REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003130
ASUNTO : XP01-P-2010-003130


Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano JOSÉ CARLOS YAVICO JORDAN, titular de la cedula de identidad N° V-19.805.173, venezolano, edad 21 años, bachiller, fecha nacimiento 25/04/89, Puerto Ayacucho, estado civil Soltero, hijo de Flora Jordan (f) Antonio Yavico (f), domiciliado en Barrio Bagre, casa S/N color verde, al lado de familia Martínez, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de OSCAR ROBALINO CARRILLO CAICEDO (Occiso).

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JOSÉ CARLOS YAVICO JORDAN, titular de la cedula de identidad N° V-19.805.173, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de OSCAR ROBALINO CARRILLO CAICEDO (Occiso), en virtud del Acta Policial de fecha 31/03/2009 q De la cual se plasma un extracto, en la que el ciudadano José Carlos Yavico Jordán, apodado el “CHANA”, se encontraba compartiendo en el Barrio morichalito, en el casa del Nacho, conjuntamente con otras personas, como a las 3 a.m. pasó un vehículo y lanzaron piedras, y vociferaron palabras ofensivas, entre estas personas y los presentes con yavico se presentó una discusión, pero el sr chana y maita, salieron al sitio a enfrentarse con los mencionados, luego de un rato y esto lo dice Wilder olivo, en sus declaraciones, se regresa el chana y le dice a wilder, yo corte a uno, mira lo maté, ese esta listo, lo maté, notando Wilder olivo que estaba muy nervioso, José Carlos Yavico Jordan, apodado el chana, en el cerro se reúne con geopinto Cristóbal, y le dice que el lo había matado sin lugar a dudas, por lo que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, libro orden de aprehensión mediante oficio N° 1.598-09 de fecha 06-10-2009 en el asunto N° XP01-P2009-001527. Así mismo, explicó la existencia, utilidad, necesidad y utilidad de cada una de las pruebas ofrecidas ante este Tribunal y acusó formalmente al ciudadano JOSÉ CARLOS YAVICO JORDAN, titular de la cedula de identidad N° V-19.805.173, plenamente identificado y en consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la acusación en los términos antes señalados, sea dictado el auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y privado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal, se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico y finalmente se mantenga la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra del ciudadano acusado de autos, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar que hicieron procedente dicha medida hasta la fecha no han variado.

Seguidamente el Tribunal, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al acusado si deseaba declarar, quien quedo identificado de la siguiente manera: JOSÉ CARLOS YAVICO JORDAN, titular de la cedula de identidad N° V-19.805.173, venezolano, edad 21 años, bachiller, fecha nacimiento 25/04/89, Puerto Ayacucho, estado civil Soltero, hijo de Flora Jordan (f) Antonio Yavico (f), domiciliado en Barrio Bagre, casa S/N color verde, al lado de familia Martínez, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, quien manifestó lo siguiente: “SI DESEO DECLARAR y manifiesta que, ese día cuando, se hubo la cuestión de la pelea, ellos iban pasando y nosotros estábamos tomando, ahí salieron todos, sacaron armas blancas, cuchillos, botellas piedras y empezó toda la pelea, en esta pelea se presentó la pelea, cuando hubo sangre, todos se dispersaron, ellos se quedan en el puente morichalito, y nosotros en la casa de nacho, de allí hay como 30 metros de distancia, y cuando dicen que yo le dije a buitre, que yo lo había cortado, yo desmiento eso, por que no fui yo, yo no dije nada, allí salieron muchos cortados, y fueron muchos, yo no fui y no Salí a decirle a nadie que yo había sido, en ese momento, ah y otra cosita cuando dice que nos reunimos en el cerro, eso es mentira, nosotros no nos reunimos en ningún cerro, es mas, yo no conozco a ningún maita, es todo. LA FISCALÍA pregunta y responde; ¿Cuáles personas fueron lesionadas? Yo Salí herido, otros que salieron heridos en la espalda, apodado Guaya.

En este estado se procede a oír a la víctima, de conformidad con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadano SAÚL CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-4779412, quien manifestó lo siguiente; “En primer lugar, eso es una cosa, yo lo que quiero decir, es si el es el culpable, ellos son los criminales, ellos se la pasan de noche, buscando que? Trabajo?, los que estaban allí era un hijo, otro mas y el finaito, ellos eran una banda, como cuarenta, lo otro es, si por lo menos, yo, aclaro, aquí, ellos dicen, el padre del muchacho hay que matarlo, ellos no están solos, así viven ellos, y dicen búscalo, vamos a mátalo, así viven ellos. Yo lo que quiero es Que se haga justicia, como debe ser, debemos ser un país libre ordenado, gracias.”

