REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 22 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-004130
ASUNTO : XP01-P-2010-004130


AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
FISCAL: ABG. YAMILE PINTO FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MAGNO BARRO
IMPUTADO: EXENOVER VELA TRUJILLO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

Siendo la oportunidad procesal para que se celebrara la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en acatamiento de lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano EXENOVER VELA TRUJILLO, titular de la Cédula de Ciudadanía 1121868660, nacido en Colombia, Departamento Meta, Villavicencio en fecha 20/05/1977, de 22 años de edad, ocupación Pescador, estado civil Soltero, residenciado en el Barrio Aguao, casa S/N, cerca del Hotel Orinoco, Grado de instrucción 5to. Educación Primaria, tlf. Hermana; Sra. Luz Edilce Vela Trujillo 04161432705 Padres Jhon Fair Vela (V), Nidia Trujillo (V), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 83 de la Ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, .


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Constituido como fue este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia, se apertura advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó al imputada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza, alcance y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Se dio lectura a las normas adjetivas que las regulan. Fue impuesto el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impusieron los hechos por los que fue acusado con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar así como las normas aplicables.

Continuando con el orden establecido, a los fines señalados en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, la cual manifestó ““Actuando en este acto en mi condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que me son conferidas, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito presentar ACUSACIÓN FORMAL, en contra del ciudadano EXENOVER VELA TRUJILLO, titular de la Cédula de Ciudadanía 1121868660, nacido en Colombia, Departamento Meta, Villavicencio en fecha 20/05/1977, de 22 años de edad, ocupación Pescador, estado civil Soltero, residenciado en el Barrio Aguao, casa S/N, cerca del Hotel Orinoco, Grado de instrucción 5to. educación Primaria, tlf. Hermana; Sra. Luz Edilce Vela Trujillo 04161432705 Padres Jhon Fair Vela (V), Nidia Trujillo (V), por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 83 de la Ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, conforme con el articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público, cómo ocurrieron los hechos”. (De la cual se coloca el presente extracto, dejando constancia de que narró los hechos que constan en la audiencia de presentación ) “en fecha 14/12/2010, Se constituyeron en comisión para realizar patrullaje en el Orinoco, observando cerca de un puerto clandestino, en las adyacencias de Barrio Aguao, observando un bongo, donde se encontraba el hoy acusado, donde se le piden documentos y queda identificado como Exenover vela Trujillo, quien trasportaba dos bidones de 75 litros de gasolina y 9 bultos de harina de trigo(Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos). Esta Fiscalía deja constancia, que durante la investigación, no se pudieron recolectar elementos de convicción para asegurar la comisión del delito de Contrabando, por lo cual es necesario solicitar se decrete el SOBRESEIMIENTO por este delito, de conformidad con los artículos, 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y el art. 47 numeral 1 concatenado con el art. 37 numeral 15 de la La Ley Orgánica del Ministerio Público. Seguidamente, este Representante Fiscal, estima que la investigación realizada proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado EXENOVER VELA TRUJILLO, titular de la Cédula de Ciudadanía 1121868660, Para lo cual, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Público por su necesidad y pertinencia los testimonios de los testigos que enumero en el escrito de acusación, quienes deberán ser citados por ese Tribunal en la dirección aportada de acuerdo a lo previsto en el articulo 184 y 188 ejusdem a los fines, que depongan en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tienen. En efecto, señalo las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del ciudadano LUGO MATA RAÚL JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-14196910, teniente de fragata ARBV, para el momento de los hechos, de fecha 14/12/10, 2.- Declaración del Ciudadano MANZO DÍAZ JHONNY RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15499448, S/1 ARBV, 3.- Declaración del Ciudadano SIFONTES CHIRASPO WOLFAN WILLIAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15467449, SM3 ARBV, 4.- Declaración del Ciudadano Ingeniero Forestal, JOSE ALEJANDRO ZAMBRANO, Director Estadal Ambiental Amazonas, de fecha 14/12/10 5.- Declaración del Ciudadano ANNEL FLORES PAIVA, Técnico Aduanero y Tributario Funcionario reconocedor de la Aduana Principal ecológica de Puerto Ayacucho. 6.- Declaración de la funcionaria Gladis Nubia Parada Mendoza de fecha 18/01/2011. DOCUMENTALES: 1°) Acta policía de fecha 14-02-10, suscrita por los efectivos Tte. Raúl José Lugo Mota, S/2 SM3 Sifonte Chirraspo Wolfan y S/1 Manzo Díaz Jhonny Adscritos al Puesto Naval “Alferes de Fragata José Ramón López” de la Armada Nacional Bolivariana y SM3; 2°) Informe Técnico de la Experticia Técnica y Avaluó N° SNT/INA/APEPA/GAP/DO/062, de fecha 21/12/2010 realizada por Ainel Flores Paiva en su carácter de auditor grado 99, Funcionario Reconocedor de la Aduana Principal Ecológica de Puerto Ayacucho; 3°) Oficio N° 003, de fecha 06-01-2011, suscrito por el Ingeniero For. Alejandro Zambrano. Director Estadal Ambiental Amazonas; 4°) Oficio NS/N , de fecha 18-01-11 procedente de la Dirección General de Mercado Interno del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petroleo, suscrita por el Licenciado Gladis Nuvia Parada Mendoza; 5°) Entrevista Rendida por el ciudadano Tte. De Fragata Lugo Mata Raúl José, efectivo adscrito al Puesto Naval “A/F José Ramon Lopez” funcionario al mando de la comisión que realizó el procedimiento; 6°) Entrevista rendida por el ciudadano Manzo Díaz Jhonny Rafael, con la jerarquía de Sargento Primero, adscrito al Puesto Naval “A/F José Ramón López” funcionario actuante de la comisión que realizó el procedimiento y 7°) Entrevista rendida por el ciudadano Sifonte Chiraspo Wolfan William, con la jerarquía de Sargento Mayor de Tercera, adscrito al Puesto Naval “A/F José Ramón López” funcionario actuante de la comisión que realizó el procedimiento. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal, explicó la existencia, utilidad, necesidad y utilidad de cada una de las pruebas ofrecidas ante este Tribunal. La representación fiscal considera que la conducta desplegada por los acusados de autos puede enmarcarse perfectamente como AUTOR en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 83 de la Ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico Es todo”.


