REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000418
ASUNTO : XP01-P-2011-000418

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR ACUERDO REPARATORIO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: KIRA AL ASSAD.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALÍA AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARIANA FRANCO.
DEFENSORAS PRIVADAS PENAL: ABOG. URAIMA PRATO y KAROLAYN SANCHEZ.
ACUSADO: FRANCISCO JAVIER ZURITA DIAZ.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en audiencia para considerar acuerdo reparatorio, realizada en fecha 14 de Febrero de 2011, en la causa seguida al ciudadano: FRANCISCO JAVIER ZURITA DIAZ, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nº 14.258.616, de 31 años de edad, nacido en fecha 12/07/79, de estado civil casado, de oficio comerciante, residenciado en el barrio ajuro, calle principal, casa Nº 36 de esta ciudad de Puerto Ayacucho. a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana MELISA SEGOVIA, en dicha audiencia con el consentimiento de las partes, se procedió a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, quien se encontraba detenido preventivamente en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas y se admitió ACUERDO REPARATORIO, quedando suspendido el presente proceso, por el lapso de tres (03) meses, en este sentido estimo necesario realizar las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Visto que en fecha, 04 de Febrero de 2011, se realizó Audiencia de Presentación por Captura practicada al Imputado, FRANCISCO JAVIER ZURITA DIAZ, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nº 14.258.616, de 31 años de edad, nacido en fecha 12/07/79, de estado civil casado, de oficio comerciante, residenciado en el barrio ajuro, calle principal, casa Nº 36 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana MELISA SEGOVIA.

En dicha Audiencia se decretó a solicitud de la Representación Fiscal, como dueño de acción penal, la Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme lo contemplan los artículos 250, 251 y 252 y la continuación de las investigaciones, por las reglas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha decisión fue debidamente fundamentada por auto separado.

DEL DERECHO

Visto que en fecha 04 de Febrero de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de solicitud al Tribunal para que se fije audiencia para considerar ACUERDO REPARATORIO, suscrito por las ciudadanas Abog. KAREL KAROLAYN SANCHEZ OLIVO y URAIMA PRATO, quienes con su carácter de Abogadas Defensoras del ciudadano, imputado FRANCISCO JAVIER ZURITA DIAZ, plenamente identificado en autos, en fecha 07 de Febrero de 2011, se dictó auto en el cual se fijó audiencia para considerar ACUERDO REPARATORIO, para realizarse en fecha 11 de Febrero de 2011 a las 11:00 horas de la mañana, en esa misma fecha, se difirió la audiencia, vista la incomparecencia de la victima, ciudadana MELISA SEGOVIA, fijándose nueva oportunidad, a solicitud de la defensa, para el dia 14 de Febrero de 2011, a las 03:00 horas de la tarde, en esa misma fecha con la presencia de todas las partes se realizó dicha audiencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Organico Procesal Penal, se le otorgó la palabra a la ciudadana Abog. KAREL KAROLAYN SANCHEZ OLIVO, quien con su carácter de Abogada Defensora del imputado de autos, expuso: “…Nosotros en innumerable diligencias en la entidad bancaria, se le demostró una deuda global de las cuales una deuda mayor con tarjetas de créditos, otra por crédito personal, y otra por vehículo, de 20 mil bolívares fuertes, los cuales no fueron suficientes para el banco la liberación de la reserva, que es lo mas formal, no fue posible por que no era la totalidad para cancelar la toda de la deuda que el señor FRANCISCO JAVIER ZURITA DIAZ, mantiene con el respectivo banco, es por eso que esta mañana en diligencias personales que el mismo hizo, de acuerdo a un permiso otorgado por este tribunal, se hizo un depósito de 9.000 mil bolívares fuertes, de los cuales 8.000 mil bolívares fuertes en un bauche en original que fue consignado, y solicito previa certificación y devolución de los originales, y 1.000 mil bolívares fuertes que tengo en un bauche en original en mis manos, los cuales estaban en manos de los familiares, para un total de nueve 9.000 mil bolívares fuertes, muchas fueron las diligencias que se realizaron por partes de la entidad bancaria (Banco de Venezuela), pero se nos informó que lo único que se nos puede entregar es una constancia de haber cancelado el vehículo, y la liberación de la reserva de dominio dentro de 45 días aproximadamente, es por lo que solicitamos que de aceptar el acuerdo reparatorio, de acuerdo a este lapso, aceptar un documento de venta formal, pero de manera privada, en razón que en la notaria pública solo podemos notariar con los documentos originales y la reserva de dominio, debemos asistir con la liberación de reserva de dominio, como ya expliqué anteriormente, pero no lo tenemos a la mano, ya que se nos hizo imposible para esta hora. Es todo”.