Por su parte el Defensor Privado, Abg. Carlos Carmona, expuso: “Quisiera comenzar mi intervención, con una de las frases del señor Saúl, que se haga justicia pero verdadera ajustada a derecho, dándole el pésame por esta muerte lamentable, en circunstancias que esta representación defensa va a exponer, en fecha 10 de enero de 2011, consigne ante la coordinación de recepción de documentos, el escrito de descargo a la acusación del Ministerio público, de la cual hago resumen, punto previo, al revisar el contenido del acto conclusivo, que contiene el acto acusatorio, contra mi defendido hemos encontrado un vicio procesal, que contradice el debido proceso, que violó o menoscabo los derechos de Carlos José Yavico Jordan, por que lo digo? No existe un acto de imputación formal, del delito previo al acto de acusar a Carlos José Yavico, que constituya una imposición real y cierta de los delitos, que constituya una imputación formal, esto nace del art. 49, numeral primero, toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos, por lo cuales se le busque, tiene una orden de captura, desde 2009, la cual se materializa el septiembre de 2010, luego hubo una audiencia en el Tribunal de control, en dicha audiencia no constituye un acto de imputación formal, y la sala Constitucional, en varias sentencias vinculantes, los señalamientos de solicitud de medida privativa, no constituyen el acto formal de imputación, por lo que es necesario de que impute formalmente, después de privado de libertad, siempre sala constitucional numerada 1815, 1002 de 2008, igualmente reiterado por la sala de casación penal, la audiencia donde se presentó mi defendido, se le solicitó la privativa de libertad sin haber sido imputado, no se puede alegar de que los órganos policiales, desconocían el paradero de mi defendido, no hubo ni consta en la acusación, una citación previa para que compareciera entre el ministerio publico, este no disponía de los medios adecuados para defenderse en el acto, pues el no haber sido imputado, lo colocó en una situación desmejorada, lo cual viola el art. 49 constitucional, lo cual produce la nulidad de todos estos actos posteriores a la detención del mismo, el caso que nos atañe es el homicidio intencional del cual esta siendo objeto mi representado, que dice que para que quede probado, una intención, debe quedar demostrado de que tuvo intención de matar por motivos fútiles, antes o después del hecho, o las relaciones existentes entre las victimas y el acusado, la peritación medico legal, la reiteración de las heridas que dieron muerte al hoy victima, la acción que no es premeditada, y la antijuridicidad que no llega a perfeccionar el delito, mi representado no se llegó a demostrar que haya sido reincidente en estos hechos y mucho menos con la victima, que haya tenido una conducta contraria a la ley tampoco, todas estas situaciones expuestas me llevan a rechazar la acusación hecha por el Ministerio público, que lo señala como autor de homicidio calificado, no existe un testigo presencial, de que haya observado de forma directa, de que el ciudadano Yavico Jordan, le causó una herida mortal a hoy occiso, se evidencia de la acusación de que hubo una discusión, una riña al hecho, la cual fue entre varias personas, por eso es que en estos tipos de casos, es necesaria la investigación policial, no se investigó quienes son los ciudadanos los apodos de los mencionados, era necesario que se hiciera una actividad probatoria, se colecto por ejemplo un liquido rojo, presunta sangre, no existe la experticia, no existe un arma, no hay una contrastación entre la sangre de la victima y la colectada en el hecho, no dice que tipo de personas que se encontraren mas cerca al momento de caer victima el hoy occiso, por estas razones es que respetando el criterio del Ministerio público y este Tribunal, no existen alevosía, ni fútiles para calificarlo como homicidio calificado, si el hecho se originó en una riña colectiva entre varias personas, y que venía suscitándose entre el occiso y mi representado, nada esto se llegó a demostrar en estos hechos, cuestionan que haya en este caso un homicidio calificado, hace el Ministerio Público, pagina dos, capitulo dos, de la relación del hecho punible, y cito lo expuesto… hubo una riña y no tenemos la certeza jurídica de que el Ciudadano Carlos Yavico haya sido el autor de este hecho, lo cual concreta un hecho de riña colectiva, y así lo hacen ver los testigos referenciales, a estos efectos, esta acusación no son concurrentes a los efectos del art. 326 numeral dos, por cuanto se encuentra en autos del expediente lo omito, ese conjunto de circunstancias, no son determinados en el iter criminis, es por lo que solicito tomar muy en cuenta los elementos probatorios presentados por la Fiscalía que a nuestro criterio son insuficientes, desde este punto de vista, en la sentencia 1500 del 3 ago 2006, 06-0739, de la sala constitucional, señala el propósito y el fin de la audiencia preliminar, donde señala que el juez debe de ejercer el control de la acusación, que implicaría de los elementos fácticos y jurídicos, fuera del marco legal, en base a esta situación, con fundamento a los artículos 282, a que revise la acusación, en cuanto al ofrecimiento de pruebas me acojo a todas las que señalo el Ministerio público, y en cuanto a las peticiones, solicitamos; que se desestime y en consecuencia, no se admita el art. 406 numeral 1, imputado de homicidio calificado, no hubo alevosía, del mismo contenido del examen forense, se establece que murió de una sola herida, esta representación en aras de lograr justicia, solicita un cambio de calificación jurídica de homicidio calificado, 406.1 por otro donde haya garantía, de un proceso de los hechos narrados por los testigos referenciales, del 28 de mayo de 2009, por cuanto considera esta representación, por que mas allá de la muerte no había intención de matar con alevosía, viendo las circunstancias de la riña colectiva, se había generado un medio de defensa de todos los que estaban allí, había intención de producir un daño, mas no la muerte, como el art. 410, preterintencional, en concordancia con el art. 405 sin ignorar el artículo 426, de la riña colectiva. Para el supuesto de que se acuerde el cambio de calificación, de los puntos precedentes, solicito, que con fundamento al numeral 3 del art. 256, se otorguen medidas cautelares, dejaré por ese mismo control constitucional, con fundamento al art. 282, al criterio del Tribunal si es admisible o no la acusación del ministerio Público, por falta del requisito de la imputación. En fin, a todos los presentes, realmente, como todos buscamos justicia de un hecho, también las personas pueden lograr justicia de un cambio de calificación jurídica, es todo”.

