en razón de los hechos (…) El día 11/02/2011 a las 07.00 horas de la noche funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela avistan a un vehículo Marca ford modelo fiesta, placas FBR-50T, que al solicitarle los documentos al conductor manifestó no tener documentos que acrediten su propiedad sobre el mismo, por lo que se procede a verificar los datos del vehículo en el Sistema de Identificación Policial, el cual dio como resultado que el mismo se encuentra solicitado por el delito de robo y hurto, por lo que proceden a detener al ciudadano. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró en forma oral los hechos que constan en el Acta policial del expediente. Por lo antes expuesto solicito la precalificación por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano., solicito que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se Califique La Aprehensión En Flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito Medidas Cautelares de Presentación de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal cada quince (15) días. Es todo”.
DE LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido se procedió a notificar al imputado de los derechos que le asiste en esta audiencia, conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución Nacional, de igual forma el Tribunal informa al imputado sobre los motivos de su comparecencia ante este Despacho. Así mismo, el Tribunal pasa de seguidas a informar al imputado, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, de la misma manera explicó los supuestos y etapas procesales en las cuales es posible aplicar las medidas in comento, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del ejusdem, indicando el imputado de autos, en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias…en forma oral los hechos que dieron origen al presente asunto conforme a las actas policiales y demás actuaciones que constan en el expediente en el cual quedó identificado de la siguiente manera: JULIO CESAR LISBOA IGUARO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 15246351, quien manifestó lo siguiente: “SI DESEO DECLARAR” y expuso: “el día 19/01/2011 yo tenia ahorrado un dinero junto con mi esposa, y por medio del señor Carlos seguías, para adquirir el vehiculo con una inicial y luego pagar por medio de una serie de cuotas, para pagar el vehiculo, yo junto con Carlos seguías, le entrego el dinero y el se comprometía a entregarme los documentos y la tramitación del traspaso., entonces esa persona se compromete que en lo mas pronto posible se me iba a entregar los documento y que me quedara con el vehiculo en puerto ayacucho, mientras se hacia la tramitación, se hace el recibo y le entrego el dinero, y transitaba con el vehiculo, y nunca se me presento ningún problema, y quería trabajar en el carro y por eso le solicitaba los documentos, y supuestamente en esta semana se me iba a entregar los documentos, para hacer la experticia, el día viernes 11/01/2011 a las 11.00 de la noche conducía el vehiculo por la redoma de la CITY CENTER y unos funcionarios de la Guardia Nacional evaluaron el vehiculo y me dijeron que el mismo estaba solicitado, iba con mi esposa, mi hijo menor, y un amigo. Me detienen en el muelle y luego me trasladan al CEDJA. Ese día le entrego el dinero a Carlos y le pido un recibo para poder justificar mas adelante ese negocio. El quedo de entregarme el recibo firmado y con la cédula del señor”. Es Todo. La Fiscalía no tiene preguntas. A las preguntas de la defensa responde: ¿Carlos seguías trabaja donde? El es piloto comercial, hizo cambio de Valencia para acá y trabaja en el aeropuerto de aquí de Puerto Ayacucho. A las preguntas del Tribunal Responde: ¿cuanto le entrega usted al señor vendedor?: 40.000 bolívares para trabajar, dijo me dará los documentos luego que le cancele por medio de un deposito en el Banco Banesco y los depósitos son a nombre de una mujer, no del señor. ¿Dónde conoció al señor que le vende el carro?: lo conocí aquí y es de aquí y su familia de Bolívar. ¿ el dueño del vehiculo donde vive?, no se donde vive. ¿ y el documento de recibo que indica que el ciudadano Javier Márquez recibe del ciudadano Julio Lisboa, recibe la cantidad de 40.000 por concepto de la venta de un vehiculo de su propiedad, donde lo consiguió: me lo entregó Carlos Seguías”.
Acto seguido se le confiere el derecho de palabra al defensor público, quien manifestó: “Buenos días considerando las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho mi defendido no esta incurso en el delito de aprovechamiento de vehiculo automotor, puesto que el mismo en fecha 19/01/2011 compro el vehiculo por la cantidad de BS.F. 40.000 al ciudadano Javier José Márquez Tovar, quien le suscribió un recibo por recibir esa cantidad, donde consta la características del vehículo que le fue retenido indicándole dicho ciudadano que le haría llegar la documentación del vehiculo con posterioridad una vez que hiciera el traspaso, consigno el recibo y fotocopio de la cedula del vendedor del vehículo a los fines que se realicen las investigaciones necesarias y se confirme lo dicho por esta defensa, es por ello que sin aceptar la responsabilidad de mi defendido, y en virtud que estamos en la fase investigativa, solicito que las presentaciones sean cada treinta (30) días. Es todo”.
En este estado oída la intervención en cuanto a la presentación del imputado por parte del ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg. Robaldo Cortez cadales, la intervención del imputado y los alegatos de la defensa en la persona de la Abg. Azalia Lugo.
Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.
De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes para presumir que existe la comisión de un hecho punible, pero considerando el principio de inocencia en quien fue aprehendido y presentado por ante este Tribunal, por lo cual, considera quien aquí juzga, que es procedente que se dicten medidas cautelares para asegurar las resultas y la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el presunto hecho punible que se le imputa y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que nuestra Carta Magna establece en su articulo 44 que la flagrancia es una de las situaciones mediante la cual una persona puede ser detenida, considerando que en la presente causa hay actuaciones por practicar para esclarecer los hechos que en la audiencia se le imputaron al ciudadano, es menester declarar la calificación de aprehensión en Flagrancia y continuar las investigaciones en la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo contemplan los articulos 248 y 373 del Código Organico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes y por quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, oída la intervención en cuanto a la presentación del imputado por parte del ciudadano Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Publico Abg, Robaldo Cortez cadales, la intervención del imputado y los alegatos de la defensa en la persona del Abg. Azalia Lugo, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: Se decreta la calificación de Aprehensión en flagrancia, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano JULIO CESAR LISBOA IGUARO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 15246351, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de persona desconocida, se acuerda continuar las investigaciones en la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de continuar en la etapa de investigación y esclarecer los hechos. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal Se decreta en contra del ciudadano JULIO CESAR LISBOA IGUARO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 15246351, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad referida a la presentación cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se anexa a la Causa los documentos consignados por la Defensa Pública. Líbrese Boleta de Libertad del imputado de autos.
Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO La Secretaria
Abg. KIRA AL ASSAD.
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