REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 02 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000335
ASUNTO : XP01-P-2011-000335

En fecha 28ENE2011, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de querella, presentado por la ciudadana SUBDELIA ERNESTINA LÓPEZ ESQUEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-1.569.857, Divorciada, nacida el 09 de junio de 1963, de 47 años de edad, de oficios del hogar, domiciliada en la Urbanización Ruiz Pineda, calle principal, casa N° 35, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, asistida por el Abogado JOSE RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.765.333, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.977, con domicilio procesal en la Avenida Rómulo Gallegos, Escritorio Jurídico “J. Rafael Urbina S”, de esta ciudad, en contra del ciudadano RONNYS ALBERTO FUENTES, venezolano, titular de la cédula de de identidad Nº V-18.050.161, de 28 años de edad, residenciado la Urbanización Ruiz Pineda, calle principal, casa N° 36, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de su persona; signada con la nomenclatura del Tribunal XP01-P-2011-000335; corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la misma y lo hace en los términos siguientes:

Conforme al artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimidad para presentar Querella, debe ser una persona, natural o jurídica, que tenga calidad de víctima, la cual imputa a otra en la comisión de un determinado hecho punible, tomando en consideración las personas que son víctimas, de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en la presente querella, la ciudadana SUBDELIA ERNESTINA LÓPEZ ESQUEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-1.569.857, la realiza conforme al artículo 119.1 del Código Orgánico Procesal Penal (persona directamente ofendida por el delito) y con el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece el procedimiento por Querella, en consecuencia, luego de un estudio minucioso del escrito presentado por el procedimiento de Querella, se observa que el mismo reúne con todos los requisitos exigidos en el artículo 294 del Texto Penal Adjetivo en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo, este Juzgado, realiza las consideraciones siguientes:

En la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el tipo penal implica necesariamente la presencia de un sujeto activo que ejecuta la conducta prohibida y un sujeto pasivo a quien se afecta o lesiona el bien jurídico. Todo tipo penal parte de una conducta que forma delito, el sujeto activo es, en principio, cualquier persona, por ello el legislador emplea los términos “el que”, “quien”, “aquel que”, entre otros, cuando el tipo penal no exige requisitos específicos que cualifiquen al autor del delito.

El delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Especial in comento, el sujeto activo es indeterminado, en virtud de que el legislador ha empleado el término “Quien”, con el cual se refiere a que cualquier persona puede ser agente de la comisión de la violencia psicológica, y el sujeto pasivo es calificado, toda vez que la acción punible, sólo puede recaer sobre una mujer, además de ser un delito doloso, también que requiere que el sujeto activo despliegue una conducta positiva o “de hacer”, a los fines de consumar la violencia psicológica, por eso que las formas y medios de comisión es atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer a través de los tratos humillantes y vejatorios, las ofensas, entre otros.

Igualmente el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la referida Ley Especial, el sujeto activo es indeterminado, en virtud de que el legislador ha empleado el término “La Persona”, con el cual se refiere a que cualquier persona puede ser agente de la comisión mediante el comportamiento, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual laboral o patrimonial , toda vez que la acción punible, sólo puede recaer sobre una mujer, además de ser un delito doloso; en consecuencia, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia ADMITE TOTALMENTE la querella interpuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 23 y 296, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Querella interpuesta por la ciudadana SUBDELIA ERNESTINA LÓPEZ ESQUEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-1.569.857, Divorciada, nacida el 09 de junio de 1963, de 47 años de edad, de oficios del hogar, domiciliada en la Urbanización Ruiz Pineda, calle principal, casa N° 35, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, asistida por el Abogado JOSE RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.765.333, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.977, con domicilio procesal en la Avenida Rómulo Gallegos, Escritorio Jurídico “J. Rafael Urbina S”, de esta ciudad, en contra del ciudadano RONNYS ALBERTO FUENTES, venezolano, titular de la cédula de de identidad Nº V-18.050.161, de 28 años de edad, residenciado la Urbanización Ruiz Pineda, calle principal, casa N° 36, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de su persona.
SEGUNDO: se le confiere a la ciudadana SUBDELIA ERNESTINA LÓPEZ ESQUEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-1.569.857, la condición de QUERELLANTE, todo de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ACUERDA notificar al querellante y al querellado de autos, todo de conformidad con el artículo 296, del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado, de la presente decisión y Remítase en su oportunidad legal a ese Despacho Fiscal, a los fines de dar comienzo a la investigaciones pertinentes, todo de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese. Cúmplase. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, en Puerto Ayacucho a los Dos (02) días del mes de Febrero del Año 2011. Años 200° de la Independencia y Años 151° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

ABG. LISIS ABREU ORTIZ
LA SECRETARIA