DEL DERECHO

Esta Juzgadora, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable de que el ciudadano JOSÉ CARLOS YAVICO JORDAN, titular de la cedula de identidad N° V-19.805.173, haya desplegado una conducta típica y antijurídica en relación a los hechos ocurridos el día 28 de marzo de 2009, donde resulto herido y posteriormente muerto el ciudadano OSCAR ROBALINO CARRILLO CAICEDO, por una arma blanca, quedando esto demostrado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del experto, DR. Amaury Nuñez; 2.- Declaración de los funcionarios Emerson Villamizar y Danelo Douglas; 3.- Declaración de los funcionarios Jesús Salazar y Danelo Douglas; 4.- Declaración del testigo presencial Israel Antonio Quinto Barrio; 5.- Declaración del testigo presencial Wilder Rafael Olivo Camico y 6.- Declaración del testigo presencial Ojeda Pinto Juan Cristóbal. DOCUMENTALES: 1.- Acta policial de fecha 31/03/2009; 2.- Acta de investigación penal de fecha 03/09/2009suscrita por Villamizar Emerson; 3.- Acta de investigación penal realizada por la Dttve. Chacon Mary Carmen de fecha 18/09/2010; 4.- Inspección técnica Nº 565 AGENTE Jesús Salazar de fecha 29/03/2009; 5.- Inspección técnica policial Nº 567, de fecha 29/03/2009 y 6.- Protocolo de autopsia de fecha 30/03/2009, realizada a Oscar Robalino Carrillo Caicedo, suscrito por el médico forense, Dr Amaury Nuñez