POSTERIORMENTE SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA CIUDADANA FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO:” Lo Escuchado y manifestado por la defensa privada, esta representante del Ministerio Público, está en duda y quiere acotar en primer lugar, si la deuda está en parte recuperadora, pero, con esas simples constancias que la defensora manifestó, no se puede hacer nada, yo como garante de la legalidad, como lo establece la Constitución y la ley, debo velar que la acción no quede ilusiora, que en todo caso que el ciudadano FRANCISCO JAVIER ZURITA DIAZ, solicite el acuerdo reparatorio, debe tener un oficio de parte del banco de Venezuela, que informe al tribunal y a la fiscalía, que indique cual es la situación real y global en el caso del imputado, a los fines de poder constatar que luego de cancelar la deuda el banco emitirá la constancia de liberación de la reserva de dominio, si se realiza el acuerdo reparatorio no solo basta con que el señor cancele, por cuanto la propiedad del vehículo todavía estaría en mano de la entidad bancaria y los cuales nos deja en una situación como estábamos en el principio, sin olvidarnos que el delito de ESTAFA, recae en la emisión de un cheque sin fondo; la victima manifestó en la audiencia de presentación, que se liberara el vehículo y solicito que este tribunal oficie a los fines de constatar en el banco de Venezuela, la realidad de la deuda para los efectos de la liberación del vehículo, sabemos que las entidades bancarias se tardan en las liberación de un vehículo y como no se constan que no se tiene a la mano la deuda real, a los fines de la liberación del vehículo, en un dado caso de que la victima acepte el cuerdo reparatorio y esta representación no se oponga hasta tanto el imputado consigne las constancias, de haber pagado la cantidad real, por un tiempo estipulado fijado por las partes. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra a la VICTIMA, quien expuso: “ Yo quiero ver la constancia, por que no confío, y también quiero ir al banco de Venezuela, para verificar la totalidad de la deuda, y hasta que yo no esté segura de que se canceló toda la deuda, no quiero acuerdo reparatorio”.

Se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: “Se sabe de la disposición de la Fiscal y de la victima, la situación es que para, nadie es un secreto, es que para llegar un acuerdo reparatorio, es que se sustituya la privación de libertad por una medida cautelar, para así el imputado se pueda mover con sus familiares, de realizar todos los trámites y si no consigna a tiempo lo concerniente, pues que se le revoque en su oportunidad legal la posible medida cautelar, y ratificar hacer una simple venta privada ante la notaría pública.

El tribunal les concedió un lapso prudencial para que las partes se pongan de acuerdo, y consideren en los términos que lo acuerden, siendo que esta es la razón de realizar la presente audiencia.

Previa solicitud, se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien expuso: “ ante la solicitud de la defensa del otorgamiento de una medida menos gravosa, mientras se realiza la audiencia para otorgar a la victima la venta del vehículo.” Ya conversamos con la defensa, el imputado y la victima, legamos al convenimiento, en los siguientes términos: que el ciudadano imputado el imputado dentro de cinco (05) días hábiles, se compromete a consignar ante este tribunal, la constancia emitida por ante el banco de Venezuela, y dentro de 45 días le entregan la constancia de liberación de reserva de dominio, el ciudadano FRANCISCO JAVIER ZURITA DIAZ, luego de consignar o recibida la liberación de reserva de dominio, y que solo en esos momentos se podría dar como cumplido el acuerdo reparatorio, además de eso solicito se le impongan de las medidas cautelares referidas a la presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 15 días, y también se le impongan una medida de prohibición de acoso, hostigamiento, persecución y amenaza a la victima y a los familiares de la victima, lo cual dejo todo a consideración de este Tribunal”.

Oída la propuesta de acuerdo reparatorio se le concede la palabra a la victima quien expuso: “ si estoy de acuerdo lo solicitado por la Fiscalía”.

Como otras alternativas a la prosecución del proceso se regulan los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional de aquel. Proceden los primeros, cuando el hecho punible recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, siendo este el caso que nos ocupa, o cuando se trate de delitos culposos que no hayan producido resultados de muerte o que afecten en forma permanente y grave la integridad física de las personas, estas son medidas que facultan al Ministerio Público, siendo garantizado en todo momento los derechos de la victima, quien con su consentimiento avala la aprobación del acuerdo reparatorio, siempre que sea resarcido el daño causado por el imputado, esta medida alternativa es una innovación en nuestro derecho procesal penal, por cuanto se basan en criterios de economía procesal y constituyen una alternativa ante procesos largos y muy costosos, el cual al ser cumplido dicho acuerdo, en el término establecido, producirá los efectos legales de extinción de la acción penal.

