REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000418
ASUNTO : XP01-P-2011-000418

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: ABOG. YOSMAR ROSALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Auxiliar Primera del Ministerio Público Abog. Mariana Franco.
IMPUTADO: FRANCISCO JAVIER ZURITA DIAZ.
DEFENSORAS: PRIVADAS PENAL ABG. URAIMA PRATO Y KAROLAIN SANCHEZ.
VICTIMA: MELISA SEGOVIA.


En fecha 04 de Febrero de 2011, siendo las 09:00 am, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 3, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, el Secretario de Sala Abog. YOSMAR ROSALES y el alguacil de Sala Daniel Duran, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano: FRANCISCO JAVIER ZURITA DIAZ, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nº 14.258.616, de 31 años de edad, nacido en fecha 12/07/79, de estado civil casado, de oficio comerciante, residenciado en el barrio ajuro, calle principal, casa Nº 36 de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, a quien Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público le imputa, la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana MELISA SEGOVIA.

Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Mariana Franco, las Defensoras Privadas Penal Abg. YURAIMA PRATO Y KAROLAIN SANCHEZ, el imputado de autos previo traslado y la victima ciudadana MELISA SEGOVIA.

La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto y expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano FRANCISCO JAVIER ZURITA DIAZ, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nº 14.258.616, de 31 años de edad, nacido en fecha 12/07/79, de estado civil casado, de oficio comerciante, residenciado en el Barrio Ajuro, calle principal, casa Nº 36 de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, quien fue aprehendido por funcionarios de la policía del estado Amazonas conforme a orden de aprehensión dictada por el Tribunal Primero de Control, siendo los hechos: en fecha 25/03/2009, la Fiscalia Primera recibió por distribución una renuencia interpuesta por la victima donde señala al ciudadano FRANCISCO ZURITA, como estafador por la venta de un vehiculo, esta manifiesta que le compró un vehiculo al señor, por 45 mil bolívares fuertes, quedando pactada entre las partes, que ella le entregaría 35 mil bolívares fuertes y que el restante seria cancelado con unos giros de 2.000 bolívares cada uno, luego que la ciudadana cancelara el total del vehiculo, este le entregaría la reserva de dominio, por cuanto este fue obtenido por el ciudadano Francisco Zurita, por el Banco de Venezuela, ciertamente mi víctima tenia conocimiento que el vehiculo tenia reserva de dominio, las partes convienen en que una vez entregados los 35.000 el iba a liberar el vehiculo, para después de los 10.000 entregarle los documentos. Luego de esto, la señora Melissa Segovia, comienza a solicitarle la entrega de vehiculo al señor Zurita, siendo que este en reiteradas oportunidades, le decía que eso se tardaba, entre otras excusas, transcurriendo el tiempo sin concretarse la entrega, por esto la victima se traslada al Guayana donde le informan que la reserva de dominio no ha sido cancelada y que debía cancelar las cuotas que estaban atrasadas, siendo esto así, la victima acude donde el imputado para que pague, para que no le quiten el carro, este señor, le hace entrega a la señora Melisa Segovia de un cheque perteneciente a una cuenta de otra persona, la ciudadana Melisa cuando va al banco a cobrar el cheque perteneciente a la cuenta de otra persona, observando que giraba sobre fondos no disponibles, esta acude hacia un abogado y hace un protesto del referido cheque , por emisión de cheque sin provisión de fondos, luego acude al Ministerio Público y se inicia la investigación correspondiente, se realizan las diligencias correspondientes concernientes a la imputación que se podría hacer, al ciudadano denunciado, solicitándole que compareciera al Ministerio Público, éste ciudadano acude en una oportunidad y se le pone de manifiesto la denuncia, se le indica que está siendo investigado por un delito penal, se le hace entrega del expediente XP01-P-2010-001982, éste ciudadano aun estando consciente de la denuncia manifiesta que necesitaba la juramentación de un abogado, en fecha 07708/2009, el manifiesta que el abogado que lo iba a representar no estaba en la Ciudad y que cambiará la fecha, luego de esa fecha para el Ministerio Público fue imposible localizar al imputado, inclusive se solicitó la colaboración de la Guardia Nacional, como nunca se le pudo conseguir, esta Representación Fiscal se vio en la imperiosa necesidad de solicitar la orden de aprehensión, por considerar que se cumplían los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ” Siendo así las cosas, el Ministerio Público solicita en este acto la aplicación del procedimiento Ordinario, en tanto y cuanto surgen elementos de convicción suficientemente y el imputado de marras se encuentra incurso en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462, ultimo aparte del Código Penal, y se le imponga formalmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los articulos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, en virtud de la conducta de no querer enfrentar el proceso con responsabilidad, puesta de manifiesto por el ciudadano Francisco Zurita y a los fines de que no queden ilusorias las pretensiones del Ministerio Público y los derechos de la victima. Es todo.”

