REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000648
ASUNTO : XP01-P-2011-000648

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: KIRA AL ASSAD.

FISCAL: Segundo del Ministerio Público: Abog. Robaldo Cortez

DEFENSOR: Público Penal: Abog. Eliezer Hernández.

VÍCTIMA: La Colectividad

IMPUTADOS: ERICK RAMON DIAZ, PEDRO JOSE ESSA ACOSTA, JOSE LUIS FUENTES ARROYO, VILLAROEL JOSE ANTONIO y JAIRO ONESIMO LOPEZ TOVAR.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 13 de Febrero de 2011, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 4, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, el Secretario de Sala Abog. ARISTIDES PRATO y el alguacil de Sala Wilmer Aponte, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida a los ciudadanos ERICK RAMON DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 19352482, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 12/08/1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, trabaja con un tío, residenciado en urb. Guaicaipuro I, por la entrada del centro de comunicaciones al final, al lado del nuevo CDI, casa color verde en Esta Ciudad, Estaba en un Centro de Rehabilitación Oasis Ubicado en la Guaira Estado Vargas; PEDRO JOSE ESSA ACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 15500902, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 24/12/1981, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, Trabaja en la Unagente los Guerreros, de la Gobernación del Estado Amazonas, residenciado en urb. Escondido I, calle 4, casa s/n, color rosada, al frente de la bodega Carnavali, en esta Ciudad, JOSE LUIS FUENTES ARROYO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 13058733, natural de Los Caimanes Estado Apure, nacido en fecha 16/10/1970, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, trabaja en licorería de Alto Parima, y tiene un mes aquí, estaba en un centro de Rehabilitación, residenciado en urb. Guaicaipuro I, la calle 2 a la izquierda, casa nro. 1327, a tres casa de una Bodega de un Colombiano, llamada el Nevado, en Esta Ciudad, Estaba en un centro de Rehabilitación Oasis Ubicado en la Guaira Estado Vargas; VILLAROEL JOSE ANTONIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 10922585, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 26/01/1964, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Maestro de Obra, trabaja en La Guaira Estado Vargas, residenciado en Urbanización Carinaguita, Vereda 3, Calle Principal, Al lado de Maria Trabasilva, frente de la Shockiller, en Esta Ciudad, estaba en el centro de Rehabilitación Oasis Ubicado en la Guaira, Estado Vargas; JAIRO ONESIMO LOPEZ TOVAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.365.433, natural de Cabruta Estado Guarico, nacido en fecha 23/12/1973, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Barrio La Tigrera, Calle Principal, Casa De Color Rosado, al lado del Parque, que esta llegando a Barrio Ajuro, en Esta Ciudad, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg. Robaldo Cortez, el defensor publico Abg. Eliezer Hernández y Los imputados de autos previo traslado por parte de los funcionarios del CEDJA.
El Fiscal Segundo del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos ERICK RAMON DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 19352482, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 12/08/1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, trabaja con un tío, residenciado en urb. Guaicaipuro I, por la entrada del centro de comunicaciones al final, al lado del nuevo CDI, casa color verde en Esta Ciudad, Estaba en un Centro de Rehabilitación Oasis Ubicado en la Guaira Estado Vargas; PEDRO JOSE ESSA ACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 15500902, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 24/12/1981, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, Trabaja en la Unagente los Guerreros, de la Gobernación del Estado Amazonas, residenciado en urb. Escondido I, calle 4, casa s/n, color rosada, al frente de la bodega Carnavali, en Esta Ciudad, JOSE LUIS FUENTES ARROYO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 13058733, natural de Los Caimanes Estado Apure, nacido en fecha 16/10/1970, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, trabaja en licorería de Alto Parima, y tiene un mes aquí, estaba en un centro de Rehabilitación, residenciado en urb. Guaicaipuro I, la calle 2 a la izquierda, casa nro. 1327, a tres casa de una Bodega de un Colombiano, llamada el Nevado, en Esta Ciudad, Estaba en un centro de Rehabilitación Oasis Ubicado en la Guaira Estado Vargas; VILLAROEL JOSE ANTONIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 10922585, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 26/01/1964, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Maestro de Obra, trabaja en La Guaira Estado Vargas, residenciado en Urbanización Carinaguita, Vereda 3, Calle Principal, Al lado de Maria Trabasilva, frente de la Shockiller, en Esta Ciudad, estaba en el centro de Rehabilitación Oasis Ubicado en la Guaira, Estado Vargas; JAIRO ONESIMO LOPEZ TOVAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.365.433, natural de Cabruta Estado Guarico, nacido en fecha 23/12/1973, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Barrio La Tigrera, Calle Principal, Casa De Color Rosado, al lado del Parque, que esta llegando a Barrio Ajuro, en Esta Ciudad, quienes se encuentran detenidos en razón de los hechos (…) En fecha 12/02/2011 siendo las 01.40 de la mañana, realizando labores de investigación funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando se encontraban a la altura de de la Calle Principal de la Urbanización Guaicaipuro , detrás de la Licorería Alto Parima, avistaron a cinco personas, quienes tomaron una actitud evasiva y nerviosa, quienes al realizarle la inspección corporal no le les encuentra ningún objeto de interés criminalístico, y que al hacer una Inspección Técnica del Lugar localizan una caja de fósforo que contenía en su interior dos envoltorios tipo cebollita contentivo de una sustancia de presunta droga (Cocaína); un segmento de papel similar al cigarrillo, con quemadura en uno de sus extremos contentivo de una sustancia vegetal de presunta droga, dos pipas de fabricación artesanal contentiva de restos vegetales y una sustancia de presunta droga, quienes al ser interrogados manifestaron rotundamente no saber nada de eso, que no era de ellos, los mismo quedan identificados como ERICK RAMON DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 19352482, PEDRO JOSE ESSA ACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 15500902, JOSE LUIS FUENTES ARROYO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 13058733, VILLAROEL JOSE ANTONIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 10922585 y JAIRO ONESIMO LOPEZ TOVAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.365.433, quedando detenidos, y puestos a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró en forma oral los hechos que constan en el Acta policial de fecha 07/02/2011, que cursa en el folio cinco (05) del expediente. Por lo antes expuesto solicito la precalificación por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se Califique La Aprehensión En Flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito Medidas Cautelares de Presentación de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal cada quince (15) días. Es todo”.

