REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000647
ASUNTO : XP01-P-2011-000647
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: Abog. KIRA AL ASSAD.

FISCAL: Segundo Auxiliar del Ministerio Público: Abog. Robaldo Cortez cadales.
DEFENSORA: Pública Penal: Abog. Azalia Lugo.
VÍCTIMA: LEOISA ESTHER YOSIUNO.
IMPUTADO: ALEJANDRO ANTONIO LUNA.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 13 de Febrero de 2011, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 4, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL MORENO ROMERO, el Secretario de Sala Abog. ARISTIDES PRATO y el alguacil de Sala Wilmer Aponte, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano: ALEJANDRO ANTONIO LUNA VERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8903640, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 04/08/1965, de 46 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Simón Rodríguez, entrada del Comercial San Elías, primera calle a mano derecha, la última casa, calle ciega, donde reparan motos, en esta Ciudad, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELOISA ESTHER YOSUINO.
Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abog. Robaldo Cortez Cadales, la Defensora Pública Penal, abog. Azalia Lugo, el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas y la victima.

El ciudadano Auxiliar Segundo Auxiliar del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, presento ante este Tribunal al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO LUNA VERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8903640, quien se encuentra detenido en razón de los hechos (…) Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró en forma oral los hechos que constan en el Acta policial del expediente. Por lo antes expuesto solicito la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELOISA ESTHER YOSUINO, solicito se Califique La Aprehensión En Flagrancia conforme al artículo 93 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que la causa se siga por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete Medida De Protección Y Seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° ejusdem, consistente en 1.- la salida inmediata de la residencia en común, 2.- la Restricción del acercamiento a la victima, ni por si ni por terceras personas y 3.- la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia; de esta misma forma solicito se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privativa De Libertad de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días. Es todo”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza le solicitó sus datos personales, quien se identificó: ALEJANDRO ANTONIO LUNA VERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8903640, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 04/08/1965, de 46 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Simón Rodríguez, entrada del Comercial San Elías, primera calle a mano derecha, la última casa, calle ciega, donde reparan motos, en esta Ciudad, quien manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR:”. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima, la ciudadana ELOISA ESTHER YOSUINO, quien manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo.

A continuación se le confiere el derecho de palabra a la defensora pública penal, quien manifestó: “Buenos días esta defensa pública sin aceptar la responsabilidad de mi defendido, no se opone a la solicitud de la fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a las presentaciones y a las medidas de seguridad. Es todo”.
Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por el Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes para presumir que el imputado ha sido autor del hecho que le imputó el Ministerio Público. Es necesario que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, asi como para asegurar las resultas de dicho proceso, de igual manera, con el objeto de prevenir se sigan suscitando hechos de violencia, para garantizar y proteger a la mujer agredida, en su integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la Ley Especial, es necesario que se dicten medidas de protección y seguridad allí previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su articulo 87 numerales 3°, 5° y 6° , asi como medidas cautelares, para asegurar las resultas del proceso, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse es menor a los tres años señalados en el artículo 253 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido presuntamente el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en vista de encontrarnos en la etapa de investigación, además de faltar diligencias por realizar, se acuerda continuar por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO LUNA VERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8903640, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 04/08/1965, de 46 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Simón Rodríguez, entrada del Comercial San Elías, primera calle a mano derecha, la última casa, calle ciega, donde reparan motos, en esta Ciudad, a quien el Fiscal Segundo del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELOISA ESTHER YOSUINO, en virtud de que este proceso se encuentra en etapa de investigación. SEGUNDO: Se acuerda aplicar medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación CADA TREINTA (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas TERCERO: Se acuerda imponer al imputado las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3° 5 y 6, las cuales consisten en 1.- Se ordena la salida inmediata del presunto agresor, ciudadano ALEJANDRO ANTONIO LUNA VERA, quien debe acudir a retirar sólo sus enseres personales, tales como ropa, herramientas de trabajo y estudios. 2.- Se prohíbe y se restringe al presunto agresor, el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, estudio y de residencia, 2.- Prohibición y restricción al presunto agresor, que por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima y a cualquiera de los miembros de su familia. CUARTO: Líbrese boleta de libertad. QUINTO: Quedan Notificadas las partes de la presente fundamentación y publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. KIRA AL ASSAD.