REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 28 de Febrero de 2011
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000882
ASUNTO : XP01-P-2011-000882


AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. FELIPE RABEL ORTEGA
SECRETARIA: ABG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ MEDINA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CARMEN ZULAIMA GARCIA.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. JIMENEZ LUGO LUZBEL EDUARDO,
Abg. CEDEÑO ALVAREZ RAUL ANDRES, Abg. BELTRAN TENIAS BELLA VERONICA. Abg. KAROLAYN SANCHEZ y Abg. ESTE AVILA CARLOS ROMUALDO,
IMPUTADOS: CRISANTOS LUIS ANTON RAMIREZ,
ANTONIO MORENO HERNANDEZ
VICTIMAS ESTADO VENEZOLANO

Vista la solicitud presentada por el abogado CARMEN ZULAIMA GARCIA en su condición de Fiscal (auxiliar) Sexto del Ministerio Público, mediante la cual y con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de los imputados CRISANTO LUIS ANTON RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad 9.271.837, fecha de nacimiento 07-07-1964, lugar de nacimiento Cumana Edo sucre, residenciado en la Urbanización Los Caobos, calle principal, casa s/n, diagonal a inversiones el niño, hijo de Gladys Josefina Ramirez de Anton (F) y del ciudadano Luis Alcides Anton Ramos (V), estado civil soltero, y el ciudadano JHORMIN ANTONIO MORENO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.954.231, estado civil casado, fecha de nacimiento 25-09-19982, lugar de nacimiento Santa María de Ipire, estado Guárico, hijo de MARIA JUDITH HERNANDEZ (v) y de FIDEL ANTONIO HERNANDEZ (v), Nº Telf. 0248-5214518, residenciado Urbanización Los Acacias, casa Nº 5, frente al parque, color de casa azul claro, de esta ciudad, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano., por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y pide en la solicitud dirigida a este tribunal se decrete Medida Cautelares de los imputados mencionados de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal.

Se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal quien manifestó: ““Buenas tardes, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, debidamente facultada por la Constitución Bolivariana de Venezuela y las Leyes, Presento en este acto a los ciudadanos CRISANTO LUIS ANTON RAMIREZ y JHORMIN ANTONIO MORENO HERNANDEZ, quienes se encuentran detenido en razón de los hechos:” Nos dirigimos para el Instituto Nacional de Viviendas, cabe mencionar que por el trayecto hacia el referido lugar , le pedimos la colaboración a dos 02 Ciudadanos..para que nos prestaran la colaboración como testigos presénciales en las labores. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narró en forma oral los hechos que constan en el Acta policial de fecha 22/02/2011, que cursa en el folio siete (07) del expediente. Por lo antes expuesto solicito la precalificación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, solicito que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se Califique La Aprehensión En Flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se oficie al CEDJA, a los fines de verificar si el ciudadano CRISANTO LUIS ANTON RAMIREZ, es funcionario activo de esa entidad..

De la declaración de los imputado: En este estado se procede a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. el ciudadano Juez, antes de conceder la palabra a los imputados le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento de los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, lo interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: CRISANTO LUIS ANTON RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad 9.271.837, fecha de nacimiento 07-07-1964, lugar de nacimiento Cumana Edo sucre, residenciado en la Urbanización Los Caobos, calle principal, casa s/n, diagonal a inversiones el niño, hijo de Gladys Josefina Ramirez de Anton (F) y del ciudadano Luís Alcides Anton Ramos (V), estado civil soltero, manifestó lo siguiente:” Yo me dirigí a mi trabajo a las 08:30 de la mañana, en protección civil, en ese momento me dirigí al instituto nacional de la vivienda, para encontrarme con la Dra. Raiza, y me dicen Antón te busca, y yo digo quien, ella me dice es el GAES, luego hable con ellos, no capte que fue lo que me dijeron , y luego me dicen abre eso y yo abrí, me preguntaron por que tu cargas ese radio, y funcionarios del gaes, me hace una pregunta de esta manera, y me dicen si tu tienes un armas, y yo le dije como tu sabes que yo cargo un arma, y luego el me dijo vamos a hablar le pregunto nuevamente, de quien es esa arma, bueno es arma es del ciudadano JHORMI, después me amarran de un árbol, no me dieron comida por muchas horas, en cuanto a la credencial de la policía, si yo laboré como técnico de comunicaciones, es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO A LA REPRESENTACION FISCAL, la misma realiza varia preguntas: DIGA USTED, 1.- Fecha, hora y lugar de los hechos? CONTESTO: En mi casa, el día martes 22-02-2011, como a las 08:30 de la mañana. 2. PREGUNTA. EN SU DECLARACIONES USTED MENCIONA AL ING. ROGER HERRERA. CONTESTO: Si Ing. Roger Herrera. 3. POR QUE USTED POSEIA ESE ERMAMENTO. CONTESTO: Si yo lo poseía por que yo trabajo con metales, y me dejan en esos días ese armamento para que lo limpie. 4. CUANTAS ARMAS LE PERTENECEN A YORMIN HERRERA. CONTESTO. Dos armamentos. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA: Los cuales manifestaron que no desean realizar preguntas. Es todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO JHORMIN ANTONIO MORENO HERNANDEZ, el cual manifestó: “No deseo declarar”.