Siendo Cinco (05) los imputados, se le solicitó al alguacil de sala separarlos para imponerles de sus derechos constitucionales y procesales para la declaración. La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto sobre sus datos personales y expuso: ciudadanos ERICK RAMON DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 19352482, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 12/08/1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, trabaja con un tío, residenciado en urb. Guaicaipuro I, por la entrada del centro de comunicaciones al final, al lado del nuevo CDI, casa color verde en Esta Ciudad, Estaba en un Centro de Rehabilitación Oasis Ubicado en la Guaira Estado Vargas. Manifestó: “No deseo declarar”.

Seguidamente se hizo pasar a otro imputado, la ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto sobre sus datos personales: PEDRO JOSE ESSA ACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 15500902, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 24/12/1981, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, Trabaja en la Unagente los Guerreros, de la Gobernación del Estado Amazonas, residenciado en urb. Escondido I, calle 4, casa s/n, color rosada, al frente de la bodega Carnavali, en Esta Ciudad, quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar doctora, es todo”.

Seguidamente se hizo pasar a otro imputado, la ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto sobre sus datos personales: JOSE LUIS FUENTES ARROYO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 13058733, natural de Los Caimanes Estado Apure, nacido en fecha 16/10/1970, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, trabaja en licorería de Alto Parima, y tiene un mes aquí, estaba en un centro de Rehabilitación, residenciado en urb. Guaicaipuro I, la calle 2 a la izquierda, casa nro. 1327, a tres casa de una Bodega de un Colombiano, llamada el Nevado, en Esta Ciudad, Estaba en un centro de Rehabilitación Oasis Ubicado en la Guaira Estado Vargas; quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar doctora, es todo”.

Seguidamente se hizo pasar a otro imputado, la ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto sobre sus datos personales: VILLAROEL JOSE ANTONIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 10922585, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 26/01/1964, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Maestro de Obra, trabaja en La Guaira Estado Vargas, residenciado en Urbanización Carinaguita, Vereda 3, Calle Principal, Al lado de Maria Trabasilva, frente de la Shockiller, en Esta Ciudad, estaba en el centro de Rehabilitación Oasis Ubicado en la Guaira, Estado Vargas; quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar doctora, es todo”.

Seguidamente se hizo pasar a otro imputado, la ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto sobre sus datos personales: JAIRO ONESIMO LOPEZ TOVAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.365.433, natural de Cabruta Estado Guarico, nacido en fecha 23/12/1973, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Barrio La Tigrera, Calle Principal, Casa De Color Rosado, al lado del Parque, que esta llegando a Barrio Ajuro, en Esta Ciudad, quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar doctora, es todo”.

Se le concedió la palabra a la defensa pública penal, siendo la oportunidad para presentar sus alegatos de defensa: “…Buenos días, una vez analizadas las actas procesales se evidencia que la cantidad incautada es la cantidad de 1.1 gramos de supuesto Crack, 1.6 gramos de marihuana y dos pipas, desprendiéndose de tal incautación que estamos ante un hecho de consumo el cual considera la defensa que debió aplicarse el procedimiento por consumo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica de Droga, visto que estamos en la fase investigativa y puede desprenderse que el hecho ocurrido se enmarca en el consumo y no cumpliéndose con lo establecido en esta Ley esta defensa considera que se violento el debido proceso a mi defendido, y considera que debe otorgárseles la Libertad sin restricciones y en caso de que el tribunal considere imponer alguna medida se de las Cautelares de conformidad con el artículo 256.3 de presentaciones cada treinta días. Es todo”.

”Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos elementos para presumir que existe la comisión de un hecho punible, los cuales arrojan indicios de culpabilidad en quienes fueron aprehendidos y presentados por ante este Tribunal, por lo cual, considera quien aquí juzga, que es procedente que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que los ciudadanos fueron aprehendidos presuntamente cometiendo el delito precalificado, por la representación Fiscal y presentados, cumpliéndose los supuestos contemplados en la Carta magna, en su articulo 44, siendo una de las formas y supuestos contemplados en dicha norma Constitucional y en el articulo 248 del Código Organico Procesal Penal.
Ahora bien considera quien aquí decide, que en cuanto a los alegatos planteados por la defensa, “…una vez analizadas las actas procesales se evidencia que la cantidad incautada es la cantidad de 1.1 gramos de supuesto Crack, 1.6 gramos de marihuana y dos pipas, desprendiéndose de tal incautación que estamos ante un hecho de consumo el cual considera la defensa que debió aplicarse el procedimiento por consumo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica de Droga, visto que estamos en la fase investigativa y puede desprenderse que el hecho ocurrido se enmarca en el consumo y no cumpliéndose con lo establecido en esta Ley esta defensa considera que se violento el debido proceso a mi defendido, y considera que debe otorgárseles la Libertad sin restricciones”. Es de saber que en el estado Amazonas aun no contamos con un laboratorio científico, ni sitios de reclusión acordes, para proceder a internar a personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y como tres (03) de los imputados se encontraban cumpliendo proceso de rehabilitación en centros para tal fin fuera del estado Amazonas, es necesario que se oficie a las autoridades representantes de dichos centros, informen al Tribunal y asi mismo este Tribunal se lo sugirió a la defensa de los imputados, se debe consignar Constancia donde se informe que los mismos están verdaderamente cumpliendo con dicho proceso de rehabilitación y asi se decidió.

Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público, decretar la aprehensión en flagrancia de los imputados, continuar las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar medidas cautelares a los imputados, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso procedimiento, tal como lo contemplan los articulos 253 y 256 numeral 3° ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión En Flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos ERICK RAMON DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 19352482, PEDRO JOSE ESSA ACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 15500902, JOSE LUIS FUENTES ARROYO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 13058733, VILLAROEL JOSE ANTONIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 10922585 y JAIRO ONESIMO LOPEZ TOVAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.365.433, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se acuerda continuar por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de continuar en la etapa de investigación de los hechos; SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la defensa de que se decrete a los ciudadanos una libertad sin restricciones por cuanto en esta causa no se aplico el procedimiento de consumidores de sustancias estupefacientes, es necesario resaltar por quien aquí decide que en primer lugar no existe en el Estado, un Centro de Reclusión Preventiva, para que de manera inmediata al ser aprehendidos los presuntos consumidores sean recluidos allí, para luego ser puestos a la Orden de la Fiscalía del Ministerio Público y posteriormente del Tribunal, ahora bien, en Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, tampoco existe el Laboratorio encargado de practicar los exámenes respectivos a los presuntos consumidores para poder determinar dicho estado de salud, y poder aplicar el procedimiento para consumidores, es por ello que este Tribunal para asegurar las resultas del proceso y para asegurarse que los ciudadanos imputados en esta causa cumplan con el derecho y el deber de rehabilitarse como derecho humano y constitucional a la Salud, se le otorga en esta oportunidad a los ciudadanos ERICK RAMON DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 19352482, PEDRO JOSE ESSA ACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 15500902, JOSE LUIS FUENTES ARROYO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 13058733, VILLAROEL JOSE ANTONIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 10922585 y JAIRO ONESIMO LOPEZ TOVAR, de nacionalidad venezolana, indocumentado, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial cada quince (15) días. TERCERO: Es el caso que al solicitársele los datos a los imputados, ERICK RAMON DIAZ, JOSE LUIS FUENTES ARROYO y VILLAROEL JOSE ANTONIO, manifestaron que recientemente han salido de permiso de un centro de Rehabilitación, es por ello que este Tribunal deja constancia que los mencionados imputados deben informar al Tribunal a través de la Defensa con las respectivas constancias de reclusión en los centros indicados, la fecha especificando completamente el lugar donde van a continuar el proceso de rehabilitación. Este Tribunal le hace un llamado de atención y reflexión al ciudadano Jairo López y al Ciudadano Pedro Acosta, para que comiencen el proceso de rehabilitación estando este Tribunal y la defensa prestos a ayudarles para que comiencen dicho proceso. CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad de los imputados de autos. QUINTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Organico Procesal Penal.

Remítanse en el lapso establecido, las actuaciones de la presente causa, a la Fiscalía, a los fines de que continúen las investigaciones
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. KIRA AL ASSAD