REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 28 de Febrero de 2011
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000883
ASUNTO : XP01-P-2011-000883

AUTO DECRETANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. GERSY MATAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: AUXILIAR SEXTA DEL -MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARMEN ZULAIMA GARCIA,
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LEONEL MARQUEZ, EN REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA QUINTA.
IMPUTADO: CARLOS FERNANDO CARRILLO LOPEZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano CARLOS FERNANADO CARRILLO LOPEZ, indocumentado, colombiano, natural de la Villavicencio, departamento del Meta, nacido en fecha 19-06 de 1984, de 26 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Barrio Triangulo de Guaicaipuro, calle principal Casa S/N, de color Amarillo, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, cuyas características fisonómicas son: estatura 1.64 mts., ojos color marrón oscuro, cabello negro, de tez blanca, tatuajes de copa y gin-gan en el brazo derecho, posee bigotes, contextura delgada, quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Auxiliar sexta del -Ministerio Público, ABG. CARMEN ZULAIMA GARCIA, ABG. LEONEL MARQUEZ, en representación de la Defensa Pública Quinta y el Imputado de autos previo traslado.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Sexta del Ministerio Público, en la persona del profesional del derecho ABG. CARMEN ZULAIMA GARCIA, quien Hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “Buenas tardes, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, debidamente facultado por la Constitución Bolivariana de Venezuela y las Leyes, Presento en este acto al ciudadano: CARLOS FERNANDO CARRILLO LOPEZ, indocumentado, colombiano, natural de la Villavicencio, departamento del Meta, nacido en fecha 19-06 de 1984, de 26 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Barrio Triangulo de Guaicaipuro, calle principal Casa S/N, de color Amarillo, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien se encuentra detenido en razón de los hechos (…) el día 22/02/2011 aproximadamente las 5:00 de la tarde, funcionarios adscritos a la comandancia general de policía estadal, encontrándose de servicio en la casilla de resguardo y control migratorio, ubicada en la avenida la prosperidad sector del malecón del muelle, solicitaron la identificación al ciudadano, al ver la cédula los funcionarios tuvieron la suspicacia i proceden a interrogar lo si tenia el acta de registro civil, a lo que respondió que si, pero que lo tenia en la casa, por lo que se comunicó con su concubina para que le entregara el documento solicitado, al llegar esta , se observó que el acta de registro civil indicaba que el ciudadano pertenecía a la etnia Saliba y que había nacido en la comunidad de de Puerto Lucera, del municipio atures de este estado, pero que las características fisonómicas no correspondía a la etnia indicada por lo que se le realizaron varias preguntas relacionada con el sitio de su nacimiento las cuales contestaba d e manera nerviosa por lo que le solicitamos que nos acompañara hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, con sede en el Malecón del Muelle a fin d e verificar los datos , con la Viceministro d e los Pueblos Indígenas, así como también se solicito información ante el Sistema de Identificación Nacional del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, para verificar los datos a lo que la Directora del SAIME procedió a buscar en los archivos los recaudos presentados por el ciudadano para solicitar la cédula de identidad donde se observo que el único requisito suministrado fue el acta de registro civil haciéndole falta la constancia emitida por el Ministerio de los Pueblos Indígenas indicando que éste ciudadano pertenece a alguna etnia, por lo que por lo que esta Fiscalía Precalifica el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano., solicito que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se Califique La Aprehensión En Flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continué por el Procedimiento Ordinario y que se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de La Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Presentación Periódica Asimismo anexa respuesta del Saime y acta de entrevista de testigo y reseña dactilar , constante de cuatro (4) folio. Es todo”.

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: CARLOS FERNANDO CARRILLO LOPEZ, indocumentado, colombiano, natural de Villavicencio, departamento del Meta, nacido en fecha 19-06 de 1984, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Barrio Triangulo de Guaicaipuro, calle principal Casa S/N, de color Amarillo, cerca del Gallo Rojo, cerca de la Junta Comunal teléfono 0426-225-01-69, 0426-705-13-62, Trabajando en el taller del Barrio Periférico en el Taller Mecánico del señor Miguel, Casa de Rosa 0416-519-59-62,Colinas del Aeropuerto al frente de un Centro de Educación casa de color blanca con rojo, manifestando lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”.

Culminada la intervención de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al abogado Leonel Márquez, en su condición de defensor Público de los imputados quien manifestó: “Buenos tardes, se observa de las actuaciones que el tipo penal precalificado por el Ministerio Público no pudo ser cometido por mi defendido, por cuanto los funcionarios del SAIME manifiestan que obtuvo su documentación de forma licita, por lo tanto este documento no puede ser falso o ser adulterado, en este sentido es procedente a que a mi f defendido se le conceda la Libertad sin restricciones, solicitando se cite a mi defendido a la dirección aquí aportada, Es todo”.

DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO


De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se evidencia que el imputado al momento de ser aprehendido, tenía consigo (tenencia) el documento en su poder una cédula de identidad de venezolana la cual según documentación solo entrego para la obtención la partida de nacimiento, todo lo que se puede corroborar de las actas policiales, lo que significa que al momento de su aprehensión se encontraban realizando actos constitutivos del tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, localizándose en poder de lo que conformaba su radio de disposición los instrumentos y objetos activos de los referidos hecho punible lo que hace presumir a quien decide que puede ser el autor o participes de dicho delito, pues pretendía usar una cédula al momento de ser aprehendido que según los elementos aportados se presume no fue entregada legalmente, en criterio de quien decide, efectivamente, se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN.

Acreditada la existencia de delito que motivará la aprehensión del acusado, en consecuencia debe declararse con lugar la solicitud fiscal de que la misma sea calificada como flagrante por considerar que la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al momento de su aprehensión el imputado en su poder fue encontrado el documentos que pretendió usar para identificarse como Venezolano materializando el delito.

Dada la pena que tiene asignada el delito que se le imputa en esta audiencia al referido ciudadano, la conducta del imputado durante la audiencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta a su favor MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Y EN SU LUGAR se le imponen presentaciones cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salida del País sin la autorización previa del Tribunal. Se decreta la libertad del imputado, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a que el documento de identidad lo identifica como indígena de la etnia “saliba”, es evidente para las partes que el imputado de autos no presente rasgos indígenas, sino aspecto Colombiano, por la forma de expresarse, y la descripción fisonómica del mismo, por lo que considera quien aquí decide que no se le estaría violando los derechos constitucionales a ser asistido por un interprete por la condición de indígena que señala el documento, se le hizo preguntas al mismo que si hablaba el dialecto indígena “saliba” y el mismo manifestó en la sala que no lo conoce.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se Califica La Aprehensión En Flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido al ciudadano CARLOS FERNANDO CARRILLO LOPEZ, indocumentado, colombiano, natural de Villavicencio, departamento del Meta, nacido en fecha 19-06 de 1984, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Barrio Triangulo de Guaicaipuro, calle principal Casa S/N, de color Amarillo, cerca del Gallo Rojo, cerca de la Junta Comunal teléfono 0426-225-01-69, 0426-705-13-62, Trabajando en el taller del Barrio Periférico en el Taller Mecánico del señor Miguel, acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de continuar en la etapa de investigación de los hechos, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta a favor del ciudadano CARLOS FERNANADO CARRILLO LOPEZ, indocumentado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de La Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Presentación Periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y la Prohibición de salida del Estado Amazonas y del País. TERCERO: Este Tribunal considere pertinente la Prohibición de salida del País del mencionado ciudadano sin permiso del Tribunal CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad. La presente decisión se fundamentará por auto separado.
Remítase en su oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que tenga lugar.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del 2011.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASAAD