REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 28 de Febrero de 2011
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000884
ASUNTO : XP01-P-2011-000884

AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE IMP0NEN MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. FELIPE RABEL ORTEGA
SECRETARIA: ABOG. ZAIDA MENDOZA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CARMEN ZULAIMA GARCIA .
DEFENSOR: PÚBLICO QUINTO PENAL ABOG. LEONEL MARUEZ.
IMPUTADO : MIGUEL AGUSTIN GOMEZ
VICTIMAS :TERESA SALAZAR Y STEPHANYE GOMEZ SALAZAR

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal, con motivo de la audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del imputado MIGUEL AGUSTIN GOMEZ YAVICO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 10.923.245, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 05-02-1972, de treinta y nueve (39) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar retirado y residenciado en al Urbanización San Enrique, Sector el bajo, calle principal, casa S/N, sin friso, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico imputa por la presunta comisión de los delitos, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el Artículos 39 y 42 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjudico de la ciudadana TERESA MARIA SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.629.089 y la Adolescente STEPHAYE GREYMAR GOMEZ SALAZAR, titular de la cedula de Identidad N° V.- 23.986.992, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:
-Comparecieron a la audiencia la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. CARMEN ZULEYMA GARCIA, la Defensa Pública Quinta Penal Abg. LEONEL MARQUEZ, el imputado de autos previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas. Dejando constancia que la victima no asistió aun cuando se le libro la correspondiente boleta de citación..
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra a la Representación Fiscal Auxiliar SEXTO ABG. CARMEN ZULAYMA GARCIA, quien manifestó: “de conformidad con los articulo 285 numeral 3° de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, articulo 37 orinal 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 eiusdem, ocurro ante este Tribunal a los fines de hacer formal presentación del Imputado ciudadano: MIGUEL AGUSTIN GOMEZ YAVICO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° v.- 10.923.245, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 05-02-1972, de treinta y nueve (39) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar retirado y residenciado en al Urbanización San Enrique, Sector el bajo, calle principal, casa S/N, sin friso. Quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar según consta en el acta de Aprehensión, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimiminalisticas (CICPC), SUB Delegación de Puerto Ayacucho estado amazonas, suscrito por el Abg. AMADOR TORO CANIZALEZ, sub.- Comisario Jefe de la sub. Delegación de Puerto Ayacucho, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con la detención preventiva del ciudadano MIGUEL AGUSTIN GOMEZ YAVICO, titular de la Cedula de identidad Nº 10.923.245, por la presunta comisión del delito VILENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA. Previstos y sancionado en el Articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de lo expuesto, esta representación fiscal se reserva el derecho de solicitar las medidas de coerción personal a que hubiere lugar considerando la precalificación por los Delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el Artículos 39 y 42 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Solicito se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA , y se dicten MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD contemplados en el articulo 87 ordinales: 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y 6 : Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Solicito: las MEDIDAS CAUTELARES establecidas en la misma ley articulo 92 numerales 7: Imponer al presunto Agresor de asistir a un centro Especializado en Violencia de Genero y 8: Realizar un Examen Psicosocial y del Articulo 256 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en 1.- Presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada 15 días. Es todo.

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, libre de apremio, prisión y en presencia de su defensor procedió a identificarse de la siguiente manera: MIGUEL AGUSTIN GOMEZ YAVICO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° v.- 10.923.245, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 05-02-1972, de treinta y nueve (39) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar retirado y residenciado en al Urbanización San Enrique, Sector el bajo, calle principal, casa S/N, sin friso. y le interroga en relación a su deseo de declarar en esta audiencia, quien manifestó “ NO DESEO DECLARAR.”

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Abg. Quien expone: “oída lo alegado por la representación fiscal considera innecesarias la medidas cautelares de presentación, las cuales restringen la libertad de mi defendido ya que tiene que asistir continuamente al Circuito a presentarse, si usted lo considera necesario le solicito que mi defendido se presente una vez cada treinta días, recordando que el no goza de una presunción de inocencia en todo el precoso. Es todo”.
CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En esta audiencia el Ministerio Público imputa los delitos de VIOLENCIA FISICA, prevista la referida conducta en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
“ El que mediante empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis (6) a diez y ocho (18) meses”
Así mismo, el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el Artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
“Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses”.


La acción que sanciona los tipos penales en referencia es causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, así como, los tratos humillantes y vejatorios. El medio de comisión es el empleo de la fuerza física empleada en contra de las víctimas y las ofensas. Al señalar que la acción, conducta tipificada son los actos de violencia física y tratos humillantes y vejatorios contra la mujer, es evidente que en el presente caso la intención del Imputado era realizar los actos constitutivos de los tipos penales, sin embargo el legislador consideró necesario la evidencia de la violencia física empleada por el agresor en contra de la víctima, pues para los supuestos de no existir tales consecuencias (del empleo de la violencia) tipifico otras conductas.

Es por ello que considera que los hechos encuadran perfectamente en los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el Artículos 39 y 42 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

La aprehensión del imputado se produjo como una materialización de lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permitiendo de manera inequívoca que es el autor de los hechos denunciados por las víctimas y aún cuando no se encontraba en el lugar donde se verificó LA CONDUCTA QUE SANCIONA EL TIPO PENAL que motivaron la denuncia el mismo fue detenido a poco de cometer el hecho, en consecuencia debe decretarse como flagrante la aprehensión del imputado: MIGUEL AGUSTIN GOMEZ YAVICO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° v.- 10.923.245, por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 93 de la referida ley especial.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelitual, solo procederán medidas cautelares sustitutivas debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS DE PROTECCIÓN de las contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, el tribunal lo declara con lugar, contemplados en el articulo 87 ordinales: 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y 6: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. las MEDIDAS CAUTELARES establecidas en la misma ley articulo 92 numerales 7: Imponer al presunto Agresor de asistir a un centro Especializado en Violencia de Genero, ubicado en la Oficina del Poder Popular para la Mujer a una Vida Libre de Violencias, Centro Comercial las Maravillas, Puerto Ayacucho Estado Amazonas. y 8 Realizar un Examen Psicosocial para todos lo integrantes del núcleo familiar en la Institución denomina IRMUJER y del Articulo 256 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en Presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada 30 días.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal en lo que concierne a que se Califique la Aprehensión en Flagrancia en contra el ciudadano MIGUEL AGUSTIN GOMEZ YAVICO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº v.- 10.923.245 a quien se le imputa la presunta comisión por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA. Previstos y sancionado en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la continuación del presente procedimiento de acuerdo a las reglas establecidas en el Artículo 94 establecido en la referida ley. SEGUNDO: Se acuerdan MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD contemplados en el articulo 87 ordinales: 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y 6: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se acuerdan las MEDIDAS CAUTELARES establecidas en la misma ley articulo 92 numerales 7: Imponer al presunto Agresor de asistir a un centro Especializado en Violencia de Genero, ubicado en la Oficina del Poder Popular para la Mujer a una Vida Libre de Violencias, Centro Comercial las Maravillas, Puerto Ayacucho Estado Amazonas. y 8 Realizar un Examen Psicosocial para todos lo integrantes del núcleo familiar en la Institución denomina IRMUJER y del Articulo 256 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en 1.- Presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada 30 días. Líbrese Boleta de Libertad. Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil once 2011.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASAAD