REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000355
ASUNTO : XP01-P-2011-000355
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 01FEB2011, con motivo del escrito de presentación, consignado por la representación del Ministerio Público, por el cual solicita se fije audiencia de presentación de la ciudadana JAZMIN DEL CARMEN BARONIS, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.903.884, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado amazonas, lugar donde nació en fecha 24-07-1961, de 50 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciado no tiene residencia, Av. Perimetral, cerca del Cerro Caicet, de esta Ciudad, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 165 del Código Penal, lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control en fecha 01FEB2011, la Fiscal (E) Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Astrid Gelves, expuso: “De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 eiusdem, ocurro ante este Tribunal a los fines de hacer formal presentación de la ciudadana: JAZMIN DEL CARMEN BARONIS, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.903.884, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado amazonas, lugar donde nació en fecha 24-07-1961, de 50 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciado no tiene residencia, Av. Perimetral, cerca del Cerro Caicet, de esta Ciudad, por cuanto esta representación fiscal encontrándose de guardia recibe en fecha 30/01/11, actuaciones policiales suscrita por los funcionarios actuantes de la Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales del Comando General de la Policía del estado Amazonas, mediante la cual remite anexo, actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales resultó la aprehensión de la ciudadana anteriormente mencionada, donde dejan constancia que estos hechos se originaron el día 30 de enero del 2011, cuando funcionario policiales fueron a terreno que se encuentra ubicado alado de las Oficinas de Inavi de esta ciudad, una ciudadana de sexo femenino se encontrada cortando unos palos con machete, le solicitaron que se identificara por que se encontraba en ese lugar lo que manifestó que no tenia donde vivir, los funcionarios le preguntaron si tenia documentación del terreno, dijo que no, pero que tenia orden del Presidente de la Republica, los funcionarios intercedieron, dijeron que era un delito penado por la ley, y que la misma se opuso en todo momento, abuso y estaba reacia y por tal motivo los funcionarios la aprendieron, y retiraron los objetos que se allí se encontraban. Ahora bien, de los hechos narrados a criterio de esta representación fiscal encuadran inicialmente en la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 165 del Código Penal; por lo que solicito se califique la aprehensión en flagrancia y se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dicten Medidas Cautelares, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Prohibición de acercamiento al lugar donde fue aprendida la Ciudadana. Es todo”.
Seguidamente la Jueza se dirigió a la imputada JAZMIN DEL CARMEN BARONIS, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.903.884, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado amazonas, lugar donde nació en fecha 24-07-1961, de 50 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciado no tiene residencia, Av. Perimetral, cerca del Cerro Caicet, de esta Ciudad, interrogándola sobre si deseaba declarar, luego de imponerla de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra; así como de las medidas alternativas de prosecución del proceso, quien manifestó: “Escuche todo lo que dijo la fiscal. Lo que dice la doctora es falso, cierto que me agarraron el domingo eran como las 10 de la mañana, vi. cuando venían por el camino, cuando estaba en mi casa, por que tengo 3 tres mese en ese lugar, eran como 12 funcionarios de la policía, y me piden los documentos del terreno, espérense, queremos que salgan de aquí, no un momento esta es mi casa, no me van a sacar de mi casa, me agarraron la femenina con un policía y me dominaron, esa es mi casa viví casi cuatro meses, me pusieron las esposas y recogieron mis casas, le pedí permiso y me dijeron que venían de parte de la fiscal octava, les pedí que me mostraran algún papel, me dijeron que solo venían por orden de la Fiscal Octava, me llevaron esposada, de esa forma era que iba a salir de mi casa, antes de esto, mucho antes fue la Guardia Nacional a inspeccionar, me dijeron necesitamos hablar con usted, me entregaron una citación, y fue a la citación me dijeron que Iban a tramitar esto por la Fiscalia Octava, nadie me llevo nada de acúsame de desalojo, el 25 de diciembre sobrevolaron el cerro, no me entregaron nunca nada, me dijeron que había ido una comisión de ambiente, fueron nuevamente otras gentes de la Guardia Nacional, no me dejaron terminar, esta señora que me denuncio, fue y vio que no hice nada, sino un ranchito, me dijeron que se metieron a invadir, pero yo les dije no había invadido ningún terreno de inavi, fue a la guardia y ambiente y me dijeron que no había ningún inconveniente, el día domingo esa fue allá, por que el inspector que estaba de guardia le pregunte, que me ayudara, me dijo que esta mañana vino una señora, dijo esto, esto y esto, esa señora vino a poner esa denuncia, mire inspector esa señora me ha denuncia otras veces, un día llego y me dijo esa casa es mía, pero señora, porque yo quería hacer una casa aquí, le pedí a mi dios, yo no me quiero coger este terreno, solamente quiero hacer aquí mi casita, todo esto es mió me respondió esta señora. Ella se quedo allí ofendiéndome, me dijo que esto esta prohibido, tu vas a salir de aquí, nosotros somos lo guardianes de esto, te voy a sacar de aquí tu vas a ver. Yo no acuso, pero ella me maltrato por eso, yo nunca le llegue a decir nada, nadie vive allí, Quiero que hacer en esto últimos días hacer la solicitud por la cámara para que ellos fueran y me entreguen los papeles del terreno, pero a donde voy a vivir, no tengo donde dormir, donde voy con mis cosas, estoy damnificada, pido justicia, me dejaron sin nada. Es todo”.Las partes no hacen preguntas.