Acto seguido se le confiere el derecho de palabra a la defensora Privada KAROLAY SANCHEZ , en representación del ciudadano CRISANTO LUIS ANTÓN RAMIREZ, quien manifestó: Buenas tardes vista la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público y vistas las actas que rielan en el presente asunto, sin involucrar la responsabilidad de mi defendido en el presente asunto invoco el articulo 8 del código orgánico procesal penal en cuanto a la presunción de inocencia, procedo a formular mi defensa primero que todo solicitar a este tribunal la no calificación de la aprehensión por flagrancia, en el sentido de que esta defensa considera que no reúne los extremos del articulo 248, el ciudadano estaba en la institución del inavi (procedió a narrar los hechos), no consta en actas que mi defendido, no fue perseguido por los funcionarios policiales del grupo GAES, en lo que respecta a las actas, el exhibe esta defensa dice que esta en declaraciones son falsan, manifestando que el ciudadano Antón, les facilitó el acceso, hallándose en una habitación armamento, toda esta series de cartuchos, lo que sucede es que estos ciudadanos no entraron sin una orden de allanamiento, existe una sentencia, firmada por el Magistrado Fontivero, que señala es requisito fundamental, mostrar la solicitud del allanamiento, y la fiscalía tiene un lapso estipulado para proceder, en lo que respecta es cierto que presta colaboración para estos organismos , y porta credenciales para la protección civil, la cual consigno en esta audiencia, constancia personal, de Hernán Colmenares, Director del CEDJA, donde hace constar que este ciudadano funge como colaboración, anexo a este tribunal, constancias varias como de Estudios de la Unidad Educativa, Cecilio Acosta, de Residencia, Religión que profesa el ciudadano, los cuales se consignan. Es necesario citar al ciudadano ROGER HERRERA, en la dirección, manifestando que iba a colaborar con este proceso, si este tribunal considera que esta investigación deba seguir, solicito de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 892 del Código Orgánico procesal Penal, artículo 49 1,2,3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estoy de acuerdo con la ciudadana fiscal en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Acto seguido se le confiere el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO LUZBEL EDUARDO JIMENEZ LUGO, en representación del ciudadano JHORMIN ANTONIO MORENO HERNANDEZ, quien manifestó: “Me opongo a la precalificación jurídica a la representación fiscal, por cuanto el tiempo modo y lugar no esta de acuerdo con lo sucedido ( narración de los hechos), los cuales los funcionarios del GAES, llevan a mi defendido de manera de testigos, retomando ó mencionado aquí: La persecución en caliente que se vincule al mismo, también me parece importante que mi defendido no ha estado envuelto como delitos alguno, consigno acta de buena conducta, constancia de residencias del mismo el mi es padre de familia, consigno acta de matrimonio y partida de nacimiento, solicito la libertad sin restricciones, en caso tal de no otorgarle la libertad plena ó libertad sin restricciones, acudo a una medida cautelar, y se desestime la causa, recordemos que el artículo 49 de la constitución por ultimo no asumimos no responsabilidad penal, quedará demostrada la inocencia de mi defendido, es todo. Es todo

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD, CONSIDERA QUIEN AQUÍ DECIDE QUE RESULTA ACREDITADO:
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO:
Del acta policial de fecha 11AGO09 realizada por los funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, que aprehendieron al ciudadano LUIS EDUARDO LADINO TORREALBA, se evidencia que siendo las 12 de la noche, cuando se encontraban de servicio y realizando patrullaje por el perímetro de la ciudad, a la altura del Barrio Humbolt cuando observan a tres sujetos a quienes le dan la voz de alto y es cuando proceden a darse a la fuga, logrando capturar a uno de ellos quien al hacerle la inspección de personas se le incauto en sus partes genitales un arma de fuego tipo pistola, marca astra unceta ciaguernica (spain), mod contable cal 7,65 mm, serial 1085212 y 85212, con su respectivo cargador y tres cartuchos sin percutir cal 7,65 cavin, quien quedó identificado como LUIS EDUARDO LADINO TORREALBA

Ahora bien, tal como se evidencia de las anteriores consideraciones, tal conducta es perfectamente encuadrable en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que se erige en agente de la referida conducta quien la ejecuta. Evidenciándose así que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión. De la manifestación de los funcionarios se evidencia que el imputado tenía bajo su radio de acción el arma y no acredito tener la autorización para cargarla.

DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA DE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se evidencia que el imputado CRISANTO LUIN ANTÓN RAMÍREZ, al momento de ser aprehendido, de manera ilegal (presunción que surge del hecho de no presentar la documentación que demuestre lo contrario expedida por las autoridades respectivas) tenía consigo (tenencia) las armas de fuego y no acredito su tenencia lícita, lo que significa que al momento de su aprehensión se encontraban realizando actos constitutivos del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, localizándose en poder de lo que conformaba su radio de disposición los instrumentos y objetos activos de los referidos hecho punible lo que hace presumir a quien decide que pueden ser los autores o participes de dichos delitos, por lo que su aprehensión, en criterio de quien decide, efectivamente, se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN Del imputado Crisanto Luin Antón Ramírez en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referidas.

Asi las cosas, e las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se evidencia que el imputado JHORMIN ANTONIO MORENO HERNÁNDEZ, al momento de ser aprehendido, no tenía consigo las armas de fuego y por lo que no podia acreditar su tenencia lícita, lo que significa que al momento de su aprehensión no se encontraba realizando actos constitutivos del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, localizándose en poder de lo que conformaba su radio de disposición los instrumentos y objetos activos de los referidos hecho punible lo que hace presumir a quien decide que no pueden ser el autor o participe de dichos delitos, por lo que su aprehensión, en criterio de quien decide, efectivamente, no se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar solicitud de APREHENSIÓN En FLAGRANTE Del imputado JHORMIN ANTONIO MORENO HERNÁNDEZ.

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE LA PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Dada la pena que tiene asignada el delito que se le imputa en esta audiencia al referido ciudadano imputado CRISANTO LUIN ANTÓN RAMÍREZ, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta a su favor MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Y EN SU LUGAR se le imponen presentaciones cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y en cuanto al ciudadano imputado JHORMIN ANTONIO MORENO HERNÁNDEZ, quien juzga considero pertinente decretar la libertad sin restricciones ya que de las actas que trajo a colación la representación del Ministerio Público, no son suficientes para relacionar el mismo con el hecho que se le atribuye, quedando el mismo sometido al siguiente proceso hasta que la el Representante Fiscal realice los actos propios de la investigación y presente el acto conclusivo a que tenga lugar. Se decreta la libertad del imputado, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

OTRAS DECISIONES
En cuanto a la solicitud de la defensa de que declare la nulidad del acta policial, se declara improcedente ya que las misma no adolecen de vicios y en cuanto al procedimiento realizado por los efectivos si bien es ciertos los mismos no tenían una orden de allanamiento, pero se evidencia de las declaración del imputado Crisanto Antón Rodríguez, el mismo le dio acceso de forma voluntaria a su residencia, lo que no constituye una violación tal actividad a los derechos Constitucionales, y fue el mismo imputado el que entregó las armas de fuego a los funcionarios actuantes, manifestándole que no eran suyas pero que si estaban bajo su posesión.

En relación a la solicitud de la defensa de ubicar al ciudadano ROGER HERRERA, el tribunal lo declara improcedente, así también en cuanto a la solicitud de la representación fiscal a que se oficie al CEDJA, se declara improcedente, ya que son actos propios de la investigación que debe realizar la Representación Fiscal, y no le esta dado a los Tribunales realizar actos de investigación propios del Ministerio Público.

Oída la manifestación del imputado en cuanto a los maltratos de los que fue objeto por parte de los funcionarios aprehensores y evidenciados los hematomas en su cuerpo, se declara con lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se le practique un reconocimiento medico legal a cargo del Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta La Aprehensión En Flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto el ciudadano CRISANTO LUIS ANTON RAMIREZ, en cuanto al ciudadano JHORMIN CRISANTO MORENO HERNANDEZ, el tribunal considera que no llena los requisitos exigidos en la ley se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano en virtud de continuar en la etapa de investigación de los hechos; SEGUNDO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en razón de continuar con la investigación y dictar El tribunal considera y le impone ,MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CRISANTO LUIS ANTON RAMIREZ, en una presentación consistente cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo , en cuanto al ciudadano JHORMIN ANTONIO MORENO HERNANDEZ, el tribunal considera pertinente la libertad sin restricciones, y queda sujeto al procedimiento. El acto conclusivo correspondiente en el lapso legal correspondiente. TERCERO: Líbrese Boleta de Libertad de los imputados de autos al CEDJA. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de que declare la nulidad del acta policial, se declara improcedente. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de ubicar al ciudadano ROGER HERRERA, el tribunal lo declara improcedente, también en cuanto a la solicitud de la representación fiscal en cuanto a que se oficie al cedja, se declara improcedente.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2011.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA
ABG. KIRA AL ASAAD