Visto el acuerdo realizado entre las partes, este Tribunal, considera que es de mero derecho otorgarlo, es por ello que por ser esta una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, solicitada por parte del imputado, mediante su defensa, la cual está referida al ACUERDO REPARATORIO, contemplado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando : 1° que el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, que no hayan ocasionado la muerte o afectado de forma permanente y grave la integridad física de las personas. Habiéndolo manifestado las partes de forma libre y espontáneamente, como bien ocurrió en la mencionada audiencia para considerar Acuerdo Reparatorio, este Tribunal, en virtud de haberse cumplido los extremos exigidos en el mencionado articulo, considera ajustado a derecho dicha manifestación del imputado y la manifestación de voluntad y autorización por parte de la victima y no habiendo oposición por parte de la Representación Fiscal, Segunda Auxiliar del Ministerio Público, aunado a que el imputado de autos con este acuerdo, considera quien aquí decide, es tomada como una admisión de los hechos, que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público, habiendo aceptado formalmente su responsabilidad en los hechos, habiendo tenido el imputado buena conducta predelictual, existiendo consentimiento tanto de la victima como del imputado, sin haber oposición por parte de la Representación del Ministerio Público, en que sea decretado el Acuerdo Reparatorio en las condiciones indicadas, es de mero derecho decretar la suspensión del proceso, por el lapso de Tres (03) meses, es decir que el imputado deberá: 1.- El ciudadano imputado, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, quien se comprometió en la audiencia, consignar ante este tribunal, la constancia de cancelación total de su deuda, emitida por ante el Banco de Venezuela, de 2.- y dentro de 45 días que le sea entregada el documento de la liberación de reserva de dominio del vehiculo , para proceder de manera inmediata a tramitar por la Notaria respectiva, la celebración de la compraventa del vehiculo a la victima y que solo en esos momentos se podría dar como cumplido el acuerdo reparatorio, 3.- además a solicitud de la Representación Fiscal y para asegurar las resultas del proceso y el cumplimiento del acuerdo reparatorio decretado, debe el ciudadano FRANCISCO JAVIER ZURITA DIAZ, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nº 14.258.616, de 31 años de edad, nacido en fecha 12/07/79, de estado civil casado, de oficio comerciante, residenciado en el barrio ajuro, calle principal, casa Nº 36 de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, cumplir la medidas cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, referidas a la presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada Quince (15) días, 4.- Se le prohíbe al imputado realizar actos de acoso, hostigamiento, persecución y amenaza a la victima y a los familiares, dichas medidas se decretan de conformidad con el articulo 256 numerales 3° y 9° del Código Organico Procesal Pena. Se dejó constancia que del imputado incumplir estas medidas, las mismas serán revocadas.

Este tribunal considera necesario que se levante un acta del cumplimiento del acuerdo reparatorio entre los imputados, victima, defensa y la consignen al Tribunal para dar por terminado el presente proceso, luego de cumplido totalmente el acuerdo reparatorio aquí admitido, se fijará una audiencia para verificar el cumplimiento del mismo. Líbrese boleta de libertad al imputado de autos. Asi se decide.
DISPOSITIVA
Vista la manifestación de las partes, en cuanto a la celebración del ACUERDO REPARATORIO, y habiendo invocado a su favor una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por parte del imputado de autos, oída la opinión favorable de todas las partes presentes en la audiencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se decreta ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo establecido en los articulos 40 y 41 del Código Organico Procesal Penal, y por consiguiente se DECRETA LA SUSPENSION DEL PROCESO, por el plazo de tres (3) meses, hasta la reparación efectiva y el cumplimiento total del acuerdo u obligación, por parte del ciudadano FRANCISCO JAVIER ZURITA DIAZ, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nº 14.258.616, de 31 años de edad, nacido en fecha 12/07/79, de estado civil casado, de oficio comerciante, residenciado en el barrio ajuro, calle principal, casa Nº 36 de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana MELISA SEGOVIA, debiendo cumplirlo en los siguientes términos: 1.- El ciudadano imputado, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, quien se comprometió en la audiencia, consignar ante este tribunal, la constancia de cancelación total de su deuda, emitida por ante el Banco de Venezuela, de 2.- y dentro de 45 días que le sea entregada el documento de la liberación de reserva de dominio del vehiculo , para proceder de manera inmediata a tramitar por la Notaria respectiva, la celebración de la compraventa del vehiculo a la victima y que solo en esos momentos se podría dar como cumplido el acuerdo reparatorio. SEGUNDO: Se le otorgan al ciudadano FRANCISCO JAVIER ZURITA DIAZ, imputado en la presente causa, las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, consistentes en: 1.- Presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada Quince (15) días, 2.- Se le prohíbe al imputado realizar actos de acoso, hostigamiento, persecución y amenaza a la victima y a los familiares, dichas medidas se decretan de conformidad con el articulo 256 numerales 3° y 9° del Código Organico Procesal Pena. Se dejó constancia que del imputado incumplir estas medidas, las mismas serán revocadas. TERCERO: Líbrese Boleta de libertad a nombre del ciudadano: FRANCISCO JAVIER ZURITA .DIAZ
La Jueza Primero de Control

Abog. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abog. KIRA AL ASSAD.