Posteriormente, se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. José Rafael Varón, titular de la cedula de identidad N° V-8.945.516, Inpre Abogado N° 123.604, debidamente juramentado por ante este Tribunal y expone lo siguiente: “Es importante, el drama que vive mi defendida, por la no planificación política, aquí vemos a una señora de 50 años, desempleada, soltera de dos hijos y la cuestión que tiene sobre ese terreno, motivado a las campañas electorales nunca la agilizaron su cuestión que tiene sobre los tramites del terreno, se ha trasladado a todas las instancia y no ha obtenido respuesta de la comisión de ejido, es importante las invasiones que se están haciendo en nuestro país, obviamente si la señora una vez que tramitara los documentos por los organismos correspondientes le dirían si no podía quedarse viviendo allí, tampoco la policía le presente orden de la fiscalia en el momento que llegaron al lugar, pido señora Juez, ayuda para la señora que necesita, ya que la señora esta enferma consigno en este acto DOCUMENTOS VARIOS, constantes de 15 Folios, no se justifica que no se ocupe el predio que esta protegido por la norma penal, pero realmente no hay urbanismo, en este caso no se justifica este especie de ocupación temporal por la señora, pero solicito la libertad plena, y que le entreguen sus objetos que aparecen el acta policial que es lo único que tiene para vivir. Es todo“.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:
La representación del Ministerio Público ha imputado a la ciudadana JAZMIN DEL CARMEN BARONIS, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.903.884, ya identificada en autos, de la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 165 del Código Penal; hecho que presuntamente ocurrió en esta ciudad el 30 de enero del año en curso, asimismo se verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión del hecho, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo ACTA POLICIAL de fecha 30ENE2011, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales del Comando General de la Policía del estado Amazonas; por la cual se deja constancia de aprehensión de la ciudadana JAZMIN DEL CARMEN BARONIS, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.903.884; solicitando se califique su detención como flagrante, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se apliquen las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem y se le decreten medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimentos éstos a los cuales no hubo oposición por parte de la defensa pública, por lo que se declaran CON LUGAR.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana JAZMIN DEL CARMEN BARONIS, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.903.884, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado amazonas, lugar donde nació en fecha 24-07-1961, de 50 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciado no tiene residencia, Av. Perimetral, cerca del Cerro Caicet, de esta Ciudad, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 165 del Código Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para que prosiga con la investigación.
TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana JAZMIN DEL CARMEN BARONIS, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.903.884, consistente en: 1.-) Presentación cada CUARENTA Y CINCO (345) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.-) Prohibición expresa de acercamiento al lugar del Terreno ubicado en las adyacencias del cerro el Caicet, adyacente a la Iglesia Evangélica “Buenas Nuevas”, de esta ciudad.
CUARTO: En su oportunidad legal remítase el presente asunto al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Dos (02) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Once 2011. 200° Años de la Independencia y 151° Años de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL
ABG. LISIS ABREU ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. KIRA AL ASSAD
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