Revisada la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público y por cuanto la mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, ADMITE PARCIALMENTE, la acusación en contra el ciudadano JOSÉ CARLOS YAVICO JORDAN, titular de la cedula de identidad N° V-19.805.173, venezolano, edad 21 años, bachiller, fecha nacimiento 25/04/89, Puerto Ayacucho, estado civil Soltero, hijo de Flora Jordan (f) Antonio Yavico (f), domiciliado en Barrio Bagre, casa S/N color verde, al lado de familia Martínez, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de OSCAR ROBALINO CARRILLO CAICEDO (Occiso); atribuyéndole al hecho una calificación jurídica distinta a la acusación fiscal, todo ello analizando el contenido del articulo 406.1 del Código Penal que tipifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, el cual consagra:
“..En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: 1.- Quince a veinte años… a quien cometa el homicidio…con alevosía o por motivos fútiles o innobles…”
En virtud de los hechos plasmados y de las actas de entrevistas realizada a los testigos, no se establece o determina si entre el hoy acusado y la victima (occiso), medió discusión alguna y cuales pudieron ser las causas posibles para que el acusado de autos presuntamente le haya dado muerte al ciudadano OSCAR ROBALINO CARRILLO CAICEDO, solo el dicho de que el mismo acuso manifestó: “mira chamo lo mate. Ese esta listo. Le di marico, esta listo”; aunado al hecho de que varios testigos observaron al acusado de marras en sus manos un cuchillo lleno de sangre, lo que hace presumir a esta administradora de justicia que se existe un indico de que el mismo pueda ser o no el autor del delito por el cual se le acusa; por lo que a criterio de esta Juzgadora; dicha conducta se podría subsumir en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual establece:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años…”

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa hace suyas las pruebas, las acoge, de acuerdo al principio de comunidad de las pruebas.

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS





Por otra parte, la defensa solicita se le conceda a su defendida una medida menos gravosa. Esta Juzgadora atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se aprecia que existen determinadas circunstancias, que deben confluir para dictar o mantener una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario entrar a valorar ciertos elementos, lo cual es obligación de los Tribunales en aras del resguardo y protección del orden constitucional y procurar la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, resguardar el principio constitucional de que todos serán juzgados en libertad, excepto cuando existan razones determinadas por la ley.



a los fines de garantizar las resultas del proceso, por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar que hicieron procedente dicha medida hasta la fecha no han variado, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Privada, en el sentido que se revise la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y en su lugar se imponga una medida menos gravosa; este Tribunal observa que las razones por las cuales le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad no han variado, siendo ésta la única que garantiza las resultas del proceso, tomando en consideración el bien jurídico tutelado y la sanción probable que pudiere llegar a imponerse.


Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, en el caso de autos, se desprende que la privación judicial preventiva de libertad dictada en audiencia de presentación se sustenta principalmente en la presunción legal de fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la pena prevista para el delito de Hurto Agravado, contenido en el articulo 452.4 del Código Penal, siendo que la calificación jurídica fue modificada en la admisión del escrito acusatorio al de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, el cual prevee una pena de (05) años en su límite máximo, es por lo que,
DISPOSITIVA

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Primera del Ministerio Público en esta audiencia y por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, ADMITE PARCIALMENTE, el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano JOSÉ CARLOS YAVICO JORDAN, titular de la cedula de identidad N° V-19.805.173, venezolano, edad 21 años, bachiller, fecha nacimiento 25/04/89, Puerto Ayacucho, estado civil Soltero, hijo de Flora Jordan (f) Antonio Yavico (f), domiciliado en Barrio Bagre, casa S/N color verde, al lado de familia Martínez, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de OSCAR ROBALINO CARRILLO CAICEDO (Occiso).
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
TERCERO: Se deja constancia que la Defensa Privada, se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba, haciendo suyas a aquellas que el Ministerio Público renunciare.
CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de La Libertad, en contra del ciudadano JOSÉ CARLOS YAVICO JORDAN, titular de la cedula de identidad N° V-19.805.173, a los fines de garantizar las resultas del proceso; por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Privada, en el sentido que se revise la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y en su lugar se imponga una medida menos gravosa.
QUINTO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos JOSÉ CARLOS YAVICO JORDAN, titular de la cedula de identidad N° V-19.805.173, ya identificado, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción si desean acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desea Admitir los Hechos, reiterando el sentenciador antes de conceder el derecho de palabra al acusado las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta que: “No deseo admitir los hechos, ni tampoco deseo hacer uso de ninguna otra formulas alternativa a la prosecución del proceso, por los cuales fui acusado por el Ministerio Público”.
SEXTO: Se ordena el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se instruye al secretario administrativo a los fines de que, una vez dictado el Auto de Apertura a Juicio, y culminado el lapso correspondiente, se envíe este expediente a la URDD, a los fines de que el expediente sea distribuido en uno de los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial

Publíquese, regístrese, déjese copia de la decisión y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Juicio respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, En Puerto Ayacucho a los Tres (03) días del mes de Febrero del Año Dos mil Once 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

ABG. LISIS ABREU ORTIZ

LA SECRETARIA

ABG. YOSMAR ROSALES