REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000649
ASUNTO : XP01-P-2011-000649
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: ABOG. KIRA AL ASSAD.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Segundo Auxiliar de la Fiscalía del Ministerio Público Abog. Jorge Urdaneta.
DEFENSOR: Público Penal Abog. Jesús Vicente Quilelli.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
IMPUTADO: LUIS BELTRAN VASQUEZ.
En fecha 14 de Febrero de 2010, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 1, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL MORENO ROMERO, la Secretaria de Sala Abog. ZAIDA MENDOZA y el Alguacil de Sala Mario Guerrero, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano: de nacionalidad venezolana, natural de Cumana Estado Sucre, INDUCOMENTADO, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-1976, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector 5 de julio, cada color azul, numero 07, cerca del modulo Cubano, Puerto ayacucho, Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se realizó el acto estando presentes el ciudadano Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Jorge Urdaneta, el Defensor Público Penal, Abog. Jesús Vicente Quilelli y el imputado de marras, previo traslado desde el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.
El Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano LUIS BELTRAN VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumana Estado Sucre, INDUCOMENTADO, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-1976, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector 5 de julio, cada color azul, numero 07, cerca del modulo Cubano, Puerto ayacucho, Estado Amazonas, “… esta fiscalia recibió actuaciones según consta en el expediente el día 12 de Febrero, aproximadamente las 04:10 horas de la madrugada, encontrándose de comisión funcionarios del Grupo Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en las adyacencias de la Avenida Aguerrevere, sector Humbolt, específicamente a veinte (20) metros aproximadamente del consultorio veterinario Inversiones Pérez, ubicado en el Municipio Atures del esta misma Ciudad, se logró avistar a un ciudadano de contextura delgada, aproximada de 1.70, quien vestía franelilla naranja, la guardia le solicitó su documentación personal, el ciudadano se mostró reacio, al revisarlo la Guardia constata que en el bolsillo posterior le encontraron al ciudadano unos envoltorios en forma de cebollitas, presuntamente drogas, el le manifestó a los funcionarios que el era consumidor, al momento de los hechos, no habían testigos para demostrar los hechos, eran dieciocho envoltorios según los funcionarios que llevaron a cabo el presente procedimiento, este delito se precalifica y se subsume en EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Por lo antes expuesto solicito se mantenga la precalificación jurídica indicada, solicito que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se Califique La Aprehensión En Flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se le decrete al imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por encontrase llenos los extremos de ley establecidos en los Articulo 250, 251, 252, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el presente Delito va en detrimento de la colectividad y del estado Venezolano. As mismo solicito que se oficie al SAIME, debido a que el señor se encontraba indocumentado al momento de su detención. Es todo”.
Posteriormente, la ciudadana Jueza, procede a preguntar al imputado si entendió la imputación fiscal, manifestó que si, procedió a imponerle acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: LUIS BELTRAN VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural DE Cumana Estado Sucre, INDUCOMENTADO, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 07-08-1976, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector 5 de julio, cada color azul, numero 07, Puerto ayacucho, Estado Amazonas, a quien se le otorgó la palabra y manifiesta: que “… Estoy aquí, porque iba a compra una bolsa por que soy consumidor, en la bolsa llevaba una pega, ellos venían caminando vestidos de civil, me echó a un lado de la acera y me dicen pégate para allá, pensé que eran balandro, me meten una mano en bolsillo y me quitan 10.000,oo bolívares, me dan una chateada y como vengo fumando, me dicen que este viene fumando, me meten en la patrulla, llevaban tres colombianos y ellos los soltaron, me llevaron al comando y me pegaron, les pregunté porque me van a joder, los soltaron porque les están pagando, me pegaron, a las cinco me llaman y dicen que me van a tomar una foto, con la cara tapada, les pregunté porque me van a tomar foto con la cara tapada, colocaron bolsitas que no eran mías, en eso me quité la camisa y vi las bolsitas que no eran mías. Es todo”.
Acto seguido se le confiere el derecho de palabra al defensor público, quien manifestó: “Buenos días, visto lo expuesto por el Ministerio Público, considera la defensa que no existen elementos de convicción que determinen que mi defendido haya cometido un hecho punible, en el sentido de que no hay pruebas de orientación, como la del marcotes, que pudieran orientar sobre si la presunta sustancia es o no es ilícita, aparte de que al momento de ser requisado mi defendido no existió ningún testigo civil, como es costumbre pues en los procedimientos de droga. En tal sentido solicito LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Solicito examen toxicológico, para demostrar que es consumidor, y sea evaluado Psicológicamente, que dichos examen se cumplan”.
Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en los artículos 250 y 251 y 252, con la concurrencia de sus numerales, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se evidenció que se presume se materializaron del hecho punible que merece pena privativa de libertad entre otros Como: lo es el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual consta en actas, y se debe investigar, para esclarecer tales hechos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual por estar en su fase inicial, es necesario investigar para llegar a la finalidad, de este proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad. Asi se decide.
De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que opere la prescripción. Considera quien aquí juzga, que los elementos presentados por la Representación Fiscal, son suficientes para presumir que el imputado ha sido autor o participe de los hechos que le imputó el Ministerio Público. El peligro de fuga se encuentra latente, por la ubicación geográfica del estado Amazonas, así mismo se desprende, que en virtud que las penas que prevé el delito precalificado por el Representante Fiscal, es superior en su limite máximo a los tres años, es por lo que no es procedente aplicar, medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, solicitadas por la Defensa Pública del imputado. Asi se decide.
Por tales motivos, quien aquí decide, considera que son motivos suficientes para decretar la medida privativa preventiva de libertad al imputado. En cuanto a la figura Jurídica de calificación de aprehensión en flagrancia la misma se constituyó, por cuanto el imputado, fue aprehendido, al momento de producirse los hechos, siendo estos, también, motivos suficientemente contundentes, para DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud presentada por la defensa pública penal del imputado, quien fue traído a este Tribunal, en tiempo hábil para ser impuesto de los hechos que se le atribuyen. Asi se decide.
Ahora bien, en virtud que el presente proceso se encuentra en su fase de investigación, es necesario continuar recabando los indicios y pruebas requeridos, por parte de la Representación del Ministerio, como dueño de la investigación y de la acción penal, tal como se desprende en el articulo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario se decrete la continuación de la investigaciones por las reglas del Procedimiento ordinario. Asi se decide.
Por todos los argumentos expuestos por las partes, la intervención del imputado, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud Fiscal en cuanto a la precalificación jurídica, asi como de la Medida Privativa Preventiva de Libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia, y se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano LUIS BELTRAN VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumana Estado Sucre, INDUCOMENTADO, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-1976, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector 5 de julio, cada color azul, numero 07, cerca del modulo Cubano, Puerto ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 segundo aparte, de la ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se DECLARA con lugar la solicitud del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, por lo que se acuerda decretar la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, al ciudadano LUIS BELTRAN VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumana Estado Sucre, INDUCOMENTADO, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-1976, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector 5 de julio, cada color azul, numero 07, cerca del modulo Cubano, Puerto ayacucho, Estado Amazonas, por cuanto considera este Juzgado que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa pública referido a que se le otorgue una libertad sin restricciones a su defendido, se declara sin lugar dicha solicitud, por cuanto considera este Juzgado que la pena a imponer supera el límite de los 3 años, tal como se encuentra contemplado en el artículo 253 del Código Orgánica Procesal Penal, siendo esta una de las mejores y efectivas maneras de asegurar las resultas del proceso. CUARTO: Líbrese Boleta de Encarcelación al ciudadano LUIS BELTRAN VASQUEZ. QUINTO: se acuerda y se decreta que se oficie al SAIME para que proceda a la brevedad posible a ubicar con los datos aportados por el Imputado para establecer la identidad Plena del ciudadano LUIS BELTRAN VASQUEZ. SEXTO: Se acuerda que se realicen al ciudadano LUIS BELTRAN VASQUEZ, EXAMENES TOXICOLOGICOS, y que con su consentimiento se le extraigan muestras de orina y sangre, para su respectiva evaluación. SEPTIMO: Se Decreta que el Ciudadano imputado sea trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las 02:00 horas de la tarde del día hoy 14 de Febrero de 2011, para que se le practique examen medico forense, en su cuerpo y que el informe que se levante al respecto sea remitido a la brevedad posible a este Tribunal. OCTAVO: Se Acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a objeto que se le practique evaluación Psicológica y se remita informe a este Tribunal.
Quedan Notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abg. Kira al Assad
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