La ciudadana Jueza, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Se le solicitaron sus datos personales y expuso: FRANCISCO JAVIER ZURITA DIAZ, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nº 14.258.616, de 31 años de edad, nacido en fecha 12/07/79, de estado civil casado, de oficio comerciante, residenciado en el barrio ajuro, calle principal, casa Nº 36 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a quien se le preguntó si deseaba declarar, y expuso: “ NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la victima, quien expuso: MELISSA SEGOVIA, victima de autos, quien manifiesta: “…buenos días, yo denuncio al señor, yo le compre un carro hace dos años, el me dijo que l diera 25 mil adelante para terminar de pagar al banco y los otras 10 en cinco meses de dos mil cada uno, cuando le termine de pagar el ultimo giro, el me dice que eso se demora, pasando al banco el me dice que debía casi todo, aparte de la tarjeta de crédito, yo hable con el le dije que lo iba a denunciar, el me da el cheque, voy al bando Guayana y el cheque no tenia fondos, la reserva de dominio no la tengo, o tengo como sacar el carro, yo necesito que me pague los 45 o me entregue la reserva de dominio. A preguntas formuladas por la Defensa Privada contestó: El cheque que él me entrega él me dice que me da el cheque de garantía por un mes, me dijo que al finalizar el mes, pagaba todo y me entregaba los documentos; Si, tenia conocimiento del documento de reserva de dominio; Si, para la entrega de la reserva se estipuló un plazo de cinco meses, cuando yo terminara de cancelar, el supuestamente me entregaría los papeles y no fue asi”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensa representada por el abogado URAIMA PRATO, expuso: “…En primer lugar la defensa se opone a la precalificación dada por la Representación Fiscal, en virtud que para ello debe haber en primer lugar un artificio o la forma de sorprender la buena fe de la otra persona, en relación al fundamento de cheque sin fondo, ese cheque no consta en el expediente que se le mostró a la defensa y mi defendido no es el titular, por otra parte en el documento firmado, queda claro que era un vehiculo con opción a comprar porque tenia una reserva de dominio por el Banco de Venezuela, en segundo términos, la defensa considera que en este procedimiento hay una acción de carácter civil y no penal, toda vez que la señora sigue teniendo el vehiculo y el señor Zurita y su esposa siguen actualmente pagando una deuda global al banco, por el crédito para el carro y otros, por ello solicito la libertad plena, la suspensión condicional del proceso, y por no ser esto de carácter penal, solicito se aperture una investigación a la señora Melisa Segovia, por el delito de Simulación de Hecho Punible, previsto en el artículo 239 del Código Penal. Es todo.- “

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en los artículos 250, 251 y , con la concurrencia de sus numerales 1°, 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal; se evidenció que se presume la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad como lo es la: ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 en su último aparte del Código Penal Venezolano Vigente, lo cual consta en actas, y se debe investigar, para esclarecer los hechos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió, presuntamente, hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, son suficientes para presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho que le imputó el Ministerio Público. El peligro de fuga se encuentra latente, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse es igual o superior a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos, motivos suficientes para considerar que no es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad. En virtud que el ciudadano fue aprehendido por existir en su contra una orden de aprehensión emanada de un Tribunal de Control, tal como está contemplado en nuestra Carta Magna, siendo esta una de las formas de detener a una persona, quien además fue presentado a pocas horas de haber sido aprehendido, llevando en su contra el principio del debido proceso, la tutela judicial efectiva, por los hechos ilícitos presuntamente cometidos por él y presentado en el Tribunal, en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 248 y es necesario que se continúen las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario, tal como lo prevé el articulo 373 ejusdem. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, vista las actuaciones y elementos de convicción presentados por la Representación del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de tal solicitud, precalificación jurídica y de la medida privativa preventiva de libertad, por parte del Ministerio Público y por consiguiente continuar las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario y llegar a obtener la finalidad del proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad, garantizando los derechos de la victima y los del imputado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se Decreta continuar las investigaciones de la presente causa por las reglas del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: FRANCISCO JAVIER ZURITA DIAZ, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nº 14.258.616, de 31 años de edad, nacido en fecha 12/07/79, de estado civil casado, de oficio comerciante, residenciado en el barrio ajuro, calle principal, casa Nº 36 de esta ciudad de Puerto Ayacucho. Por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MELISA SEGOVIA. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete La Medida Privativa Preventiva de Libertad al imputado de marras, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese Boleta de encarcelación al ciudadano: FRANCISCO JAVIER ZURITA DIAZ, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nº 14.258.616, de 31 años de edad, nacido en fecha 12/07/79, de estado civil casado, de oficio comerciante, residenciado en el barrio ajuro, calle principal, casa Nº 36 de esta ciudad de Puerto Ayacucho. Por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MELISA SEGOVIA. CUARTO: Quedan las partes Notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. YOSMAR ROSALES