DE SEGUIDAS, EL CIUDADANO JUEZ ANTES DE CONCEDER EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, impuso a los imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. ACTO SEGUIDO, EL TRIBUNAL INTERROGÓ AL ACUSADO DE AUTOS EN RELACIÓN A SU VOLUNTAD DE RENDIR DECLARACIÓN quien quedó identificado de la siguiente manera EXENOVER VELA TRUJILLO, titular de la Cédula de Ciudadanía 1121868660, nacido en Colombia, Departamento Meta, Villavicencio en fecha 20/05/1977, de 22 años de edad, ocupación Pescador, estado civil Soltero, residenciado en el Barrio Aguao, casa S/N, cerca del Hotel Orinoco, Grado de instrucción 5to. educación Primaria, tlf. Hermana; Sra. Luz Edilce Vela Trujillo 04161432705 Padres Jhon Fair Vela (V), Nidia Trujillo (V), quien manifiesta que “NO DESEA DECLARAR”. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa privada, abg. Magno Barros, defensor del ciudadano EXENOVER VELA, quien manifestó: “Vista la exposición del ministerio público, nosotros en etapa de investigación, le entregamos al ministerio público elementos que permitían descartar el delito de contrabando, en conversación con mi defendido, esta representación de la defensa, estamos de acuerdo con la acusación presentada por el Ministerio Público, por lo cual vamos a admitir los hechos por los cuales se le acusa, y solicitarle a este digno Tribunal, la suspensión condicional del proceso, y esta de acuerdo con cumplir con todas las condiciones que impone el art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal y las que le imponga el tribunal, a los fines de cumplir mi representado, todos ellos, por lo cual además solicito muy respetuosamente, la libertad del mismo, visto que reside en esta ciudad, con su señora e hijos, con su hermana, la cual se hace responsable por el, lo cual es garantía del proceso.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO


En la presente causa nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, el cual se tramita por el Procedimiento Ordinario, significa esto, que es ésta, la oportunidad procesal para que el acusado se acoja al Procedimiento de Admisión de los Hechos o cualquier medida alternativa de la prosecución del proceso procedente en atención al delito por el cual fue acusado, sin embargo atendiendo a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo.


Este tribunal pasa a resolver en relación a la procedencia de la medida alternativa solicitada por el imputado y su abogado defensor y al efecto observa: El Código Orgánico procesal en su artículo 42 prevé y regula la Suspensión Condicional del proceso, conforme al cual en la audiencia preliminar,

“En los caso de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. (…) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado pro el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal (…). La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”

Por su parte la misma norma en su artículo 43 prevé el procedimiento a seguir y al efecto establece: A los efectos del otorgamiento o no de la medida, regula el procedimiento a seguir y establece:

“ A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, que haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público….

Por otra parte respecto a las condiciones el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“El Juez fijara el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1. residir en un lugar determinado;
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas;
4. Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de bebidas alcohólicas;…….
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

Respecto a los efectos de la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones, decretara el sobreseimiento de la causa.

El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal , dispone que si el imputado incumple de manera injustificada alguna de las condiciones que se le imponen en esta audiencia o incurre en la comisión de nuevos delitos, el tribunal procederá a la revocación de la medida aquí decretada y en consecuencia dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos que previamente hizo, ó ampliar el plazo de régimen de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y siempre que se haya oído (en ambos casos) la opinión del Ministerio Público.- Que si es imputada por la comisión de un nuevo delito, y se admite nueva acusación en su contra se procederá a la revocatoria por el nuevo hecho y procederá a dictar sentencia condenatoria.

Respecto a la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos

Ahora bien, la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, reconoce su responsabilidad y su voluntad de cumplir las condiciones que le imponga el tribunal como una forma de demostrar su arrepentimiento y su voluntad de no realizar más conductas lesivas a la sociedad, y como retribución por su conducta típica se somete a las condiciones que señala el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, erigiéndose en consecuencia en una forma anticipada de poner fin el proceso, lográndose la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad, aplicación de la ley, indemnización del daño, recibiendo el sujeto activo del delito una “sanción” moralizante a los efectos de que conozca que no puede violar el orden social sin recibir “sanción alguna”, aquí el imputado si bien no recibe una pena como tal, a los fines de demostrar su equivocación y voluntad de regenerarse debe soportar ciertas exigencias que en cierta forma también limitan su libertad y libre albedrío de querer resultar acreedor de el sobreseimiento como formula de extinción del proceso, por lo que no debe entenderse que se refuerza con esta medida la impunidad, pues si bien el imputado no va tras las rejas si sufre ciertas restricciones a su libertad, que se ven reflejadas en las condiciones que debe imponer el juez de conceder procedente la medida de marras, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En la presente causa nos encontramos en etapa procesal oportuna para que el acusado se acoja como en efecto o hizo a la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, para pronunciarse sobre su procedencia, observa el tribunal que el acusado EXENOVER VELA TRUJILLO, titular de la Cédula de Ciudadanía 1121868660, nacido en Colombia, Departamento Meta, Villavicencio en fecha 20/05/1977, de 22 años de edad, ocupación Pescador, estado civil Soltero, residenciado en el Barrio Aguao, casa S/N, cerca del Hotel Orinoco, Grado de instrucción 5to. educación Primaria, tlf. Hermana; Sra. Luz Edilce Vela Trujillo 04161432705 Padres Jhon Fair Vela (V), Nidia Trujillo (V), admitida como fue la acusación por este tribunal, e informada como fue de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad de aceptar su responsabilidad en los hechos por los que resultó acusado por el titular de la acción penal como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 83 de la Ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.


Atendida las anteriores apreciaciones, considera quien decide que se encuentran satisfechos los requisitos que exige el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, en la causa no consta el certificado de antecedentes penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y de la revisión que se efectuó del sistema juris 2000, se evidencia que el acusado de autos no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Dijo que estaba dispuesto ha reparar el daño causado lo que supone una reparación simbólica y el compromiso de cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, en consecuencia este tribunal debe presumir la buena conducta predelictual en aplicación del principio universal de derecho penal y que fue regulado por el constituyente en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece que “…Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”

Por las anteriores consideraciones este tribunal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al imputado EXENOVER VELA TRUJILLO, titular de la Cédula de Ciudadanía 1121868660, nacido en Colombia, Departamento Meta, Villavicencio en fecha 20/05/1977, de 22 años de edad, ocupación Pescador, estado civil Soltero, residenciado en el Barrio Aguao, casa S/N, cerca del Hotel Orinoco, Grado de instrucción 5to. educación Primaria, tlf. Hermana; Sra. Luz Edilce Vela Trujillo 04161432705 Padres Jhon Fair Vela (V), Nidia Trujillo (V), a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 83 de la Ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que no existe oposición de la representación fiscal la cual manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por la defensa y el imputado de autos. Este Tribunal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado de autos por el lapso de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, por lo de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede a imponer las siguientes medidas:

Este Tribunal oída la manifestación del acusado, de conformidad con el art. 42, 43 y 44, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un año, lapso durante el cual debe presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10, y cumplir las siguientes condiciones; 1) Residir en un sitio determinado, el cual es; Barrio Aguao, casa S/N, cerca del Hotel Orinoco y si se va a mudar, debe notificar a este Tribunal de su nueva dirección, por intermedio de su abogado 2) Presentarse ante la Unidad de UTASP Nº 10, por el término de Un (1) Año. 3) Presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal, por el lapso de un (01) año. 4) Abstenerse de incurrir en nuevos hechos delictivos y, de conformidad con el primer aparte del art. 44, se le imponen las condiciones solicitadas por el Ministerio Público, como Oferta de reparación del daño, las cuales son; la Entrega de 2 cartuchos, uno Nº 74 y otro Nº 75 para impresora HP, los cuales serán entregados en la Fiscalía Séptima quien procederá a levantar acta respectiva y 50 trípticos relacionado con el registro de actividades susceptibles de degradar el ambiente, todo ello, como Oferta de reparación del daño. El Tribunal hace del conocimiento del imputado y las demás partes que una vez finalizado el lapso de suspensión se convocara a una audiencia para verificar el cumpliendo de las condiciones.

En cuanto a la solicitud de la representación Fiscal la cual manifestó en la audiencia preliminar: Esta Fiscalía deja constancia, que durante la investigación, no se pudieron recolectar elementos de convicción para asegurar la comisión del delito de Contrabando, por lo cual es necesario solicitar se decrete el SOBRESEIMIENTO por este delito, de conformidad con los artículos, 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y el art. 47 numeral 1 concatenado con el art. 37 numeral 15 de la La Ley Orgánica del Ministerio Público.

En referencia a este particular se puede observar de las actuaciones que conforman la presente causa que en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 15 de diciembre del 2010, se precalificaron los delitos CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 02 concatenado con el 04.16 de la Ley de Contrabando Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del estado venezolano. Al ciudadano imputado de autos de EXENOVER VELA TRUJILLO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 121.868.660. observándose de la acusación que la representación Fiscal así como lo hizo saber en la audiencia preliminar solicita el sobreseimiento por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 02 concatenado con el 04.16 de la Ley de Contrabando, ya que la misma considera que no se pudo demostrar con los elementos aportados tal delito, y fundamenta su solicitud de conformidad con los artículos de conformidad con los artículos, 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y el art. 47 numeral 1 concatenado con el art. 37 numeral 15 de La Ley Orgánica del Ministerio Público, en los cuales se establece:

Artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal penal establece: Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el Proceso Penal:
7°) “Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada”.

Observa quien aquí decide que en virtud que la representación Fiscal es el responsable de la acción Penal, y el cual esta facultados a los fines de realizar todas las diligencias necesarias y pertinentes a los fines de esclarecimiento de los hechos, en su actuación de buena fe debe centrarse en recabar los elementos que sirvan para culpar, así como exculpar al imputado de autos según sea el caso.

Considerando este Juzgado que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento en cauto al delito de Contrabando, ya que la representación Fiscal en su rol de investigación no pudo recabar elementos que pudieran demostrar que el imputado de autos estaba incurso en tal delito consideración esta que se puede enmarcar de conformidad con los establecido en al artículo 318. 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo manifestado por la representación Fiscal El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado de autos.


DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano; este Tribunal considera que no existen elementos suficientes para considerar que es AUTOR del TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 83 de la Ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. Se declara el SOBRESEIMIENTO por el delito de CONTRABANDO, de conformidad con los artículos, 108 numeral 7 concordado con el art. 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En este Estado, el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, el ciudadano Juez informó al acusado acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Se interrogó al acusado; EXENOVER VELA TRUJILLO, manifiesta: “…SI, DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSÓ EL MINISTERIO PÚBLICO, y solicito se me imponga la suspensión condicional del proceso, yo me comprometo a cumplir las condiciones que a bien tenga este Tribunal imponer, ES TODO…” Vista la SOLICITUD del acusado de autos, este Tribunal le pregunta a la FISCALÍA, si está de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el Acusado de autos, a lo cual manifestó, claramente y a viva voz, que si acepta el ofrecimiento, hecho por el acusado y no me opongo a lo solicitado por la defensa y el imputado es todo. Solicito la entrega de cartucho N° 74 y 75 para impresora HP, para ser entregados a la Coordinación de Guardería Ambiental, la cual serán entregados en la Fiscalía Séptima quien procederá a levantar acta respectiva. Asimismo, 50 trípticos relacionado con el registro de actividades susceptibles de degradar el ambiente, todo ello como Oferta de reparación del daño; Se le pregunta a la Defensa; quien manifiesta que no tiene objeción las condiciones solicitadas por la representación fiscal, es todo. Oída la manifestación de las partes y por cuanto el delito por el cual fue admitida la acusación, no excede de cuatro (4) años, considerando este Juzgador, que procede lo solicitado por el imputado y su defensa, en cuanto a la suspensión condicional del proceso, visto además que no se opone la Fiscalía, se acuerda el mismo por lapso de 1 año, el cual culminará aproximadamente el 21 de febrero del 2012, fecha en la cual se fijará la audiencia de verificación del cumplimiento de las condiciones a imponer y Se procede a la imposición de las condiciones siguientes al imputado de autos: 1) Residir en un sitio determinado, el cual es; Barrio Aguao, casa S/N, cerca del Hotel Orinoco y si se va a mudar, debe notificar a este Tribunal de su nueva dirección, por intermedio de su abogado 2) Presentarse ante la Unidad de UTASP Nº 10, por el término de Un (1) Año. 3) Presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal, por el lapso de un (01) año. 4) Abstenerse de incurrir en nuevos hechos delictivos y, de conformidad con el primer aparte del art. 44, se le imponen las condiciones solicitadas por el Ministerio Público, como Oferta de reparación del daño, las cuales son; la Entrega de 2 cartuchos, uno Nº 74 y otro Nº 75 para impresora HP, los cuales serán entregados en la Fiscalía Séptima quien procederá a levantar acta respectiva y 50 trípticos relacionado con el registro de actividades susceptibles de degradar el ambiente, todo ello, como Oferta de reparación del daño, Queda claramente entendido de que el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones, implica la revocatoria de la SUSPENSIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código orgánico procesal penal. CUARTO: Líbrese Boleta de LIBERTAD y los Oficios correspondientes.

Por cuanto la anterior decisión fue dictada en audiencia las partes presentes quedaron notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia de la presente, dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil once 2011.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
LA SECRETARIA


ABG. KIRA AL ASAAD